Ley 783

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 783<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO<br /> DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO<br /> INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA, abierta a la firma en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de<br /> marzo de 1979 y suscripto por nuestro país, en fecha 4 de abril de 1979,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> INTRODUCCION<br /> Antecedentes<br /> El origen del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas se<br /> remonta a la idea básica de creación de un instituto interamericano de<br /> agricultura tropical contenida en la Resolución XVI de la Primera<br /> Conferencia Interamericana de Agricultura celebrada en Washington, en 1930.<br /> Su forma y existencia derivan de las disposiciones tomadas por la Comisión<br /> Interamericana de Agricultura Tropical, nombrada por el Consejo Directivo<br /> de la Unión Panamericana en cumplimiento de dos resoluciones de la Sección<br /> IV del Octavo Congreso Científico Americano, celebrado en la misma ciudad,<br /> en mayo de 1940.<br /> En virtud de dichas disposiciones y de la aprobación otorgada el 7 de<br /> octubre de 1942, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, el<br /> Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas nació como entidad<br /> incorporada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados<br /> Unidos de América, con el objeto de "estimular y promover el desarrollo de<br /> las ciencias agrícolas en las República Americana". Entre las<br /> estipulaciones de la incorporación figuró la de que "la existencia de este<br /> Instituto" podría ser "modificada por los miembros del mismo<br /> subsecuentemente a la consumación de un tratado o convención concluído<br /> entre los gobiernos de las Repúblicas americanas" con el propósito de<br /> establecer y sostener un organismo cuyas finalidades serían "análogas a las<br /> del propio Instituto".<br /> La inauguración formal del Instituto tuvo lugar el 19 de marzo de<br /> 1943, en Turrialba, Costa Rica.<br /> Posteriormente, el Instituto adquirió el carácter de organización<br /> interamericana en virtud de la Convención multilateral que quedó abierta a<br /> la firma de los Estados Americanos en la Unión panamericana, el 15 de enero<br /> de 1944. Dicha Convención fue firmada inicialmente por los Representantes<br /> de Costa Rica, Estados Unidos de América, Nicaragua y Panamá y entró en<br /> vigor el día 10de diciembre de 1944.<br /> Varios años más tarde, el 16 de febrero de 1949, el Consejo de la<br /> Organización de los Estados Americanos reconoció al Instituto como<br /> Organismo Especializado Interamericano, de conformidad con lo establecido<br /> en el Capítulo XV de la Carta de la Organización.<br /> Desde su creación como centro de investigación y enseñanza<br /> agropecuarias, el instituto ha venido ampliando progresivamente su alcance,<br /> programa y actividades, y ha ajustado su estructura de manera que<br /> corresponde a los requerimientos de la cooperación técnica necesaria para<br /> apoyar los esfuerzos de los gobiernos de los Estados Miembros en la<br /> promoción del desarrollo agrícola y el mejoramiento de la vida rural.<br /> La nueva Convención<br /> La evolución progresiva del Instituto condujo a la revisión de la<br /> Convención firmada en 1944. Fruto del proceso de revisión es el texto de la<br /> nueva Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la<br /> agricultura, que el 6 de marzo de 1979 quedó abierta a la firma de los<br /> Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del<br /> Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. En virtud de sus<br /> disposiciones, podrán adherirse a la misma los demás Estados Americanos<br /> cuya admisión al Instituto fuera aprobada por el voto favorable de dos<br /> tercios de los Estados Miembros en la Junta Interamericana de Agricultura.<br /> Con el nuevo instrumento se introducen cambios de significación en la<br /> estructura del Instituto y se consolidan y amplían sus propósitos de<br /> "estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para<br /> lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural".<br /> La Convención "entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen<br /> cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre<br /> el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación En cuanto a los demás Estados,<br /> entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos<br /> de ratificación o adhesión".<br /> La Convención del año 1944 cesará en sus efectos respecto de los para<br /> los cuales entre en vigor la de 1979, pero quedará vigente para los demás<br /> hasta que éstos ratifiquen la nueva convenc1ón.<br /> CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO <br /> DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA<br /> Abierta a la firma en la Secretaría<br /> General de la Organización de los<br /> Estados Americanos el 6 de marzo de 1979<br /> Los Estados Americanos, Miembros del Instituto Interamericano de<br /> Ciencias Agrícolas,<br /> Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto<br /> Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializado en<br /> agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la Resolución<br /> aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en Washington, D.C.,<br /> en 1940, según los términos de la Convención abierta a la firma de las<br /> Repúblicas Americanas, en la Unión Panamericana, el 15 de enero de 1944,<br /> HAN CONVENIDO <br /> en la siguiente:<br /> CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO<br /> DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA<br /> CAPITULO I<br /> DE LA NATURALEZA Y LOS PROPOSITOS<br /> Artículo 1. El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,<br /> establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas<br /> Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto Interamericano<br /> de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el Instituto), y se regirá<br /> de conformidad con la presente Convención.<br /> Artículo 2. El Instituto será de ámbito interamericano, con<br /> personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura.<br /> Artículo 3. Los fines del Instituto son estimular, promover y apoyar<br /> los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y<br /> el bienestar rural.<br /> Artículo 4. Para alcanzar sus fines el Instituto tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a. Promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales de<br /> enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el<br /> avance y la difusión de la ciencia y la tecnología aplicadas al<br /> progreso rural;<br /> b. