Ley 811

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811<br /> QUE CREA LA ADMINISTRACION DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSION<br /> Artículo 11.- Los fondos patrimoniales a que se refiere esta<br /> ley, son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas<br /> físicas y jurídicas y que son captados por sociedades especializadas<br /> exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos<br /> en la forma que se dispone en esta ley, por cuenta y riesgo de los<br /> partícipes o aportantes.<br /> La presente ley norma y regula los fondos mutuos, fondos de<br /> inversión y fondos de inversión de capital extranjero, en adelante,<br /> los fondos o el fondo, a menos que expresamente se refiera a uno de<br /> ellos en particular y que se definen de la siguiente manera:<br /> 1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de<br /> personas físicas y jurídicas para su inversión en valores de oferta<br /> pública, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.<br /> 2) Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con<br /> aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en los<br /> valores y bienes que esta ley permite, cuyos aportes quedarán<br /> expresados en cuotas de participación no rescatables.<br /> 3) Fondo de Inversión de Capital Extranjero: es el<br /> patrimonio formado con aportes captados fuera del territorio nacional<br /> de personas físicas o jurídicas o entidades colectivas, para su<br /> inversión en valores de oferta pública, cuya condición para acogerse<br /> a esta ley, es que las cuotas de participación del fondo que se<br /> emitan, no sean rescatables.<br /> Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota<br /> de participación que confiere el derecho de recibir la parte<br /> proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes<br /> del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago<br /> correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora.<br /> Artículo 21.- Los fondos y las sociedades administradoras de los<br /> mismos se regirán por las disposiciones de esta ley y por las que se<br /> establezcan, para cada fondo, en los respectivos reglamentos internos<br /> o de gestión, previamente aprobados por la Comisión Nacional de<br /> Valores, en adelante, la Comisión.<br /> Su fiscalización corresponderá a la Comisión, la cual ejercerá<br /> esta función con las mismas atribuciones y facultades normativas,<br /> reguladoras, fiscalizadoras y de sanción, de que está investida en la<br /> ley que rige el mercado de valores,en las disposiciones de esta ley,<br /> en las reglamentaciones que se dicten y en las normas e instrucciones<br /> que imparta la Comisión.<br /> Artículo 31.- El reglamento interno o de gestión y sus<br /> modificaciones, de cada uno de los fondos que administre una sociedad<br /> administradora y los textos tipos de los contratos que ésta suscriba con<br /> los partícipes, salvo los referidos a contratos de fondos de inversión de<br /> capital extranjero, entrarán en vigor una vez aprobados por la Comisión.<br /> Dicha institución dispondrá de un plazo de treinta días, contado desde la<br /> fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre<br /> ellos. Este plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación<br /> escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare<br /> modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las<br /> disposiciones legales, reglamentarias, normas de carácter general e<br /> instrucciones, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.<br /> Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en<br /> su caso, y vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la<br /> Comisión aprobará el reglamento interno o de gestión o los textos tipos de<br /> los contratos, según corresponda.<br /> Mientras no sean aprobados dichos reglamentos o contratos, la<br /> sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar esas<br /> actividades, o en su caso, no podrán llevarse a efecto las respectivas<br /> modificaciones.<br /> Artículo 41.- El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá<br /> contener, a lo menos, lo siguiente:<br /> 1. Para cada fondo, deberá contener a lo menos las siguientes<br /> menciones:<br /> a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se<br /> incluirá la expresión "fondo mutuo", "fondo de inversión", o "fondo de<br /> inversión de capital extranjero", seguida de la expresión<br /> correspondiente a la clase de inversión que realice, según la<br /> naturaleza del fondo de que se trate;<br /> b) Plazo de duración, excepto en el caso de los fondos mutuos;<br /> c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a<br /> lo menos, la política de diversificación de las inversiones del fondo<br /> y su política de liquidez;<br /> d) Política de reparto de los beneficios;<br /> e) Comisión a ser percibida por la administración;<br /> f) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo;<br /> g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a<br /> los partícipes o aportantes; y,<br /> h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones<br /> informativas para los partícipes o aportantes;<br /> 2. Cuando se trate de fondos de inversión, deberá agregarse<br /> además:<br /> a) Política sobre aumento de capital; y,<br /> b) Política de endeudamiento.