Ley 76

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 76/90<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 63º DEL DECRETO-LEY Nº 18/52, QUE CREA EL BANCO<br /> CENTRAL DEL PARAGUAY.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º. Modifícase el artículo 63º del Decreto-Ley Nº 18/52, "Que<br /> crea el Banco Central del Paraguay", el que queda redactado de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art.63. Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones,<br /> honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier<br /> naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente<br /> en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en<br /> guaraníes.<br /> Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en<br /> plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o en cualquiera<br /> otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá<br /> ningún efecto jurídico.<br /> Quedan exceptuadas:<br /> a) Las obligaciones y contratos que establecen pagos desde el<br /> Paraguay a personas domiciliadas en el exterior, o desde el exterior a<br /> personas domiciliadas en el Paraguay; y las obligaciones y contratos<br /> en monedas extranjeras concertados por los bancos, siempre que se<br /> refieran a créditos interbancarios, obligaciones de comercio exterior,<br /> anticipos y financiaciones para la exportación o importación,<br /> garantías reales, avales, fianzas y sus contragarantías u otras<br /> operaciones que impliquen directa o indirectamente pagos a personas<br /> domiciliadas en el exterior o pagos desde el exterior a personas<br /> domiciliadas en la República;<br /> b) las remuneraciones a personas físicas o jurídicas domiciliadas<br /> en el exterior, por servicios prestados temporalmente en el país;<br /> C) las obligaciones a favor de personas de derechos público que<br /> por convenio o leyes especiales, deben ser pagadas en monedas<br /> extranjeras;<br /> d) los depósitos y otras modalidades de captación de recursos en<br /> moneda extranjera, mantenidos en los bancos, que podrán ser destinados<br /> por los depositarios al financiamiento de operaciones bancarias<br /> mencionadas en el inciso a); y<br /> e) las transacciones menores de los turistas y viajeros, las<br /> operaciones de mercado de cambios, de acuerdo con los reglamentos que<br /> dicte el Banco Central del Paraguay".<br /> Artículo 2º.- Las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden<br /> pagarse en guaraníes al cambio corriente en el mercado libre del día del<br /> vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el acreedor puede, a su<br /> elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del<br /> vencimiento o del día del pago efectivo.<br /> El valor de la moneda extranjera se determinará por su curso en el<br /> mercado libre de cambio, certificado por una entidad autorizada a operar en<br /> dicho mercado. Sin embargo, las partes pueden disponer que la cantidad que<br /> debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en el acto<br /> jurídico elaborado. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que<br /> se haya dispuesto que el pago se efectúe en una moneda determinada.<br /> Artículo 3º.- Las obligaciones en moneda extranjera, contraídas<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán garantizarse con prendas<br /> con registro, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto<br /> expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el<br /> registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación en la<br /> moneda extranjera adeudada.<br /> Artículo 4º.- La reclamación judicial de cumplimiento de los<br /> contratos concertados y las obligaciones contraídas en moneda extranjera se<br /> liquidarán provisionalmente en la demanda en la forma indicada en el Art.<br /> 2º precedente, y definitivamente en la etapa procesal de ejecución de<br /> sentencia.<br /> Las obligaciones en moneda extranjera que se instrumenten en títulos<br /> de créditos, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio<br /> ejecutivo.<br /> Artículo 5º.- Las medidas cautelares en general, y los embargos en<br /> particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en<br /> moneda extranjera se anotarán en la moneda de la obligación.<br /> Artículo 6º.- Los privilegios y las preferencias de pago de las<br /> obligaciones contraídas en moneda extranjera, frente a los derechos de<br /> terceros, se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la<br /> liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia,<br /> en la forma establecida en esta Ley.<br /> Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse<br /> en juicios promovidos por terceros, el Juez dispondrá que, con el producido<br /> de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado<br /> libre de cambios hasta la cantidad de moneda extranjera de la obligación<br /> cuyo privilegio o preferencia se reclama, y dispondrá la apertura de una<br /> cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay donde la cantidad de<br /> moneda extranjera adquirida será depositada a las resultas del juicio.<br /> Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial que<br /> establece la Ley Nº 154/69, de Quiebras, para la ejecución de obligaciones<br /> con garantía real, contraídas en moneda extranjera.<br /> Artículo 7º.- Quedan derogados el artículo 63 del Decreto-Ley Nº<br /> 18/52 "Que crea el Banco Central del Paraguay", y todas las disposiciones<br /> contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores a veintiséis<br /> días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 8 de noviembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Enzo Debernardi<br /> Ministro de Hacienda