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades de<br /> acuerdo con los requerimientos de los gobiernos de los Estados<br /> Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus<br /> políticas y programas de desarrollo agrícola y bienestar rural;<br /> c. Establecer y mantener relaciones de cooperación y de coordinación<br /> con la Organización de los Estados Americanos y con otros<br /> organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no<br /> gubernamentales que persigan objetivos similares, y<br /> d. Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y administración<br /> de programas y proyectos en el sector agrícola, mediante acuerdos<br /> con la Organización de los Estados Americanos, o con organismos y<br /> entidades nacionales, interamericanos o internacionales.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS MIEMBROS<br /> Artículo 5. Los Estados Miembros del Instituto serán:<br /> a. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o<br /> del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen<br /> la presente Convención;<br /> b. Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada por<br /> el voto favorable de los dos tercios de los Estados Miembros en la<br /> Junta Interamericana de Agricultura, y que adhieran a la presente<br /> Convención.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS ORGANOS<br /> Artículo 6. El Instituto tendrá los órganos siguientes:<br /> a. La Junta Interamericana de Agricultura;<br /> b. El Comité Ejecutivo, y<br /> c. La Dirección General.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA JUNTA INTERAMERICANA DE AGRICULTURA<br /> Artículo 7. La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante la<br /> Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por todos los<br /> Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado Miembro designará un<br /> representante, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural;<br /> asimismo, podrá designar representantes suplentes y asesores.<br /> Artículo 8. La Junta tendrá las atribuciones siguientes:<br /> a. Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto,<br /> teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las<br /> recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la<br /> Organización de los Estados Americanos;<br /> b. Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales<br /> de los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios<br /> de sus miembros;<br /> c. Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y<br /> experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y<br /> de la vida rural;<br /> d. Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el<br /> artículo 5, inciso (b);<br /> e. Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité<br /> Ejecutivo, según criterios de rotación parcial y de equitativa<br /> distribución geográfica;<br /> f. Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a su<br /> remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros<br /> cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;<br /> g. Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director<br /> General;<br /> h. Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones,<br /> organismos y entidades que persigan propósitos análogos; e<br /> i. Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los<br /> reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.<br /> Artículo 9. La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en la<br /> época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al<br /> principio de rotación. En cada reunión ordinaria se determinará, de<br /> acuerdo con el reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión<br /> ordinaria. Si no hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no<br /> pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del<br /> Instituto. No obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere<br /> oportunamente sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviere<br /> reunido o fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto<br /> de la mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal<br /> sede.<br /> Artículo 10. En circunstancias especiales y a solicitud de uno o más<br /> Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar reuniones<br /> extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto afirmativo de los<br /> dos tercios de los Estados Miembros del Instituto. De no estar reunida la<br /> Junta, el Director General consultará por correspondencia a los Estados<br /> Miembros sobre tal solicitud y procederá a convocar la Junta si por lo<br /> menos las dos terceras partes estuvieren de acuerdo.<br /> Artículo 11. El quórum estará constituido por la presencia de los<br /> representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene<br /> derecho a un voto.<br /> Artículo 12. Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la<br /> mayoría de los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 19, en que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y, también salvo<br /> lo dispuesto en los artículos 5, (b); 8, (b) y (f); 10 y 35, en cuyos casos<br /> se requiere el voto de los dos tercios de los Estados Miembros.<br /> CAPITULO V<br /> DEL COMITE EJECUTIVO<br /> Artículo 13. El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará<br /> integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo 8,<br /> inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado elegido<br /> designará un representante, preferentemente vinculado al desarrollo<br /> agrícola y rural; podrá también designar representantes suplentes y<br /> asesores.<br /> La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de designación<br /> de los Estados Miembros cuyos representantes han de integrar al Comité. El<br /> Estado Miembro que haya terminado su mandato no podrá integrar el Comité<br /> nuevamente hasta pasado un período de dos años.<br /> Artículo 14. El Comité tendrá las atribuciones siguientes:<br /> a. Cumplir las funciones que le encomiende la Junta;<br /> b. Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director<br /> General somete a la Junta y hacer las observaciones y<br /> recomendaciones que crea pertinentes;<br /> c. Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para<br /> fines especiales;<br /> d. Actuar como comisión preparatoria de la Junta;<br /> e. Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la<br /> Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;<br /> f. Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de regir<br /> las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la<br /> Dirección General, y<br /> g. Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la<br /> Dirección General.<br /> Artículo 15. El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en la<br /> sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior. Podrá<br /> reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier Estado<br /> Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con la<br /> aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviere reunida, o de los dos<br /> tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados por<br /> correspondencia.<br /> Artículo 16. El Instituto sufragará los gastos de viaje de un<br /> representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las<br /> reuniones ordinarias de éste.<br /> Artículo 17. El quórum estará constituido por la presencia de los<br /> representantes de la mayoría de los Estados Miembros del Comité. El Comité<br /> adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus miembros, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene derecho a un voto.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA DIRECCION GENERAL<br /> Artículo 18. La Dirección General ejercerá las funciones determinadas<br /> por esta Convención y las que le asigne la Junta y, asimismo, cumplirá los<br /> encargos que le encomienden la Junta y el Comité.<br /> Artículo 19. La Dirección General estará a cargo del Director General<br /> quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por la Junta<br /> con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un período de<br /> cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido por<br /> persona de la misma nacionalidad.<br /> Artículo 20. El Director General, bajo la supervisión de la Junta,<br /> tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad de<br /> administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las funciones y<br /> encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones específicas que ejercerá<br /> de acuerdo con las normas y los reglamentos del Instituto y las<br /> disposiciones presupuestarias correspondientes:<br /> a. Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con<br /> las decisiones de la Junta;<br /> b. Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus<br /> atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y,<br /> nombrarlos y removerlos, de acuerdo con las normas establecidas por<br /> la Junta o el Comité;<br /> c. Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo al<br /> Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la<br /> Junta;<br /> d. Presentar a la Junta o al Comité en los años en que aquélla no se<br /> reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación<br /> financiera del Instituto;<br /> e. Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación previstas<br /> en el artículo 4, inciso (c), y<br /> f. Participar en las reuniones de la Junta y del Comité con voz pero<br /> sin voto.<br /> Artículo 21. Para integrar el personal del Instituto se tendrá en<br /> cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero se<br /> dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal<br /> internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de<br /> representación geográfica tan amplio como sea posible.<br /> Artículo 22. En el cumplimiento de sus deberes el Director General y<br /> el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de<br /> ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se abstendrán<br /> de actuar en forma incompatible con su condición de funcionarios de un<br /> organismo internacional, responsables únicamente ante el Instituto.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS RECURSOS FINANCIEROS<br /> Artículo 23. Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del<br /> Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al sistema<br /> de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 24. El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus<br /> cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos tendrá<br /> suspendido su derecho a voto en la Junta y en el Comité. No obstante, la<br /> Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran que la falta de<br /> pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Estado.<br /> Artículo 25. El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio<br /> del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales, herencias,<br /> legados o donaciones, siempre que los mismos sean compatibles con la<br /> naturaleza, los propósitos y las normas del Instituto, como convenientes a<br /> sus intereses.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA CAPACIDAD JURIDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> Artículo 26. El Instituto gozará en el territorio de cada uno de los<br /> Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e<br /> inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización<br /> de sus propósitos.<br /> Artículo 27. Los Representantes de los Estados Miembros en las<br /> reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para<br /> desempeñar sus funciones con independencia.<br /> Artículo 28. La condición jurídica del Instituto y los privilegios e<br /> inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal serán determinados en<br /> un acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en<br /> los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados<br /> Miembros.<br /> Artículo 29. Para realizar sus fines y de conformidad con la<br /> legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá celebrar y<br /> ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos, bienes inmuebles,<br /> muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar<br /> cualquier bien o propiedad.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA SEDE Y LOS IDIOMAS<br /> Artículo 30. El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica, y<br /> podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los Estados<br /> Miembros. La oficina central de la Dirección General estará situada en la<br /> sede del Instituto.<br /> Artículo 31. Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el<br /> francés, el inglés y el portugués.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA RATIFICACION Y LA VIGENCIA<br /> Artículo 32. La presente Convención queda abierta a la firma de los<br /> Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del<br /> Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado<br /> Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto en su<br /> artículo 5, inciso (b).<br /> Artículo 33. La presente Convención está sujeta a la ratificación de<br /> los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos constitucionales<br /> respectivos. Tanto la presente Convención como los instrumentos de<br /> ratificación serán entregados para su depósito en la Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos. La Secretaría General enviará<br /> copias certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los<br /> Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les notificará<br /> el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 34. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados<br /> que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la<br /> Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas<br /> hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a<br /> los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 35. Las reformas a la presente Convención serán propuestas a<br /> la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en vigor entre los<br /> Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Miembros<br /> hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a<br /> los demás Estados Miembros, entrarán en vigor en el orden en que éstos<br /> depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 36. La presente Convención tiene carácter permanente y<br /> regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera de<br /> los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año<br /> después de tal notificación y la Convención dejará de regir para el Estado<br /> denunciante; empero, éste deberá cumplir con las obligaciones emanadas de<br /> la presente Convención mientras ésta se hallaba en vigencia para dicho<br /> Estado.<br /> Artículo 37. La presente Convención, cuyos textos en español, francés,<br /> inglés y portugués son igualmente auténticos, será registrada en la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos. Esta notificará a la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas las firmas, ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que<br /> sea objeto la presente Convención.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 38. Los derechos y beneficios, así como los privilegios e<br /> inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de Ciencias<br /> Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su personal. <br /> Asimismo, el Instituto será el titular de los haberes y propiedades del<br /> Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y asumirá todas las<br /> obligaciones que éste haya contraído.<br /> Artículo 39. La Convención sobre el Instituto Interamericano de<br /> Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15 de<br /> enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre los<br /> cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán<br /> comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan<br /> emanado de aquella Convención. La Convención de 1944 quedará vigente para<br /> los demás Estados Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias<br /> Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes<br /> fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en<br /> español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de Washington, D.C.,<br /> Estados Unidos de América, en representación de sus respectivos Estados en<br /> las fechas indicadas al lado de sus firmas.<br /> CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO<br /> DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA<br /> Abierta a la firma el 6 de marzo de<br /> 1979 en la Secretaría General de la OEA<br /> PAISES FECHA DE FIRMA<br /> SIGNATARIOS<br /> Argentina<br /> Barbados<br /> Bolivia<br /> Brasil<br /> Canadá<br /> Colombia<br /> Costa Rica<br /> Chile<br /> Ecuador14/III/79<br /> El Salvador<br /> Estados Unidos de América<br /> Guatemala<br /> Guyana<br /> Haití<br /> Honduras<br /> Jamaica<br /> México<br /> Nicaragua<br /> Panamá<br /> Paraguay<br /> Perú<br /> República Dominicana<br /> Trinidad y Tobago<br /> Uruguay<br /> Venezuela<br /> El instrumento original está depositado en la Secretaría General de<br /> la OEA, la cual es además depositaria de los instrumentos de ratificación<br /> o adhesión. Esta Convención queda abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto<br /> Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado Americano podrá<br /> adherir a ella de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 5, inciso b).<br /> Entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios<br /> de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto<br /> Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación y en cuanto a los demás Estados, entrará en<br /> vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de<br /> ratificación o adhesión.<br /> 2 de mayo de 1979<br /> LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS<br /> La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) señala lo<br /> siguiente, como sus propósitos esenciales: afianzar la paz y la seguridad<br /> del continente; prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la<br /> solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados<br /> Miembros ; organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;<br /> procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que<br /> se susciten entre ellos , y promover, por medio de la acción cooperativa,<br /> su desarrollo económico, social y cultural.<br /> La OEA es la asociación regional de naciones más antiguas del mundo,<br /> ya que su origen se remonta a la Primera Conferencia Internacional<br /> Americana, la cual se realizó en Washington, D.C., en 1890. Dentro de las<br /> Naciones Unidas constituye un organismo regional. La Carta que la rige fue<br /> suscrita en Bogotá en 1948 y luego modificada mediante el Protocolo de<br /> Buenos Aires, el cual entró en vigor en 1978. Hoy día la OEA está compuesta<br /> de veintiséis Estados Miembros. La Secretaría General de la Organización,<br /> su órgano central y permanente, está ubicada en la ciudad de Washington,<br /> D.C..<br /> ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá,<br /> Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de<br /> América, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,<br /> Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay,<br /> Venezuela.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA<br /> DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1979<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES