Ley 80

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 80<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA, PARA<br /> LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO<br /> INTERNACIONAL, REALIZADO POR QUIEN NO SEA EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL<br /> Art. 1º.- Apruébase el "CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA,<br /> PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO<br /> INTERNACIONAL, REALIZADO POR QUIEN NO SEA EL TRANSPORTISTA<br /> CONTRACTUAL, firmado en Guadalajara en fecha 18 de setiembre de<br /> 1961, y cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA, PARA LA<br /> UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE<br /> AEREO INTERNACIONAL, REALIZADO<br /> POR QUIEN NO<br /> SEA EL TRANSPORTISTA<br /> CONTRACTUAL<br /> LOS ESTADOS QUE FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO<br /> CONSIDERANDO que el Convenio de Varsovia no contiene reglas<br /> particulares aplicables al transporte aéreo internacional efectuado<br /> por una persona que no sea parte en el contrato del transporte.<br /> CONSIDERANDO que, por tanto, es conveniente formular normas que<br /> regulan dichas circunstancias.<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO I<br /> En el presente Convenio:<br /> a) "Convenio de Varsovia" significa el Convenio para la unificación<br /> de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional,<br /> firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de<br /> Varsovia modificado en La Haya en 1955, según que el transporte,<br /> de conformidad con el contrato a que se refiere el párrafo b),<br /> se rija por uno u otro;<br /> b) "Transportista contractual" significa la persona que, como<br /> parte, celebra un contrato de transporte, regido por el Convenio<br /> de Varsovia, con el pasajero, el expedidor o la persona que<br /> actúe en nombre de uno u otro;c) "Transportista de hecho"<br /> significa la persona, distinta del transportista contractual,<br /> que, en virtud de autorización dada por el transportista<br /> contractual, realiza todo o parte del transporte previsto en el<br /> párrafo b), sin ser con respecto a dicha parte, un transportista<br /> sucesivo en el sentido del Convenio de Varsovia. Dicha<br /> autorización se presumirá salvo prueba en contrario.<br /> ARTÍCULO II<br /> Si un transportista de hecho lleva a cabo todo o parte de un<br /> transporte que, de acuerdo con el contrato a que se refiere el<br /> artículo I, párrafo b), se rige por el Convenio de Varsovia, tanto<br /> el transportista contractual como el transportista de hecho<br /> quedarán sometidos, excepto lo previsto en el presente Convenio, a<br /> las disposiciones del Convenio de Varsovia, el primero con respecto<br /> a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente<br /> con respecto al transporte que realice.<br /> ARTÍCULO III<br /> Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus<br /> dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones,<br /> se considerarán también, en relación con el transporte realizado<br /> por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del<br /> transportista contractual.2. Por lo que se refiere al transporte<br /> realizado por el transportista de hecho, las acciones y omisiones<br /> del transportista contractual y de sus dependientes, cuando éstos<br /> actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también<br /> como del transportista de hecho. Sin embargo, tales acciones y<br /> omisiones no someterán al transportista de hecho a una<br /> responsabilidad que exceda de los límites previstos en el artículo<br /> 22 del Convenio de Varsovia. Ningún acuerdo especial por el cual el<br /> transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el<br /> Convenio de Varsovia, ninguna renuncia de derechos establecidos por<br /> dicho Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en<br /> el artículo 22 de dicho Convenio efectuarán al transportista de<br /> hecho, a menos que éste lo acepte.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Las órdenes o protestas que se dirijan al transportista conforme al<br /> Convenio de Varsovia tendrán el mismo efecto, ya sean dirigidas al<br /> transportista contractual ya al transportista de hecho. Sin<br /> embargo, las órdenes previstas en el artículo 12 del Convenio de<br /> Varsovia sólo surtirán efecto si se dirigen al transportista<br /> contractual.<br /> ARTÍCULO V<br /> Con relación al transporte efectuado por el transportista de hecho,<br /> todo dependiente de éste o del transportista contractual tendrá<br /> derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a<br /> invocar los límites de responsabilidad aplicables, según el<br /> presente Convenio, al transportista del cual sea dependiente, a<br /> menos que se pruebe que actuó en forma tal que, de conformidad con<br /> el Convenio de Varsovia, no pueda ampararse en tales límites.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de<br /> hecho, el total de las indemnizaciones obtenibles de este<br /> transportista, del contractual y de los dependientes de uno y otro,<br /> que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de<br /> la cantidad mayor que pudiera obtenerse de cualquiera de dichos<br /> transportistas, en virtud del presente Convenio, pero nadie será<br /> responsable por encima de los límites que le sean aplicables.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de<br /> hecho, la acción por daños podrá ejercitarse, a elección del<br /> demandante, contra dicho transportista, contra el transportista<br /> contractual o contra ambos, Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> conjunta o separadamente. Si se ejercita la acción únicamente<br /> contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al<br /> juicio al otro transportista, regulándose el procedimiento y sus<br /> efectos por la ley del tribunal que conozca el juicio.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Toda acción por daños, de acuerdo con lo previsto en el Artículo<br /> VII del presente Convenio, deberá ejercitarse, a elección del<br /> demandante, ante uno de los tribunales en el que pueda establecerse<br /> una acción contra el transportista contractual de acuerdo con el<br /> artículo 28 del Convenio de Varsovia, ante el tribunal con<br /> jurisdicción en el lugar del domicilio del transportista de hecho o<br /> ante el tribunal con jurisdicción en el lugar donde éste tenga la<br /> sede principal de sus negocios.