<br /> 3. Cuando se trate de fondos de inversión de capital extranjero<br /> debe agregarse además de las menciones del N1 1 anterior, las<br /> siguientes materias:<br /> a) Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeros<br /> en que se registrarán las cuotas de participación del fondo; y,<br /> b) Normas relativas a la operación, inversión e información de<br /> recursos en Paraguay y su diversificación.<br /> Artículo 51.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la<br /> sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los<br /> instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes<br /> adquiridos en su caso, el que para todos los efectos legales, se<br /> considerará como si fuera una persona jurídica y la administradora actuará<br /> como su representante legal. Asimismo, las cuentas corrientes bancarias<br /> serán independientes a las de la sociedad administradora.<br /> Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora<br /> se registrarán y contabilizarán separadamente de las del fondo. Asimismo,<br /> cuando administre más de un fondo las operaciones de cada uno de ellos se<br /> registrarán y contabilizarán separadamente.<br /> La sociedad administradora está igualmente obligada a contratar<br /> auditores externos para la fiscalización y revisión de sus operaciones<br /> realizadas con recursos propios y del o de los fondos que administre, así<br /> como a informar anualmente sobre los estados financieros de los mismos.<br /> Artículo 61.- La Comisión deberá fijar, mediante norma de carácter<br /> general, las normas relativas a valorización de inversiones, disminuciones<br /> de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por<br /> efectos de fluctuaciones del mercado.<br /> Artículo 71.- La sociedad administradora, las personas relacionadas a<br /> ella, accionistas y empleados, no podrán participar individualmente o en<br /> conjunto en más de un 25% de las cuotas de cada uno de los fondos que ella<br /> administre.<br /> El patrimonio de la administradora podrá estar invertido<br /> individualmente o en conjunto hasta en un 25% en cuotas del o de los fondos<br /> que ella administre.<br /> Las administradoras que sean sociedades filiales de banco no podrán<br /> invertir en cuotas de fondos mutuos.<br /> Artículo 81.- No podrán las sociedades administradoras ni sus<br /> directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras<br /> personas físicas o jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores<br /> del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos<br /> a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos<br /> fondos.<br /> Artículo 91.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede<br /> principal, a disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su<br /> caso, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los<br /> partícipes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada uno.<br /> Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos<br /> internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por<br /> el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de<br /> la resolución de la Comisión que haya aprobado dichos reglamentos y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 10.- La sociedad administradora no podrá adquirir para<br /> integrar el activo del fondo bienes o valores cuando pesen sobre éstos<br /> gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser<br /> adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras<br /> modalidades. No obstante lo anterior, la Comisión en casos especiales,<br /> mediante normas de carácter general, podrá autorizar la enajenación de<br /> bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o permitir la constitución de<br /> cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de activo del fondo que<br /> queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo caso, los<br /> pasivos exigibles que mantenga el fondo no podrán exceder del porcentaje<br /> que se indique por la Comisión.<br /> Artículo 11.- La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna,<br /> todos los libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la<br /> sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y<br /> antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y<br /> solvencia de la administración y de la forma en que se cumplen las<br /> prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester<br /> para corregir las deficiencias que encontrare.<br /> TITULO II<br /> DE LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y DISOLUCION<br /> DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS<br /> Artículo 12.- La administración del o los fondos será ejercida por<br /> sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones.<br /> La función de administración es indelegable, sin perjuicio de<br /> conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o<br /> negocios necesarios para el cumplimiento del giro.<br /> Artículo 13.- Las sociedades administradoras se constituirán conforme<br /> a las disposiciones del Código Civil y de la presente ley. Antes de su<br /> inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las<br /> Personas Jurídicas y Asociaciones, deberán contar con autorización de la<br /> Comisión, debiendo transcribirse en la escritura pública de constitución la<br /> resolución que otorgue la correspondiente autorización.<br /> Para la modificación de los estatutos o su disolución anticipada se<br /> observarán los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el<br /> parágrafo anterior.<br /> La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de<br /> las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales<br /> establecidas en esta ley.<br /> Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a<br /> las siguientes reglas:<br /> a) En su nombre social incluirán la expresión: "Administradora<br /> de Fondos Mutuos S.A.", "Administradora de Fondos de Inversión S.A." o<br /> "Administradora de Fondos de Inversión de Capital Extranjero S.A.",<br /> según la naturaleza de los fondos que administren. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, podrán utilizar dichas expresiones en forma abreviada por<br /> las siglas "AFMSA", "AFISA" o "AFICESA", respectivamente, para fines<br /> publicitarios o de propaganda;<br /> b) El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se<br /> indica en esta ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad;<br /> c) El capital mínimo por cada fondo que administren, será el<br /> que se indica en el artículo siguiente;<br /> d) El directorio estará integrado por un número fijo e impar<br /> mínimo de tres directores;<br /> e) La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores<br /> externos independientes, de alguno de los inscritos en el Registro que<br /> lleva la Comisión al efecto. No será necesario, en este caso, que se<br /> designen síndicos, y<br /> f) Las demás cláusulas que previamente se sometan a aprobación<br /> de la Comisión.<br /> Artículo 14.- Las sociedades administradoras, para obtener su<br /> inscripción en los registros de la Comisión, deberán comprobar ante ésta,<br /> un capital integrado en dinero efectivo no inferior a G. 600.000.000<br /> (Seiscientos millones de guaraníes).<br /> Estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos<br /> equivalente al indicado anteriormente, por cada fondo que administren.<br /> El patrimonio deberá reajustarse o corregirse monetariamente, de<br /> acuerdo al valor que resulte de la aplicación del porcentaje de variación<br /> anual del índice de precios al consumo (IPC) que establezca el Banco<br /> Central del Paraguay o el organismo oficial competente.<br /> La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria<br /> deberá integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al<br /> cierre del ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el<br /> acuerdo de la asamblea.<br /> Artículo 15.- La Comisión deberá revocar la autorización de<br /> funcionamiento de la sociedad administradora en los casos de infracción<br /> grave a las normas legales que rijan a los fondos o cuando de las<br /> investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha<br /> llevado en forma fraudulenta o negligente.<br /> Las resoluciones que revoquen la autorización concedida serán<br /> fundadas y recurribles ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución.<br /> Artículo 16.- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de<br /> autorización de funcionamiento o por cualquier otra causa, se procederá a<br /> su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo<br /> dispuesto en el parágrafo quinto de este artículo.<br /> La liquidación de la sociedad administradora y del o de los fondos<br /> que administre, será practicada por la Comisión con todas las facultades<br /> que la ley le confiere a los liquidadores para la liquidación de sociedades<br /> anónimas.<br /> Las liquidaciones serán practicadas por alguno de los funcionarios de<br /> la Comisión o por medio de un delegado ajeno a la misma designado por la<br /> Comisión, siendo en todo caso los gastos de liquidación a cargo de la<br /> sociedad administradora.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar a la<br /> sociedad administradora para que practique su propia liquidación, o<br /> encargar la del o de los fondos que administre a otra sociedad<br /> administradora.<br /> La Comisión, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad<br /> administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo<br /> a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.<br /> TITULO III<br /> MARGENES Y LIMITES DE INVERSION DE LOS FONDOS PATRIMONIALES<br /> Capítulo I<br /> De los valores y activos de inversión<br /> Artículo 17.- Los fondos sólo podrán invertirse en:<br /> 1. Títulos emitidos o garantizados por el Estado, las<br /> Gobernaciones, las Municipalidades o por el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> 2. Bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o<br /> garantizados, hasta su total extinción, por el Estado, las<br /> Gobernaciones o las Municipalidades.