Ley 741

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 741<br /> QUE APRUEBA LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CONFUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL,<br /> adoptada en Viena, el 10 de julio de 1964, modificada por el Protocolo de<br /> Tokio de 1969 y por el de Lausana de 1974, cuyo texto es como sigue:<br /> CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Preámbulo<br /> Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por<br /> medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de<br /> contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional<br /> en el ámbito cultural, social y económico,<br /> los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han<br /> adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br /> CAPÍTULO I<br /> GENERALIDADES<br /> Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión<br /> 1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la<br /> denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el<br /> intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito<br /> estará garantizada en todo el territorio de la Unión.<br /> 2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el<br /> perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el<br /> desarrollo de la colaboración internacional.<br /> 3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la<br /> asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.<br /> Artículo 2. Miembros de la Unión<br /> Son Países miembros de la Unión:<br /> a) los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la<br /> entrada en vigencia de la presente Constitución;<br /> b) los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con<br /> el artículo 11.<br /> Artículo 3. Jurisdicción de la Unión<br /> La Unión tiene bajo su jurisdicción:<br /> a) los territorios de los Países miembros;<br /> b) las oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en los<br /> territorios no comprendidos en la Unión;<br /> c) los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén<br /> comprendidos en ésta, porque dependen, desde el punto de vista<br /> postal, de Países miembros.<br /> Artículo 4. Relaciones excepcionales<br /> Las administraciones postales que sirvan territorios no comprendidos<br /> en la Unión estarán obligadas a actuar como intermediarias de las demás<br /> administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se<br /> aplicarán a estas relaciones excepcionales.<br /> Artículo 5. Sede de la Unión<br /> La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en<br /> Berna.<br /> Artículo 6. Lengua oficial de la Unión<br /> La lengua oficial de la Unión es el francés.<br /> Artículo 7. Moneda tipo<br /> El Franco tomado como unidad monetaria en las Actas de la Unión es el<br /> franco-Oro de 100 céntimos de un peso de 10/31e de gramo y Ley de 0,900.<br /> Artículo 8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales<br /> 1. Los Países miembros, o sus administraciones postales, cuando la<br /> legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones<br /> restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal<br /> internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos<br /> disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en<br /> las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.<br /> 2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los<br /> Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de<br /> Administración, así como a la Comisión Consultiva de Estudios postales.<br /> 3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y<br /> reuniones de las Uniones restringidas.<br /> Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas<br /> Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución<br /> regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 10. Relaciones con las organizaciones internacionales<br /> Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito<br /> postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones<br /> internacionales que tengan intereses y actividades conexas.<br /> CAPÍTULO II<br /> ADHESIÓN O ADMISIÓN EN LA UNIÓN.<br /> RETIRO DE LA UNIÓN<br /> Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento<br /> 1. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá<br /> adherir a la Unión.<br /> 2. Todo país soberano que no sea miembro de la Organización de las<br /> Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de<br /> la Unión.<br /> 3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir<br /> una declaración formal de adhesión a la Constitución y las Actas<br /> obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al<br /> Gobierno de la Confederación Suiza y por éste último a los Países miembros.<br /> 4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se<br /> considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere<br /> aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la<br /> Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro<br /> meses se considerarán como si se abstuvieran.<br /> 5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada<br /> por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los<br /> Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.<br /> Artículo 12. Retiro de la Unión. Procedimiento<br /> 1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión<br /> mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país<br /> interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los<br /> Gobiernos de los Países miembros.<br /> 2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un<br /> año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional<br /> reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.<br /> CAPÍTULO III<br /> ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN<br /> Artículo 13. Órganos de la Unión<br /> 1. Los organismos de la Unión son el Congreso, las conferencias<br /> administrativas, el Consejo Ejecutivo, la Comisión Consultiva de estudios<br /> postales, las comisiones especiales y la Oficina Internacional.<br /> 2. Los organismos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo,<br /> la Comisión Consultiva de estudios postales y la Oficina Internacional.<br /> Artículo 14. Congresos<br /> 1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.<br /> 2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países<br /> miembros.<br /> Artículo 15. Congresos extraordinarios<br /> Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el<br /> asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países<br /> miembros de la Unión.