Ley 79

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 79<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE<br /> DERECHOS SOBRE AERONAVES<br /> Art. 1º.- Apruébase el "CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL<br /> DE DERECHOS SOBRE AERONAVES", suscrito en Ginebra, Suiza, en fecha<br /> 19 de junio de 1948, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO<br /> INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES<br /> CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil<br /> Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y<br /> diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un Convenio<br /> relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;<br /> CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansión futura<br /> de la aviación civil internacional, que sean reconocidos<br /> internacionalmente los derechos sobre aeronaves,<br /> : Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación<br /> civil internacional, que sean reconocidos internacionalmente los<br /> derechos sobre aeronaves,<br /> LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, han llegado a un<br /> acuerdo, en nombre de sus Gobiernos respectivos, sobre las<br /> disposiciones siguientes:<br /> ARTÍCULO I<br /> 1. Los Estados contratantes se comprometen a reconocer:<br /> a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;<br /> b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su<br /> propiedad por compra;<br /> c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un<br /> contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;<br /> d) la hipoteca, " mortgage " y derechos similares sobre una<br /> aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de<br /> una deuda; a condición que tal derecho haya sido:<br /> i) constituido conforme a la ley del Estado contratante<br /> en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de<br /> su constitución, y<br /> ii) debidamente inscripto en el registro público del<br /> Estado contratante en el cual esté matriculada la<br /> aeronave.<br /> La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes<br /> Estados contratantes se determinará de conformidad con la ley<br /> del Estado contratante en el cual la aeronave esté matriculada<br /> al tiempo de cada inscripción.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los<br /> Estados contratantes reconocer, por aplicación de su ley<br /> nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave.<br /> No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en<br /> el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o<br /> reconocido por los Estados contratantes.<br /> ARTÍCULO II<br /> 1. Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar<br /> en el mismo registro.<br /> 2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los<br /> efectos de la inscripción de alguno de los derechos enumerados<br /> en el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se<br /> determinarán conforme a la ley del Estado contratante donde tal<br /> derecho este inscripto.<br /> 3. Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un<br /> derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente<br /> constituido conforme a su ley nacional.<br /> ARTÍCULO III<br /> 1. La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro<br /> deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda<br /> aeronave.<br /> 2. Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de<br /> llevar el registro, certificados, copias o extractos de las<br /> inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fé del<br /> contenido del registro, salvo prueba en contrario.<br /> 3. Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción de un<br /> documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los<br /> mismos efectos que la inscripción para los fines del presente<br /> Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que<br /> tales documentos sean accesibles al público.<br /> 4. Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio<br /> efectuado por la oficina encargada del registro.<br /> ARTÍCULO IV<br /> 1. Los Estados contratantes reconocerán que los créditos<br /> originados:<br /> a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la<br /> aeronave;<br /> b) por los gastos extraordinarios indispensables para la<br /> conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera<br /> otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición<br /> de que sean privilegiados y provistos de efectos<br /> persecutorios de acuerdo con la ley del Estado contratante<br /> donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de<br /> conservación.<br /> 2. Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo,<br /> adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los<br /> acontecimientos que los originaron.<br /> 3. Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro,<br /> dentro de los tres meses a contar de la fecha de terminación de<br /> las operaciones que los hayan originado.<br /> 4. Los Estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después<br /> de la expiración del plazo de tres meses previsto en el inciso<br /> (3), salvo que dentro de ese plazo:<br /> a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en<br /> el registro conforme al inciso (3),<br /> b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una<br /> acción judicial haya sido iniciada con relación a ese<br /> crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la<br /> causa determinará los motivos de interrupción o de<br /> suspensión del plazo.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante<br /> las del inciso (2) del artículo I.<br /> ARTÍCULO V<br /> La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso<br /> (1), artículo I, apartado (d.), se extiende a todas las sumas<br /> garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses,<br /> dicha preferencia sólo se aplicará a los devengados en los tres<br /> años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el<br /> transcurso de ésta.<br /> ARTÍCULO VI<br /> En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un<br /> derecho sobre la aeronave, los Estados contratantes no estarán<br /> obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante<br /> o ejecutante, o del adquiriente, la constitución o la transferencia<br /> de alguno de los derechos enumerados en el artículo I inciso 1,<br /> efectuada por aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si<br /> tuvo conocimiento de ésta.<br /> ARTÍCULO VII<br /> 1. El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será<br /> determinado por la ley del Estado contratante donde la venta se<br /> efectúe.<br /> 2. Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:<br /> a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas, por lo<br /> menos con seis semanas de anticipación;<br /> b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a<br /> cualquiera otra autoridad competente, extractos,<br /> debidamente autenticados de las inscripciones relativas a<br /> la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes la<br /> fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la<br /> aeronave esté rnatriculada conforme a las disposiciones de<br /> la ley local y notificarla, por carta certificada enviada<br /> por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en<br /> el registro, al propietario y a los titulares de derechos<br /> sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en<br /> el registro conforme al inciso 3 del artículo IV.<br /> 3. Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del<br /> inciso 2, serán las determinadas por la ley del Estado<br /> contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta<br /> efectuada en contravención de las reglas contenidas en ese<br /> inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada dentro<br /> de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por<br /> cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a<br /> consecuencia de tal inobservancia.<br /> 4. No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos<br /> justificados ante la autoridad competente y que, según los<br /> términos del presente Convenio, tengan preferencia a los del<br /> acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta<br /> o no son tomados a su cargo por el adquiriente.<br /> 5. Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del<br /> Estado contratante en el cual se realice la venta en ejecución<br /> por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en<br /> el artículo I, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese<br /> Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o<br /> cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con<br /> derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que:<br /> a) las disposiciones del inciso (4) del presente artículo<br /> surtan efecto con respecto a las víctimas o causa habientes<br /> en calidad de acreedores ejecutantes;<br /> b) los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un<br /> crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a<br /> las víctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por<br /> ciento de su precio de venta.<br /> Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso,<br /> no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie<br /> esté conveniente y suficientemente asegurado por el<br /> empresario o en su nombre por un Estado o una compañía de<br /> seguros de un Estado cualquiera.