Ley 772

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 772<br /> QUE DISPONE LA RENOVACION TOTAL DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Dispónese la renovación total del Registro Cívico<br /> Permanente de conformidad con el procedimiento que se establece en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 2º.- La Dirección de Registro Electoral tendrá a su cargo la<br /> confección del nuevo Registro Cívico Permanente, de acuerdo con las<br /> directivas que reciba del Tribunal Superior de Justicia Electoral como<br /> órgano de aplicación de esta Ley.<br /> Artículo 3º.- Será obligatoria la inscripción de todos los ciudadanos<br /> nacionales y de los extranjeros legalmente habilitados para sufragar, en el<br /> tiempo y forma que se establezcan en esta Ley.<br /> Artículo 4º.- A los efectos de la renovación total del Registro<br /> Cívico Permanente y de las elecciones a realizarse en el curso del año<br /> 1996, el Tribunal Superior de Justicia Electoral establecerá los plazos<br /> para la formulación del presupuesto de gastos, selección y capacitación del<br /> personal, publicidad, concientización del electorado, inscripción de<br /> electores, carga y procesamiento informático de los datos, presentación de<br /> tachas y reclamos, resolución sobre tachas y reclamos para la impresión y<br /> distribución de los padrones electorales y demás útiles a todo el país.<br /> Copias de los padrones serán entregadas con una antelación mínima de<br /> treinta días de la fecha de las elecciones a los partidos, alianzas y<br /> movimientos políticos legalmente habilitados para participar en los<br /> comicios.<br /> Artículo 5º.- A los efectos de la inscripción a realizarse en<br /> cumplimiento de lo que dispone la presente ley, el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral habilitará los locales necesarios, reglamentará el<br /> procedimiento de entrega y recolección de las boletas de inscripción y<br /> demás útiles electorales, y determinará el diseño y los datos que<br /> contendrán los talonarios de inscripción, los padrones de mesa y demás<br /> materiales electorales.<br /> Artículo 6º.- Las inscripciones se realizarán en toda la República y<br /> los electores deberán inscribirse en la sección o distrito electoral del<br /> lugar de su residencia habitual.<br /> Artículo 7º.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional se<br /> harán en un período de ciento veinte días. En todos los casos, el elector<br /> acudirá exclusivamente en días sábados, domingos y feriados ante las mesas<br /> inscriptoras en los horarios y locales que determine el Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral, atendiendo la distancia y densidad de los grupos<br /> poblacionales de las secciones y distritos electorales de la República.<br /> Para el efecto serán designados un inscriptor titular y un suplente por<br /> cada mesa de inscripción, respetando los criterios de idoneidad y<br /> pluralismo político. El Tribunal de Justicia Electoral podrá, si fuera<br /> estrictamente necesario, bajo resolución motivada, prorrogar por quince<br /> días más como máximo el período de inscripción.<br /> Artículo 8º.- Los inscriptores quedarán legalmente equiparados a la<br /> categoría de funcionarios públicos por el tiempo que duren sus funciones y<br /> percibirán un viático incluido en el Presupuesto General de la Nación del<br /> año 1996. En el caso de que el inscriptor ya fuera funcionario público,<br /> optará por una sola de las remuneraciones.<br /> Artículo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral contratará<br /> el personal necesario para el procesamiento por medios informáticos de los<br /> datos obtenidos en el procedimiento de inscripción de electores, así como<br /> para la confección del Registro Cívico Permanente.<br /> Artículo 10.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá<br /> utilizar todos los medios idóneos para lograr la mayor publicidad de la<br /> inscripción y concientización de los electores sobre su necesidad y<br /> obligatoriedad, antes y durante el período habilitado para la misma.<br /> Artículo 11.- En caso de múltiple inscripción de un ciudadano<br /> nacional o extranjero en el Registro Cívico Permanente, será válida la<br /> última inscripción.<br /> Artículo 12.- Los padrones se confeccionarán en forma tal que, en los<br /> próximos comicios municipales, los electores voten en el local en el que se<br /> hayan inscripto en cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 13.- Las elecciones para designación de Intendentes y<br /> Concejales Municipales se llevarán a cabo en el curso del año 1996 y serán<br /> convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro de los<br /> sesenta a noventa días de la fecha en que él dicte la resolución para la<br /> realización de dicho acto comicial.<br /> La convocatoria expresará la fecha del acto comicial, la totalidad de<br /> los cargos a ser llenados y las secciones y distritos electorales en que<br /> deban realizarse. Esa convocatoria se publicará por el término de cinco<br /> días en la Gaceta Oficial, y por lo menos en tres diarios de circulación<br /> nacional.<br /> A los efectos de su formalización, las candidaturas deberán<br /> presentarse ante los tribunales electorales respectivos dentro de los<br /> quince días siguientes a la última publicación de la convocatoria.<br /> Artículo 14.- Los partidos políticos con representación parlamentaria<br /> tendrán acceso directo, en forma permanente y continua, para consulta de<br /> datos del Registro Cívico Permanente relativos al padrón de electores a<br /> través de comunicación teleinformática o como lo solicitaren las partes.<br /> Artículo 15.- Durante la vigencia de la presente Ley, quedan sin<br /> efecto las disposiciones del Código Electoral, Ley No. 1/90 y sus<br /> modificaciones, que sean contrarias a la misma.<br /> DISPOSICION TRANSITORIA<br /> A los efectos de facilitar la inscripción masiva de los electores en<br /> el nuevo Registro Cívico Permanente, el Estado abonará, por esta única vez,<br /> por intermedio del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la cantidad de<br /> cinco mil jornales mínimos diarios para actividades no especificadas en la<br /> capital, por cada banca que le corresponde a cada partido político en la<br /> Honorable Cámara de Senadores; vale decir, veinte para la Asociación<br /> Nacional Republicana, diez y siete para el Partido Liberal Radical<br /> Auténtico, siete para el Partido Encuentro Nacional y uno para el Partido<br /> Revolucionario Febrerista.<br /> La cantidad resultante será incluida en el Presupuesto General de la<br /> Nación del año 1966 y deberá ser abonada íntegramente y al mismo tiempo a<br /> cada uno de los partidos políticos correspondientes, con una anticipación<br /> de treinta días, cuanto menos, de la fecha de iniciación del período de<br /> inscripción.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de octubre del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 27 de noviembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Diógenes Martínez<br /> Ministro del Interior