<br /> Artículo 16. Conferencias Administrativas<br /> Podrán celebrarse Conferencias que tendrán a su cargo el examen de<br /> cuestiones de carácter administrativo a petición o con el asentimiento de<br /> las dos terceras partes, por lo menos, de las administraciones postales de<br /> los Países miembros.<br /> Artículo 17. Consejo Ejecutivo<br /> 1. Entre dos Congresos, el Consejo Ejecutivo (CE) asegurará la<br /> continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de<br /> las Actas de la Unión.<br /> 2. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en<br /> nombre y en el interés de la Unión.<br /> Artículo 18. Comisión Consultiva de estudios postales<br /> El Comisión Consultiva de estudios postales (CEP) tendrá a su cargo<br /> las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que<br /> interesen al servicio postal.<br /> Artículo 19. Comisiones Especiales<br /> Un congreso o una Conferencia administrativa podrá encomendar a<br /> Comisiones especiales el estudio de una de varias cuestiones determinadas.<br /> Artículo 20. Oficina Internacional<br /> Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la<br /> denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,<br /> dirigida por un Director General y colocada bajo la alta vigilancia del<br /> Gobierno de la Confederación Suiza servirá de organismo de enlace,<br /> información y consulta.<br /> CAPÍTULO IV<br /> FINANZAS DE LA UNIÓN<br /> Artículo 21. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros<br /> 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar<br /> anualmente los gastos ordinarios de la Unión;<br /> 2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo<br /> de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las<br /> disposiciones relativas a los mismos del Reglamento General.<br /> 3. Los gastos extraordinarios de la Unión, son los originados por la<br /> reunión de un Congreso, una Conferencia administrativa o una Comisión<br /> especial, así como los trabajos especiales confiados a la Oficina<br /> Internacional.<br /> 4. Los gastos ordinarios, incluyendo eventualmente los gastos<br /> indicados en el párrafo 2 y los gastos extraordinarios de la Unión serán<br /> sufragados en común por los Países miembros, que, a tal efecto, serán<br /> repartidos por el Congreso en cierto número de categorías de contribución .<br /> 5. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo<br /> 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con<br /> el Gobierno del País interesado y desde el punto de vista del reparto de<br /> los gastos de la Unión, la clase de contribución en la que éste debe ser<br /> incluido.<br /> TÍTULO II<br /> ACTAS DE LA UNIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> GENERALIDADES<br /> Artículo 22. Actas de la Unión<br /> 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las<br /> reglas orgánicas de la Unión.<br /> 2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la<br /> aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será<br /> obligatorio para todos los Países miembros.<br /> 3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen<br /> las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como<br /> las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de<br /> encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países<br /> miembros.<br /> 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios<br /> distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países<br /> miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino<br /> para estos países.<br /> 5. Los Reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de<br /> aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán<br /> determinados por las Administraciones postale de los Países miembros<br /> interesados.<br /> 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión<br /> indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.<br /> Artículo 23. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas<br /> relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro<br /> 1. Todo país miembro podrá declarar en cualquier momento que su<br /> aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas<br /> relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.<br /> 2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al<br /> Gobierno.<br /> a) Del País sede del Congreso, si se formula al firmar el Acta o<br /> las Actas de que se trata.<br /> b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos.<br /> 3. Todo País miembro podrá en cualquier momento dirigir al Director<br /> General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la<br /> aplicación de las Actas de la Unión por la que formuló la declaración<br /> indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año<br /> después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación<br /> Suiza.<br /> 4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1<br /> y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Gobierno del País que<br /> las hubiere recibido.<br /> 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la<br /> calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se<br /> encuentren a cargo de un País miembro.<br /> Artículo 24. Legislaciones nacionales<br /> Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de<br /> los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente<br /> determinado por estas Actas.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACEPTACIÓN Y DENUNCIA DE LAS ACTAS DE LA UNIÓN<br /> Artículo 25. Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de<br /> aprobación de las Actas de la Unión<br /> 1. La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se<br /> efectuará a la terminación del Congreso.<br /> 2. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes<br /> posible.<br /> 3. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución,<br /> se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.<br /> 4. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare<br /> las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no<br /> perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o<br /> aprobado.<br /> Artículo 26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de<br /> aprobación de las Actas de la Unión<br /> Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente<br /> de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad<br /> posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien<br /> notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.<br /> Artículo 27. Adhesión a los Acuerdos<br /> 1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o<br /> a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.<br /> 2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará<br /> conforme al artículo 11, párrafo 3.