<br /> En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por<br /> la ley del Estado contratante donde se procede a la venta en<br /> ejecución de una aeronave, el daño se reputará<br /> suficientemente asegurado en el sentido del presente<br /> inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la<br /> aeronave cuando nueva.<br /> 6. Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado<br /> contratante donde la venta se efectúe, incurridos, durante el<br /> procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores,<br /> serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro<br /> crédito, incluso los privilegiados en los términos del artículo<br /> IV.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones<br /> del artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de<br /> todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el<br /> artículo VII, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción<br /> de una aeronave, del registro de un Estado contratante al de otro<br /> Estado contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de<br /> derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.<br /> ARTÍCULO X<br /> 1. Si en virtud de la ley de un Estado contratante donde esté<br /> matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el<br /> artículo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y<br /> constituído en garantía de un crédito, se extiende a las piezas<br /> de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa<br /> extensión será reconocida por todos los Estados contratantes, a<br /> condición que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y<br /> que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante<br /> avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y<br /> extensión del derecho que las grava, con indicación del registro<br /> donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su<br /> titular.<br /> 2. Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza<br /> de dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales<br /> piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar<br /> el derecho del acreedor.<br /> 3. Las disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el<br /> artículo VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las<br /> piezas de repuesto. No obstante, cuando el crédito del<br /> ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se<br /> considerará que las disposiciones del artículo VII (4) permiten<br /> la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de<br /> las piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos<br /> designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además,<br /> en la distribución del producto, la autoridad que intervenga en<br /> la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el<br /> importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los<br /> dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de<br /> los gastos previstos en el artículo VII, inciso 6.<br /> 4. Para los fines del presente artículo, la expresión "piezas de<br /> repuesto" se aplica a las partes integrantes de las aeronaves,<br /> motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos,<br /> avíos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a<br /> los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar<br /> las piezas que componen la aeronave.<br /> ARTÍCULO XI<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada<br /> Estado contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro<br /> Estado contratante.<br /> 2. Sin embargo, los Estados contratantes aplicarán a las aeronaves<br /> matriculadas en su territorio:<br /> a) las disposiciones de los artículos II, III, IX, y<br /> b) las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento<br /> o las operaciones de conservación finalizaren en su propio<br /> territorio.<br /> ARTÍCULO XII<br /> Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de<br /> los Estados contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas<br /> coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a<br /> inmigración, aduanas o navegación aérea.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a<br /> servicios militares, de aduana y de policía.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades<br /> judiciales y administrativas competentes de los Estados<br /> contratantes, podrán salvo disposiciones en contrario de sus leyes<br /> nacionales, comunicar entre ellas directamente.<br /> ARTÍCULO XV<br /> Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas<br /> necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio y<br /> hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> Para los fines del presente Convenio, la, expresión "aeronave"<br /> comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de<br /> radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la<br /> aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la<br /> misma.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> Si en un territorio representado por un Estado contratante en sus<br /> relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto,<br /> toda referencia hecha en el presente Convenio a "la ley del Estado<br /> contratante", deberá entenderse como una referencia a la ley de ese<br /> territorio.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en<br /> vigencia en las condiciones previstas por el Artículo XX.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> 1. El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados<br /> signatarios.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los<br /> archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional la<br /> que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados<br /> signatarios y adherentes.<br /> ARTÍCULO XX<br /> 1. Tan pronto como dos Estados signatarios depositen sus<br /> instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará<br /> en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del<br /> segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los<br /> Estados que depositen su instrumento de ratificación después de<br /> esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de<br /> tal instrumento.<br /> 2. La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a<br /> cada uno de los Estados signatarios, la fecha de entrada en<br /> vigencia del presente Convenio.<br /> 3. Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será registrado<br /> en las Naciones Unidas por el Secretario General de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTÍCULO XXI<br /> 1. Después de su entrada en vigencia, este Convenio quedará abierto<br /> a la adhesión de los Estados no signatarios.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de<br /> adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada<br /> uno de los Estados signatarios y adherentes.<br /> 3. La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del<br /> depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTÍCULO XXII<br /> 1. Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio<br /> notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal<br /> notificación a cada Estado signatario y adherente.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la<br /> notificación de dicha denuncia.<br /> ARTÍCULO XXIII<br /> 1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de<br /> su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de<br /> este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los<br /> territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable.<br /> 2. La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal<br /> declaración a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.<br /> 3. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas<br /> relaciones exteriores es responsable un Estado contratante, con<br /> la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha<br /> formulado una declaración conforme al inciso (1) del presente<br /> artículo.<br /> 4. Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en<br /> nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los<br /> cuales ha formulado una declaración conforme al inciso (1) del<br /> presente artículo, en este caso aplicarán a esa adhesión las<br /> disposiciones contenidas en los incisos (2) y (3) del artículo<br /> XXI.<br /> 5. Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las<br /> disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por<br /> alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este<br /> Estado es responsable.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben,<br /> debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Ginebra, el décimonoveno día del mes de junio del año mil<br /> novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e<br /> inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual autenticidad.<br /> El presente Convenio será depositado en los archivos de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto<br /> a la firma conforme al Artículo XVIII.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TREINTA Y UN<br /> DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 5 de agosto de 1969.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA