Ley 751

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 751<br /> DE MARCAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS<br /> Art. 1(.- Son marcas de productos y servicios todos los signos visibles<br /> que sirvan para distinguirles.<br /> En particular, constituyen marcas: los emblemas, monogramas, sellos,<br /> viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras<br /> y números con formas o combinaciones distintivas; las<br /> combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases,<br /> envoltorios y lemas.<br /> Esta enumeración es meramente enunciativa.<br /> Art. 2(.- No pueden constituir marcas:<br /> a) Los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden<br /> público, a la moral y a las buenas costumbres; y aquellos que<br /> pueden inducir a engaño o confusión respecto de la procedencia,<br /> el modo de fabricación, las características o la aptitud y<br /> finalidad del empleo de los productos o servicios de que se<br /> trate;<br /> b) Los escudos, distintivos, emblemas, nombres, palabras, letras cuyo<br /> uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de<br /> derecho público y las organizaciones internacionales, salvo que<br /> sean solicitados por ellas mismas;<br /> c) La forma y el color de los productos;<br /> d) Los signos que sean empleados usualmente o sean necesarios para<br /> indicar la naturaleza de los productos o servicios, cantidad,<br /> calidad o destino, y los que hayan al uso general; y<br /> e) Los nombres, sobrenombre, seudónimo o fotografías que puedan<br /> relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o<br /> muertas, sin el de sus herederos hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, inclusive.<br /> Art. 3(.- La marca debe ser aplicada sobre los mismos productos que<br /> distingue, sus envases o envoltorios, y por cualquier medio o<br /> procedimiento utilizado en el comercio.<br /> CAPITULO II<br /> DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE<br /> LAS MARCAS.<br /> Art. 4(.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser<br /> depositada en la Dirección de la Propiedad Industrial, la que<br /> expedirá el correspondiente recibo.<br /> Art. 5(.- La solicitud, a los efectos del, registro, reunirá los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Formularse por escrito;<br /> b) Nombre y domicilio del solicitante y de su apoderado o<br /> patrocinante;<br /> c) Denominación y descripción de la marca por duplicado, y por<br /> cuadruplicado, si comprende una etiqueta;<br /> d) Especificación de los productos o servicios que distinguirá la<br /> marca, con indicación de la clase; y<br /> e) Carta-poder con autentificación notarial, o poder general con la<br /> cláusula pertinente, o especial, cuando el interesado no<br /> concurruere personaolmente. El solicitante o su apoderado deberá<br /> constituir domicilio en la Capital de la República.<br /> Art. 6(.- Cumplidos los requisitos legales la Dirección de la Propiedad<br /> industrial dispensará la inscripción de la marca previo pago de<br /> los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación,<br /> la resolución será fundada.<br /> Art. 7(.- La Dirección de la Propiedad Industrial rechazará de oficio la<br /> solicitud de registro de una marca ésta fuese idéntica a una ya<br /> resgistrada en la misma clase, y podrá denegar la de una muy<br /> semejante a otra inscripta en la misma clase, con audiencia del<br /> solicitante, en interés del público, aún mediante consecutivo<br /> del propietario de la marca registrada.<br /> Art. 8(.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la<br /> nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases<br /> se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.<br /> Art. 9(.- La especificación de los productos o servicios no será<br /> necesaria cuando se solicita el registro de la marca para todos<br /> los comprendidos en una solicitud independiente para cada una de<br /> ellas.<br /> Art. 10.- Cuando en una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicite,<br /> expresa el nombre de un producto, la marca será válida solo para<br /> el producto que en ella se indique.<br /> Art. 11.- En el Libro de Entradas se registrará cada solicitud,<br /> consignándose: el número de entrada, la fecha y hora de<br /> presentación expresadas en letras, el nombre y domicilio del<br /> solicitante y los del apoderado en su caso, el objeto de la<br /> petición, la denominación de la marca y su clase.<br /> Art. 12.- El derecho de prelación para el registro de una marca se<br /> determinará por la fecha y la hora en que se hubiere presentado<br /> la solicitud a la Dirección de la propiedad Industrial.<br /> Art. 13.- La resolución de concesión de registro de marca se asentará en<br /> un libro habilitado para dicho efecto; la misma contendrá número<br /> de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio<br /> del titular, denominación de la marca y su descripción,<br /> enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha<br /> concedido el registro con la indicación de la clase, y ella será<br /> suscripta por el Director de la Propiedad Industrial y el<br /> Secretario.<br /> Art. 14.- Al titular de la marca se le expedirá un certificado del<br /> registro, que reproducirá fielmente los datos consignados en la<br /> resolución, firmado por el Director de la Propiedad Industrial y<br /> el Secretario, acompañado de una copia de la hoja descriptiva.<br /> Art. 15.- El registro de un marca hecho de acuerdo con esta ley concede<br /> al industrial de la misma, y a oponerse al registro o uso de<br /> cualquier otra que pueda inducir directa o indirectamente a<br /> confusión entre los productos o servicio, cualquiera sea la<br /> clase en que figura, siempre que tengan relación entre ellos.<br /> Art. 16.- El propietario de una marca de productos o servicios inscrita<br /> en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga<br /> una ves registrada en el país.<br /> El propietario o sus agentes debidamente autorizados, son los únicos<br /> que pueden solicitar el registro.<br /> Art. 17.- El uso de la marca registrada no es obligatorio. El propietario<br /> de la misma conserva, aún sin usarla, todos los derechos que<br /> acuerda esta ley.<br /> Art. 18.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá<br /> ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración,<br /> siempre que su renovación se solicite antes de su expiración y<br /> que se observen las mismas formalidades que para su registro. El<br /> nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del<br /> registrado anterior.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACION DE<br /> MARCAS<br /> Art. 19.- Las solicitudes de registro y renovación de marcas se<br /> publicarán por cinco días consecutivos en un diario de la<br /> capital. Los plazos previstos en esta Ley se computarán desde el<br /> día siguiente al de la última publicación.<br /> Art. 20.- La publicación contendrá:<br /> a) nombre y domicilio del solicitante;<br /> b) Día y hora del depósito de la solicitud,<br /> c) Número de entrada;<br /> d) Su denominación y descripción;<br /> e) La reproducción fiel de la marca; y<br /> f) Clase que distingue, y si hubiere, especificación de los productos<br /> o servicios o limitación de los mismos.<br /> Art. 21.- Si la marca está formada por una etiqueta o la comprendo, se<br /> publicará el facsímil de la etiqueta, y no se considerarán como<br /> elementos característicos o reivindicables de la misma las<br /> palabras o locuciones de uso general o cualquier de los<br /> elementos expresamente prohibida por esta ley.<br /> Art. 22.- En caso de solicitarse una marca en varias clases, bastará<br /> hacer la publicación con mención de las clases que comprenda.<br /> Art. 23.- El interesado deberá presentar a la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial los ejemplares del diario en que se hayan efectuado<br /> las publicaciones.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PERDIDA DEL<br /> DERECHO DE PRELACION.<br /> Art. 24.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de<br /> marca causará la pérdida del derecho de prelación, el que pasará<br /> por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.<br /> Art. 25.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de<br /> la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la<br /> solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva,<br /> este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la<br /> misma.<br /> Art. 26.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración,<br /> por el solo transcurso del término establecido, si el interesado<br /> no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la<br /> marca.<br /> Art. 27.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará<br /> la pérdida del derecho de prelación.<br /> Art. 28.- Tratándose de solicitud de renovación de marca, el plazo del<br /> abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha<br /> del vencimiento del registro o de la última actuación posterior<br /> a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este<br /> capítulo en lo que fuere aplicable.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS<br /> Art. 29.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por<br /> contrato escrito licencia de uso de ella por la totalidad o<br /> parte de los productos o servicios que comprende.<br /> Art. 30.- Todo licencia de uso de marca deberá inscribirse en la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial, y publicarse un extracto<br /> de las partes substanciales de dicho contrato, por cinco días<br /> consecutivos en un diario de la Capital.<br /> A la solicitud de inscripción se acompañará tres copias del contrato,<br /> que deberá estar redactado en español o traducido a este idioma.<br /> Art. 31.- El pedido de cancelación de la inscripción de una licencia de<br /> uso se hará por escrito en la forma prevista en el contrato.<br /> Art. 32.- Todo contrato de licencia de uso deberá contener<br /> necesariamente, disposiciones que aseguren el control por parte<br /> del propietario sobre la calidad de los productos o servicios<br /> objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer el<br /> Estado en defensa del consumidor.<br /> Art. 33.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que<br /> importen para el licenciatario restricciones que no sean las<br /> propias de los derechos emergentes del registro de la marca.<br /> Art. 34.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, el<br /> Director de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de<br /> la licencia de uso por resolución fundada.<br /> Art. 35.- El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante la<br /> vigencia del registro de la misma, incluidas sus renovaciones,<br /> en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario<br /> del contrato, y deberá indicar sobre los mismo productos o<br /> servicios que la marca es licenciada.<br /> Art. 36.- Una vez inscripta la licencia de uso de una marca extranjera,<br /> la Dirección de la Propiedad Industrial remitirá copia del<br /> contrato al Banco Central del Paraguay y al Instituto Nacional<br /> de Tecnología y Normalización.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA CESION Y TRANSMISION DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MARCAS.<br /> Art. 37.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se<br /> haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad<br /> o una parte de los productos o servicios para los que se haya<br /> depositado la solicitud o registrado la marca.<br /> Art. 38.- la cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o<br /> consecuencia inducir al público a error, particularmente en<br /> cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las<br /> características, o la aptitud para el empleo de los productos o<br /> servicios a los que se aplica la marca.<br /> Art. 39.- La cesión o transmisión de toda marca registrada deberá<br /> efectuarse por escritura pública, cuando se efectuare dentro del<br /> territorio nacional.<br /> Art. 40.- La cesión o transmisión de las marcas registradas inscribirse<br /> en la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse por<br /> cinco días consecutivos en un diario de la Capital, para que<br /> sufra contra terceros. La inscripción se efectuará previo pago<br /> de los impuesto y tasas correspondientes, y a pedido del<br /> interesado se expedirá un certificado.<br /> Art. 41.- Deberá también inscribirse en la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial todo a cambio de nombre o de domicilio del<br /> propietario de la marca registrada, para que surta efecto contra<br /> terceros.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA OPOSICION AL REGISTRO<br /> Art. 42.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse por<br /> escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial,<br /> dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles, computado<br /> en la forma establecida en el artículo diecinueve.<br /> Art. 43.- El poder otorgado por carta, telegrama o télex, a un Agente de<br /> la Propiedad Industrial, le habilita para formular oposición y<br /> proseguir su intervención legal siempre que el testimonio del<br /> poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.<br /> Art. 44.- Las resoluciones serán apelables ante el Ministerio de<br /> Industria y Comercio. El recurso deberá interponerse ante el<br /> Director de la Propiedad Industrial dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes al de la notificación.<br /> Art. 45.- El Ministerio de Industria y comercio dictará resolución<br /> fundada previo dictamen del asesor Jurídico. Contra la<br /> resolución definitiva se podrá promover demanda contencioso-<br /> administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al de<br /> la notificación.<br /> Art. 46.- La oposición en la instancia administrativa se regirá por las<br /> disposiciones de esta Ley y supletoriamente, por las del Código<br /> de procedimientos Civiles y Comerciales relativas al juicio<br /> ordinario.<br /> Art. 47.- El industrial, comerciante o productor que no tenga registrada<br /> una marca y al que se le reconozca en una oposición o anulación<br /> el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarse<br /> dentro de los noventas días de ejecutoriada la resolución<br /> definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de<br /> prelación.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA NULIDAD DE LOS REGISTRO DE MARCAS.<br /> Art. 48.- Puede demandarse judicialmente la nulidad de los registro de<br /> marcas obtenidos por medios fraudulentos o con transgresión de<br /> las disposiciones de esta Ley, aunque no se haya deducido<br /> oposición.<br /> Art. 49.- La acción de nulidad prescribirá a los dos años.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA PERENCION EN ASUNTOS MARCARIO CONTROVERTIDOS.<br /> Art. 50.- Se tendrá por abandonada la instancia administrativa en todos<br /> los asuntos controvertidos sobre marcas, y la misma permitirá de<br /> pleno derecho, si no se hubiese efectuado ningún partir de la<br /> última actuación.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA DENOMINACION DE ORIGEN<br /> Art. 51.- Se entiende por denominación de origen de un producto la<br /> designación de la ciudad, lugar, zona o comarca notoriamente<br /> conocida como determinante de la calidad o propiedades del<br /> producto.<br /> Art. 52.- La denominación de origen de un producto pertenece<br /> exclusivamente y en forma conjunta, a los productores allí<br /> establecidos y podrá ser usada o registrada justamente con la<br /> marca. La de un país extranjero quedará sujeta al tratamiento de<br /> reciprocidad.<br /> Art. 53.- Las denominaciones geográficas que no tuvieren renombre<br /> nacional o internacional como centro de producción de artículos,<br /> podrán ser inscriptas como marcas y serán consideradas como<br /> denominaciones de fantasía y no como falsas denominaciones de<br /> origen.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA MARCA COLECTIVA<br /> Art. 54.- Constituye marca colectiva todo signo visible que sirva para<br /> que sirva para distinguir el origen o cualquier otra<br /> característica común de productos o de servicios de empresas<br /> diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.<br /> Art. 55.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas<br /> colectivas para uso de sus miembros.<br /> Art. 56.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el<br /> titular, con expresa indicación del carácter de la marca y<br /> acompañado el reglamento de uso de la misma con la nómina de los<br /> miembros o asociados autorizados a usarla.<br /> Art. 57.- La publicación de la solicitud de registro de la marca<br /> colectiva contendrá además, un extracto del reglamento de uso,<br /> incluyendo las condiciones esenciales y la nómina de los<br /> autorizados a usarla.<br /> Art. 58.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de<br /> la Propiedad Industrial todo modificación introducida en el<br /> reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán<br /> efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.<br /> Art. 59.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones<br /> de esta Ley.<br /> TITULO II<br /> DEL NOMBRE COMERCIAL<br /> Art. 60.- La designación, le nombre del comerciante, la razón social<br /> adoptada, la enseñanza o la sigla usada legalmente en relación a<br /> una determinada actividad comercial, constituyen una propiedad a<br /> los efectos de esta Ley.<br /> Art. 61.- El nombre del comerciante deberá diferenciarse visiblemente de<br /> cualquier otro adoptado o usado precedentemente por una persona<br /> física o entidad comercial que explote la misma o similar<br /> actividad económica.<br /> Art. 62.- No podrá constituir nombre comercial la denominación o el signo<br /> que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de los mismos<br /> sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir<br /> a engaño a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la<br /> naturaleza de la empresa designada con ese nombre.<br /> Art. 63.- No es necesario el registro del nombre para ejercer los<br /> derechos acordados por esta Ley, salvo el caso que sea usado<br /> como marca o forme parte de ella.<br /> Art. 64.- El nombre comercial no podrá usarse para productos o servicios<br /> similares a los protegidos por una marca registrada, y tampoco<br /> podrá registrarse como marca, en las mismas circunstancias, la<br /> denominación o signo que corresponde a un nombre comercial.<br /> Art. 65.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la<br /> disolución de la sociedad o por el caso de actividad del<br /> establecimiento que lo emplee.<br /> Art. 66.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su<br /> nombre comercial, salvo estipulación en contrario.<br /> Art. 67.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con<br /> la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.<br /> Art. 68.- Si el damnificado por el uso de un nombre comercial no reclama<br /> en el término de dos años, contados desde el día en que se<br /> empezó a usar en forma pública por otro, perderá su acción a<br /> todo reclamo.<br /> TITULO III<br /> DE LA COMPETENCIA DESLEAL<br /> Art. 69.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena<br /> práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.<br /> Art. 70.- Constituyen, entre otros, actos de competencia desleal:<br /> a) los que tengan por objeto inducir al público a error, directa o<br /> indirectamente sobre la legítima propiedad de los productos,<br /> servicios, o el nombre comercial de un productor, industrial o<br /> comerciante;<br /> b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el<br /> empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a<br /> inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza,<br /> calidad o utilidad de los mismos;<br /> c) las falsas denominaciones de origen de los productos o servicios,<br /> por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que<br /> tienda a inducir a engaño al público; y<br /> d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una<br /> denominación de origen del producto, o la denominación esté<br /> traducida o vaya acompañada de expresiones tales como "Género",<br /> "tipo", "manera", "imitación" o "similares".<br /> Art. 71.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser<br /> perjudicado por actos de competencia desleal tien acción<br /> judicial para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para<br /> obtener la reparación de los daños y perjuicios.<br /> Art. 72.