Ley 774

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 774<br /> QUE APRUEBA EL OCTAVO AUMENTO GENERAL DE LOS RECURSOS DEL BANCO<br /> INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR EL CUAL LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> SUSCRIBE ACCIONES AL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO; ASIMISMO CONTRIBUYE AL<br /> FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES (FOE), TRANSFIERE RECURSOS ADICIONALES A<br /> LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO (FFI), Y SE ADHIERE AL<br /> ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACION TECNICA (FONTEC); PARA CUYO<br /> EFECTO SE MODIFICA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BID, APROBADO POR LEY Nº<br /> 211/59, Y MODIFICADO POR LEY Nº 568/75<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Autorízase el aumento de la participación de la<br /> República del Paraguay en el Capital Autorizado del Banco<br /> Interamericano de Desarrollo (BID), por un total de 12.625 (doce mil<br /> seiscientos veinticinco) acciones equivalentes a U$S. 152.300.833<br /> (CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y<br /> TRES DOLARES AMERICANOS), una contribución adicional al Fondo para<br /> Operaciones Especiales (FOE), por un total de U$S. 539.073 (QUINIENTOS<br /> TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS); una<br /> transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de Facilidad de<br /> Financiamiento Intermedio (FFI); y el establecimiento de un Fondo de<br /> Cooperación Técnica (FONTEC). Las contribuciones precedentes se podrán<br /> efectuar en pagos parciales, conforme con la modalidad establecida por<br /> el BID para el efecto.<br /> Artículo 2º.- Apruébanse las modificaciones al CONVENIO<br /> CONSTITUTIVO, aprobado en oportunidad de la adhesión de la República<br /> del Paraguay por Ley de la Nación Nº 211 de fecha 9 de setiembre de<br /> 1959, y modificado por Ley Nº 568/75, cuyo texto consta en el Anexo D<br /> del documento identificado como AB-1704 "Informe sobre el Octavo<br /> Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de<br /> Desarrollo" que fuera aprobado por Resolución de la Asamblea de<br /> Gobernadores del Banco AG-6/94, en fecha 12 de agosto de 1994; en las<br /> siguientes cláusulas:<br /> Sección 1. Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco<br /> 1. El Artículo III, Sección 12 dirá:<br /> "En todos los préstamos, participaciones o garantías que<br /> se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que<br /> los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión<br /> especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo<br /> pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de 1%<br /> (uno por ciento) anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres<br /> cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida<br /> reducir dicha tasa".<br /> 2. El Artículo IV, Sección 9 b) dirá:<br /> "b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones<br /> del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de<br /> los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en<br /> este artículo".<br /> 3. El Artículo V, Sección 1 e) dirá:<br /> "e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus<br /> recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán<br /> usarse para la compra de otras monedas a menos que los autorice una<br /> mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países<br /> miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las<br /> disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de<br /> valor que dispone la Sección 3 de este artículo".<br /> 4. El Artículo VII, Sección 1 iii) dirá:<br /> "iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la<br /> totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que<br /> no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime<br /> convenientes".<br /> 5. El Artículo VIII, Sección 2 e) dirá:<br /> "e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores<br /> será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría<br /> absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que<br /> represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de<br /> los países miembros".<br /> 6. El Artículo VIII, Sección 3 b) ii) dirá:<br /> "ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro<br /> que posea el mayor número de acciones del Banco; no menos de tres<br /> directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los<br /> países miembros extraregionales y no menos de diez serán elegidos por<br /> los gobernadores de los restantes países miembros. El número de<br /> directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el<br /> procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán<br /> determinados por el Reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores<br /> por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países<br /> miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran<br /> exclusivamente a la elección de directores por los miembros<br /> extraregionales, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los<br /> miembros extraregionales, y respecto a las disposiciones que se<br /> refieran exclusivamente al número y elección de directores por los<br /> restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los<br /> Gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del<br /> reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma<br /> mayoría de votos.<br /> 7. El Artículo VIII, Sección 3 c) dirá:<br /> "c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará<br /> plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre<br /> ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los<br /> países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes<br /> podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:<br /> i) Países que no sean prestatarios; y,<br /> ii) Países miembros prestatarios en los casos que<br /> determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los<br /> votos de esos países, que incluya dos tercios de los<br /> Gobernadores de los mismos países.<br /> Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán<br /> votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director<br /> ejecutivo".<br /> 8. El Artículo VIII, Sección 4 b), dirá:<br /> "b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de<br /> cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará<br /> suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el<br /> efecto de reducir el poder de votación i) de los países miembros<br /> regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la<br /> totalidad de los votos de los países miembros; ii) del miembro que<br /> posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha<br /> totalidad de votos; o iii) de Canadá a menos de 4% (cuatro por ciento)<br /> de la totalidad de votos".<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 12 de diciembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro Aguilera<br /> Ministro de Hacienda