<br /> Artículo 28. Denuncia de un Acuerdo<br /> Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en<br /> uno o varios de los Acuerdos, según las condiciones estipuladas en el<br /> artículo 12.<br /> CAPÍTULO III<br /> Modificación de las Actas de la Unión<br /> Artículo 29. Presentación de proposiciones<br /> 1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de<br /> presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las<br /> Actas de la Unión en las cuales participe su país.<br /> 2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al<br /> Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.<br /> Artículo 30. Modificación de la Constitución<br /> 1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y<br /> relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por<br /> los dos tercios de los Países miembros de la Unión.<br /> 2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un<br /> Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán<br /> en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.<br /> Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los<br /> instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida<br /> en el artículo 26.<br /> Artículo 31. Modificación del Convenio, del Reglamento General y de los<br /> Acuerdos<br /> 1. E l Convenio, el Reglamento General y los Acuerdos establecerán<br /> las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las<br /> proposiciones que los conciernen.<br /> 2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir<br /> simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el<br /> Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes<br /> del Congreso precedente quedarán derogadas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ARREGLO DE DIFERENDOS<br /> Artículo 32. Arbitrajes<br /> En caso de desavenencia entre dos o varias administraciones postales<br /> de los Países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la<br /> Unión o de la responsabilidad resultante para una administración postal de<br /> la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por<br /> juicio arbitral.<br /> TÍTULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución<br /> La presente Constitución comenzará a regir el 1 de enero de 1966 y<br /> permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los<br /> países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que<br /> quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión.<br /> El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada<br /> Parte.<br /> Firmado en Viena el 10 de julio de 1964.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION<br /> DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> INDICE DE MATERIAS<br /> Art.<br /> I. (Art. 8 modificado) Uniones restringidas. Acuerdos<br /> especiales.<br /> II. (Art. 11 modificado) Adhesión o admisión en la Unión.<br /> Procedimiento.<br /> III. (Art. 13 modificado) Organos de la Unión.<br /> IV: (Art. 18 modificado) Consejo Consultivo de Estudios Postales.<br /> V. (Art. 21 modificado) Gastos de la Unión. Contribuciones de los<br /> Países miembros.<br /> VI. (Art. 26 modificado) Notificación de las ratificaciones y de<br /> las otras modalidades de aprobación de<br /> las Actas de la Unión.<br /> VII. Adhesión al Protocolo Adicional y a las otras<br /> Actas<br /> de la Unión.<br /> VIII. Protocolo Adicional a la Constitución de la<br /> Unión Postal<br /> Universal.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION<br /> DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la<br /> Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Tokio, visto el artículo<br /> 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en<br /> Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación,<br /> las siguientes modificaciones a dicha Constitución.<br /> ARTICULO I<br /> (Artículo 8 modificado)<br /> Uniones restringidas. Acuerdos especiales<br /> 1. Los países miembros, o sus administraciones postales, cuando la<br /> legislación de estos países no se oponga a ella, podrán establecer uniones<br /> restringidas, y adoptar Acuerdos especiales relativas al servicio postal<br /> internacional, a condiciones no obstante, de no introducir en ellos<br /> disposiciones menos favorables para el público, que las que ya figuran de<br /> las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.<br /> 2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los<br /> Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así<br /> como el Consejo Consultivo de Estudios Postales.<br /> 3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y<br /> reuniones de las Uniones restringidas.<br /> ARTICULO II<br /> (Artículo 11 modificado)<br /> Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento<br /> 1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá<br /> adherir a la Unión.<br /> 2. Cualquier País soberano no miembro de la Organización de la Naciones<br /> Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País Miembro de la<br /> Unión.<br /> 3. La adhesión a la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una<br /> declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas<br /> obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al<br /> Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la<br /> adhesión a los Países miembros sobre la solicitud de admisión<br /> 4. El País no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se<br /> considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud<br /> fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países<br /> miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado<br /> en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.<br /> 5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el<br /> Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los Países<br /> miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.<br /> ARTICULO III<br /> (Artículo 13 modificado)<br /> Órganos de la Unión<br /> Artículo 13. Órganos de la Unión<br /> 1. Los organismos de la Unión son el Congreso, las conferencias<br /> administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios<br /> Postales, las comisiones especiales y la Oficina Internacional.<br /> 2. Los organismos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo,<br /> el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.<br /> ARTICULO IV<br /> Artículo 18 modificado)<br /> Consejo Consultivo de Estudios Postales<br /> El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar<br /> estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación,<br /> comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.