<br /> ARTÍCULO IX<br /> 1. Será nula y sin valor toda cláusula que tienda a exonerar de la<br /> responsabilidad prevista en el presente Convenio al<br /> transportista contractual o al transportista de hecho o a fijar<br /> un límite inferior al aplicable de conformidad con el presente<br /> Convenio, pero la nulidad de dicha cláusula no implicará la<br /> nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. En relación con el transporte realizado por el transportista de<br /> hecho, lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las<br /> cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la<br /> naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.<br /> 3. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y<br /> todas las convenciones particulares anteriores al momento de<br /> ocurrir los daños por las que las partes deroguen las reglas del<br /> presente Convenio, ya sea por determinación de la ley aplicable<br /> o por modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en<br /> el transporte de mercancías, se admitirán las cláusulas de<br /> arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando<br /> el arbitraje haya de efectuarse en los lugares de competencia de<br /> los tribunales previsto en el artículo VIII.<br /> ARTÍCULO X<br /> Excepto lo previsto en el Artículo VII, ninguna de las<br /> disposiciones del presente Convenio afectará a los derechos y<br /> obligaciones de un transportista con respecto del otro.<br /> ARTÍCULO XI<br /> Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de<br /> acuerdo con lo previsto en el artículo XIII, quedará abierto a la<br /> firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea Miembro de la<br /> Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los<br /> Organismos Especializados.<br /> ARTÍCULO XII<br /> 1. El presente Convenio quedará sometido a ratificación de los<br /> Estados signatarios.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el<br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> 1. Tan pronto como cinco Estados signatarios hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará<br /> en vigor entre ellos el nonágesimo día, a contar del depósito<br /> del quinto instrumento de ratificación. Para cada uno de los<br /> Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el<br /> nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de<br /> ratificación.<br /> 2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será<br /> registrado en la Organización de las Naciones Unidas y en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno de<br /> los Estados Unidos Mexicanos.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> 1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará<br /> abierto a la adhesión de cualquier Estado Miembro de la<br /> Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los<br /> Organismos Especializados.<br /> 2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito de un<br /> instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de<br /> la fecha de este depósito.<br /> ARTÍCULO XV<br /> 1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio<br /> notificándolo al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que<br /> el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reciba la<br /> notificación de dicha denuncia.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá, en el momento de la ratificación<br /> o adhesión al presente Convenio, o en cualquier momento después,<br /> declarar mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos que la aplicación del presente Convenio se extenderá a<br /> cualquiera de los territorios de cuyas relaciones<br /> internacionales sea responsable.<br /> 2. La aplicación del presente Convenio se extenderá 90 días después<br /> de la fecha de recepción de dicha notificación, por el Gobierno<br /> de los Estados Unidos Mexicanos, a los territorios mencionados<br /> en la misma.3. Todo Estado Contratante podrá denunciar este<br /> Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo XV<br /> por separado, respecto a cualquiera o a todos los territorios de<br /> cuyas relaciones internacionales el Estado en cuestión sea<br /> responsable.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y a todos los Estados<br /> Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera<br /> de los Organismos Especializados:<br /> a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;<br /> b) El depósito de todo instrumento de Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;<br /> c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo<br /> con el primer párrafo del artículo XIII;<br /> d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción;<br /> e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el Artículo<br /> XVI y la fecha de recepción de la misma.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben,<br /> debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Guadalajara el día dieciocho de septiembre del año de mil<br /> novecientos sesenta y uno en tres textos auténticos, redactados en<br /> los idiomas español, francés e inglés. En caso de divergencia, el<br /> texto en idioma francés, idioma en el que se redactó el Convenio de<br /> Varsovia de 1929, hará fe. El Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos hará una traducción oficial del texto del Convenio en el<br /> idioma ruso.<br /> El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de los<br /> Estados Unidos Mexicanos, donde quedará abierto a la firma, de<br /> conformidad con el artículo XI, y dicho Gobierno transmitirá<br /> ejemplares certificados del mismo a la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional y a todos los Estados Miembros de la<br /> Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los<br /> Organismos Especializados.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TREINTA Y UN<br /> DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 8 de agosto de 1969.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA