Ley 745

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 745<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACION EL DECRETO-LEY Nº 293 DEL 29 DE MARZO DE<br /> 1961, POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS<br /> JUBILACIONES Y PENSIONES.-<br /> La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 293 del 29 de marzo de<br /> 1961, POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES, con ampliación del artículo 2º que queda redactado del siguiente<br /> modo:<br /> Art. 2º.- No son computables a los efectos de las jubilaciones y<br /> pensiones, el tiempo de servicio durante el cual los funcionarios y<br /> empleados no hubiesen ingresado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones,<br /> puntual y mensualmente los aportes jubilatorios correspondientes.<br /> Todas las personas que por disposiciones legales pudieran computar el<br /> tiempo de servicio, haciendo sus respectivos aportes para la Caja de<br /> Jubilaciones, podrán regularizar antes del 31 de marzo de 1962.<br /> Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a treinta y uno de agosto del año un mil novecientos sesenta<br /> y uno.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> Secretario<br /> PRESIDENTE DE LA H. C. R.<br /> Asunción, 31 de agosto de 1961<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> CESAR BARRIENTOS ALFREDO<br /> STROESSNER