<br /> ARTICULO V<br /> (Artículo 21 modificado)<br /> Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros<br /> 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:<br /> a) anualmente los gastos de la Unión;<br /> b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.<br /> 2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo<br /> de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las<br /> disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.<br /> 3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos<br /> indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países<br /> miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro será clasificado por<br /> el Congreso en una de las categorías de contribución cuyo número es<br /> determinado por el Reglamento General.<br /> 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo<br /> 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con<br /> el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de<br /> los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba<br /> ser incluido.<br /> ARTICULO VI<br /> (Artículo 26modificado)<br /> Notificación de las ratificaciones y de otras<br /> modalidades de aprobación de las Actas de la<br /> Unión<br /> Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente<br /> de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán en el más breve<br /> plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos<br /> depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.<br /> ARTICULO VII<br /> Adhesión al Protocolo Adicional y a las otras<br /> Actas de la Unión<br /> 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo<br /> podrán adherir al mismo en cualquier momento.<br /> 2. Los países miembros que sean parte de las Actas renovadas por el<br /> Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el<br /> más breve plazo posible.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en<br /> los Párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del<br /> País sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional<br /> a la Constitución de la Unión Postal Universal<br /> El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de julio de<br /> 1971, con excepción del Artículo V que entrará en vigor el 1º enero de<br /> 1971, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los<br /> Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá<br /> la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran<br /> incluidas en el texto mismo de la Constitución y firman en un ejemplar que<br /> quedará depositado en los archivos del Gobierno del Gobierno del País sede<br /> de la Unión.<br /> El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada<br /> Parte.<br /> Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.<br /> (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los<br /> Documentos del Congreso de Tokio, 1969, página 3 a 31)<br /> SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> INDICE DE MATERIAS<br /> Art.<br /> I. (Art. 21 modificado) Gastos de la Unión. Contribuciones de los<br /> Países miembros.<br /> II. Elección de la categoría de contribución.<br /> III. Adhesión al Protocolo Adicional y a las otras<br /> Actas<br /> de la Unión.<br /> IV. Entrada en vigor y duración del Protocolo<br /> Adicional a la Constitución de la Unión Postal<br /> Universal.<br /> SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL[1]<br /> Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la<br /> Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Lausana, visto el artículo<br /> 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en<br /> Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación,<br /> las siguientes modificaciones a dicha Constitución.<br /> ARTICULO I (Artículo 21 modificado)<br /> Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros<br /> 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:<br /> a) anualmente los gastos de la Unión;<br /> b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.<br /> 2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo<br /> de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las<br /> disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.<br /> 3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos<br /> indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países<br /> miembros de la Unión.<br /> Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución<br /> con la desea ser clasificado. Las categorías de contribución se fijarán en<br /> el Reglamento General.<br /> 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo<br /> 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con<br /> el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista de la repartición<br /> de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste<br /> deba ser incluida.<br /> ARTICULO II<br /> Elección de la categoría de contribución<br /> El Artículo I, párrafo 3, se aplicará antes de que comience a regir<br /> el presente Protocolo Adicional.<br /> ARTICULO III<br /> Adhesión al Protocolo Adicional y a las<br /> demás Actas de la Unión<br /> 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo<br /> podrán adherir al mismo en cualquier momento.<br /> 2. Los países miembros que sean parte de las Actas renovadas por el<br /> Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el<br /> más breve plazo posible.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en<br /> los Párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del<br /> País sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional<br /> a la Constitución de la Unión Postal Universal<br /> El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de<br /> 1976 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los<br /> Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá<br /> la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran<br /> incluidas en el texto mismo de la Constitución y firman en un ejemplar que<br /> quedará depositado en los archivos del Gobierno del Gobierno del País sede<br /> de la Unión.<br /> El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada<br /> Parte.<br /> Firmado en Lausana, el 5 de julio de 1974.<br /> (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los<br /> Documentos del Congreso de Lausana, 1974, páginas 26 al 46)<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y<br /> NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 27 de diciembre de 1978<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES<br /> -----------------------<br /> [1] La constitución de la Unión Postal Universal fue adoptada por el<br /> Congreso de Viena 1964 y figura en el Tomo III de los Documentos de este<br /> Congreso. El primer Protocolo Adicional fue adoptado en el Congreso de<br /> Tokio 1969.