- La acción prescribirá al año de haberse tenido conocimiento de<br /> dichos actos.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES PENALES<br /> Art. 73.- Se impondrá la pena de tres a quince meses de penitenciaría:<br /> a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;<br /> b) a los que a sabiendas usen una marca falsificada o una marca<br /> auténtica fraudulentamente obtenida;<br /> c) a los que imiten fraudulentamente una marca;<br /> d) a los que a sabiendas, pongan en venta, vendan o se presten a<br /> vender o a hacer circular productos con marca falsificada,<br /> fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicadas;<br /> e) a los que a sabiendas, pongan en venta, vendan o se presten a<br /> vender marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas, y a los<br /> que vendan marcas auténticas, sin consentimiento de su<br /> propietario;<br /> f) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagn aplicar sobre<br /> un producto una enunciación, o cualquier designación falsa con<br /> relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o<br /> medida, o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o<br /> expedido; y<br /> g) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a<br /> vender productos con cualquiera de las enunciaciones falsas<br /> mencionadas en el inciso anterior.<br /> Art. 74.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que<br /> hicieran uso doloso del nombre de un industrial, productor o<br /> comerciante.<br /> Art. 75.- Para que se configure el delito no es necesario que la<br /> falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca<br /> comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un<br /> solo objeto de la especie.<br /> Art. 76.- La misma pena del artículo setenta y tres se aplicará a los que<br /> por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro<br /> medio desleal, tratare de desviar en provecho propio o de<br /> tercero la clientela de un establecimiento comercial o<br /> industrial.<br /> Art. 77.- Las marcas falsificadas o fraudulentas imitadas será destruidas<br /> así como los instrumentos que hubieran servido especialmente<br /> para la falsificación.<br /> Art. 78.- Los delitos enumerados en el artículo setenta y tres son de<br /> acción penal pública y los previstos en los artículo setenta y<br /> cuatro y setenta y seis son de acción penal privada.<br /> Art. 79.- La acción penal prescribirá a los dos años.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.<br /> Art. 80.- El propietario de una marca registrada podrá obtener embargo<br /> preventivo, bajo causión cuya clase será determinada por le<br /> Juez, sobre productos, etiquetas, cápsulas, envases u otros<br /> objetos que lleven su marca, o una que constituya falsificación<br /> o imitación fraudulenta de ella, y que se hallaren en una<br /> repartición pública o en cualquier local o sitio.<br /> Art. 81.- La persona en cuyo poder se encontraren los objetos mencionados<br /> en el artículo anterior, está obligada a dar al propietario de<br /> la marca, cuando éste lo solicite, noticia completa y cierta por<br /> escrito, sobre el nombre y domicilio de la perosna que le<br /> hubiere vendido o procurado aquellos objetos, así como la época<br /> en que hubiera comenzado la operación. En caso de negativa o<br /> silencio podrá ser requerida judicialmente a ello.<br /> Art. 82.- El propietario de una marca registrada que tuviera fundada<br /> sospecha de que en una repartición pública, local o sitio, se<br /> encuentren los objetos citados en el artículo ochenta o<br /> productos que las lleven, asimismo podrá obtener bajo<br /> responsabilidad y caución juratoria del solicitante, que se<br /> proceda dentro de las veinticuatro horas al inventario y<br /> descripción de los mencionados objetos, y se secuestre un<br /> ejemplar de cada especie. Esta diligencia se confiará al<br /> Secretario del Juzgado.<br /> En el acta del inventario se consignarán las repuestas a las<br /> explicaciones que se pidieren, y se agregarán los documentos que<br /> prestare el dueño de los objetos inventariados.<br /> Art. 83.- En el caso de que el embargo preventivo autorizado por el<br /> artículo anterior o el inventario y descripción previstos en el<br /> artículo ochenta y dos hubieren sido ordenados como medida<br /> previa, el interesado deberá iniciar la correspondiente acción<br /> judicial en el plazo de quince días hábiles, contados desde la<br /> fecha en que fueron ejecutadas aquellas medidas; en caso<br /> contrario, le embargo y el inventario quedarán automáticamente<br /> sin efecto legal alguno, y se dictarán las medidas<br /> consiguientes.<br /> TITULO V<br /> DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Art. 84.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad Industrial<br /> para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección<br /> de la Propiedad Industrial.<br /> Art. 85.- Para ejercer la profesión se requerirá el título de abogado y<br /> la inscripción en la matrícula de Agente de la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> Art. 86.- El agente de la Propiedad industrial deberá renovar su<br /> matricula cada año, antes del treinta y uno de marzo. No podrá<br /> intervenir en nuevos mientras no sea renovada la inscripción.<br /> Art. 87.- Las personas que sin tener título de abogado estén<br /> matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de<br /> promulgarse esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No<br /> obstante, en asuntos litigiosos deberán actuar bajo patrocinio<br /> de abogado.<br /> Art. 88.- El testimonio de poder para actuar en la instancia<br /> administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad<br /> Industrial independientemente del lugar de su otorgamiento,<br /> deberá inscribirse necesariamente en le registro que para el<br /> efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> Art. 89.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la<br /> propiedad Industrial como patrocinante o apoderado, y se<br /> observarán las mismas formalidades establecidas para la<br /> solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS TASAS<br /> Art. 90.- El Ministerio de Industria y Comercio por medio de la Dirección<br /> de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes<br /> conceptos y montos:<br /> Por solicitud de registros o<br /> renovación de cada marca Quinientos guaraníes;<br /> Por cada inscripción en el<br /> registro de poderes Un mil guaraníes;<br /> Por cada informa oficial<br /> sobre marca Doscientos cincuenta<br /> guaraníes;<br /> Por cada escrito de oposición Trescientos guaraníes;<br /> Por inscripción de cambio de domicilio<br /> del titular, por cada marca Doscientos cincuenta<br /> guaraníes;<br /> Por inscripción de cambio de nombre<br /> del titular, por cada marca Doscientos cincuenta<br /> guaraníes;<br /> Por inscripción de licencia<br /> de uso de cada marca Quinientos guaraníes;<br /> Por solicitud de inscripción de<br /> transferencia de cada marca Quinientos guaraníes;<br /> Po la inscripción en la matricula<br /> de Agentes Un mil guaraníes,<br /> Por renovación de la inscipación<br /> en la matricula de Agentes Quinientos guaraníes.<br /> Art. 91.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas<br /> establecidas en al artículo anterior serán depositadas en un<br /> cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay,<br /> denominada Tasas de Mareas de Productos y Servicios, a la orden<br /> del Ministerio de industria y comercio, fiscalizados por el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> estos ingresos de incluirán en el Presupuesto General de la Nación<br /> desde el año siguiente al de la promulgación de esta ley, y su<br /> intervención será programada por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> TITULO VII<br /> DE LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Art. 92.- Créase la Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del<br /> Ministerio de industria y Comercio, que se registrará por esta<br /> ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los<br /> reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 93.- la Dirección de la propiedad Industrial estará a cargo de un<br /> Director designado por le Poder Ejecutivo, a propuesta del<br /> Ministerio de Industria y Comercio.<br /> Art. 94.- Para ser Director se requiere la ciudadanía paraguaya, haber<br /> cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener<br /> una reconocida solvencia moral.<br /> TITULO VIII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 95.- Las resoluciones de la Dirección de la propiedad industrial<br /> serán apelables ante el Ministro de Industria y Comercio.<br /> El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de<br /> cinco días hábiles.<br /> El Ministro dictará resolución fundada, previo dictamen del Asesor<br /> Jurídico. contra ella podrá interponerse recurso contencioso-<br /> administrativo dentro de diez días hábiles.<br /> Transcurridos quince días sin que el Ministerio dicte Resolución, el<br /> interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-<br /> administrativa.<br /> Art. 96.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido<br /> remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez<br /> finiquitada la cuestión judicial.<br /> Art. 97.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia<br /> civil, comercial y penal, se aplicarán en forma supletoria.<br /> Art. 98.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá la<br /> nomenclatura oficial de los productos o servicios que deban<br /> llevar marca.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 99.- Derógase la ley del 6 de julio de 1889. las marcas registradas<br /> con arreglo a ella valdrán el tiempo que fueron concedidas.<br /> Art. 100.- Esta ley entrara en vigencia tres meses después de su<br /> promulgación.<br /> Art. 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOCE DIAS<br /> DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA<br /> DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> JUAN CARLOS MASULLI G.<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO<br /> Asunción, 20 de julio de 1979<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DELFIN UGARTE CENTURION GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE INDUSTRIA<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> Y COMERCIO