<br /> 3. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de<br /> captaciones de ahorro público de bancos e instituciones financieras o<br /> garantizados por éstas.<br /> 4. Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones<br /> financieras.<br /> 5. Acciones de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de<br /> capital abierto, que tengan transacción bursátil.<br /> 6. Bonos, pagarés o letras y efectos de comercio, emitidos por<br /> empresas públicas o privadas, cuya emisión haya sido registrada e<br /> inscrita en el Registro de Valores que lleva la Comisión.<br /> 7. Contratos de futuro, opciones de compra o venta sobre<br /> activos, valores y contratos de variación de índices, siempre que<br /> todos éstos se celebren o transen en mercados bursátiles nacionales o<br /> extranjeros, y cumplan con los requerimientos que la Comisión<br /> establezca mediante normas de carácter general, en la que determinará<br /> además las condiciones generales de las operaciones y los límites<br /> máximos que puedan comprometerse en éstas.<br /> 8. Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos<br /> monetarios o financieros que cuenten con la autorización de la<br /> Comisión, en las condiciones que ella determine.<br /> Artículo 18.- La inversión de los fondos de inversión y la de los<br /> fondos de inversión de capital extranjero, sin perjuicio de las inversiones<br /> que puedan realizar según el artículo anterior, podrá efectuarse en:<br /> 1. Cuotas de fondos mutuos.<br /> 2. Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de<br /> deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Comisión, siempre que<br /> la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales<br /> dictaminados por auditores externos inscriptos en el registro que al<br /> efecto lleva la Comisión.<br /> 3. Bienes raíces ubicados en Paraguay, que produzcan<br /> rentabilidad y ésta provenga de su explotación como negocio<br /> inmobiliario.<br /> 4. Bonos o cédulas hipotecarios endosables establecidos en la<br /> Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, u<br /> otros emitidos por entidades autorizadas por ley.<br /> 5. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias cuyo objeto<br /> único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales<br /> dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al<br /> efecto lleva la Comisión. En todo caso, estas últimas sociedades<br /> tendrán que calificar para que los fondos puedan invertir en ellas,<br /> para lo cual su pasivo exigible no podrá ser superior al cincuenta por<br /> ciento de su patrimonio y sus inversiones en acciones de otras<br /> sociedades no excedan del diez por ciento de su activo total.<br /> 6. Títulos securitizados.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio<br /> inmobiliario el referido a la compra-venta, arrendamiento de bienes<br /> raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de<br /> bienes raíces, siempre que la construcción sea encargada a terceros<br /> mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la<br /> Comisión mediante norma de carácter general.<br /> Artículo 19.- Los fondos estarán sujetos a los siguientes márgenes y<br /> límites para sus inversiones:<br /> 1. El conjunto de inversiones de un fondo en valores emitidos o<br /> garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial<br /> no podrá exceder ni representar más del veinticinco por ciento del<br /> activo del fondo.<br /> 2. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas<br /> emisoras de capital abierto, el fondo no podrá poseer directa o<br /> indirectamente más del diez por ciento de esas acciones .<br /> 3. El veinte por ciento, como mínimo, de los activos de los<br /> fondos deben invertirse en títulos o valores emitidos o garantizados<br /> por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> 4. La inversión en instrumentos o valores emitidos o<br /> garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el diez por ciento<br /> del activo del fondo, salvo que se trate de títulos emitidos o<br /> garantizados hasta su total extinción por el Estado, las<br /> Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.<br /> 5. La inversión en monedas extranjeras de un mismo país no<br /> podrá superar el diez por ciento del activo del fondo y si fueren<br /> monedas de diferentes países, el monto a invertir no podrá superar el<br /> treinta por ciento del activo total del fondo.<br /> Para la determinación de los porcentajes, se estará a los estados<br /> financieros que obligatoriamente deben presentar a la comisión las<br /> sociedades emisoras y administradoras.<br /> Artículo 20.- Si se produjeren excesos en los porcentajes de<br /> inversión y que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor del<br /> fondo, la administradora deberá proceder a la regularización de las<br /> inversiones. La Comisión establecerá, en cada caso, las condiciones y<br /> plazos al efecto, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses,<br /> contados desde la fecha en que se produzca el exceso.<br /> Capítulo II<br /> De los límites de inversión en particular<br /> Sección 1<br /> Para los fondos mutuos<br /> Artículo 21.- Los fondos mutuos estarán sujetos a los siguientes<br /> márgenes y límites para su cartera de inversiones:<br /> 1) Deberán mantener por lo menos el cincuenta por ciento de su<br /> inversión en títulos de transacción bursátil o en depósitos o títulos<br /> emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras<br /> instituciones financieras o por el Estado, las Gobernaciones, las<br /> Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.<br /> El fondo podrá invertir hasta un diez por ciento del valor de su<br /> activo total en acciones de sociedades emisoras que no cumplan con las<br /> condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo con<br /> lo establecido por la Comisión, siempre que dichas acciones se encuentren<br /> registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea<br /> inferior a sesenta días bursátiles.<br /> 2) No podrá invertirse en cuotas de fondos mutuos ni en<br /> acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos.<br /> 3) La inversión en bonos, pagarés, letras, acciones u otros<br /> valores no podrá exceder del diez por ciento del total del activo de<br /> la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos<br /> emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado, las<br /> Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.<br /> 4) No podrá invertirse en títulos emitidos por una sociedad<br /> emisora, cuando éstos estén garantizados por una sociedad que la<br /> controle en un veinticinco por ciento o más de su capital social en<br /> forma directa o a través de otras personas físicas o jurídicas, ni<br /> tampoco en títulos emitidos y garantizados por sociedades<br /> pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho<br /> porcentaje.<br /> 5) Un fondo no podrá adquirir instrumentos calificados en las<br /> categorías de riesgo D o E. En caso de que un mismo título fuere<br /> calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar<br /> la categoría más baja, salvo que la Comisión, mediante normas de<br /> carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en<br /> consideración el número de calificaciones y otros criterios que ésta<br /> determine.<br /> Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Comisión<br /> establecerá mediante dicha norma, las equivalencias entre la calificación<br /> que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero y las categorías de<br /> riesgo señaladas en este número.<br /> 6) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados<br /> por un Estado extranjero; por Bancos Centrales; por entidades<br /> bancarias extranjeras o internacionales que se transen habitualmente<br /> en los mercados locales o internacionales; títulos de deuda y<br /> acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o<br /> corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de<br /> emisores extranjeros que autorice la Comisión.<br /> En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las<br /> condiciones y características que establezca la Comisión, quien además<br /> determinará su forma de valorización.<br /> 7) Podrá invertirse hasta el veinte por ciento del valor del<br /> activo del fondo en títulos de oferta pública de emisores extranjeros.<br /> Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa<br /> justificada, a juicio exclusivo de la Comisión, un fondo recibiere en pago<br /> bienes cuya inversión no se ajuste con lo establecido en este artículo, la<br /> sociedad administradora comunicará esta situación a la Comisión dentro de<br /> tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o<br /> no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de<br /> evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo<br /> de sesenta días contados desde la fecha de su adquisición, o en el plazo<br /> mayor que autorice la Comisión por motivos calificados.<br /> Artículo 22.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo,<br /> las inversiones de los fondos administrados, en conjunto, no podrán exceder<br /> de los límites señalados en el numeral 4) del artículo anterior.<br /> Artículo 23.- Los activos no podrán invertirse en cuotas de otros<br /> fondos de inversión, en acciones de sociedades administradoras de fondos<br /> mutuos, de sociedades administradoras de fondos de inversión de capital<br /> extranjero, de sociedades administradoras de fondos de inversión o de<br /> sociedades administradoras de fondos de pensiones.<br /> Artículo 24.- Las inversiones de los fondos de inversión se sujetarán<br /> a las siguientes disposiciones:<br /> a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos<br /> o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá<br /> exceder del diez por ciento del activo total del fondo;<br /> b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión<br /> en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma<br /> entidad, no podrá exceder del veinte por ciento del activo total del<br /> fondo;<br /> c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de<br /> un emisor, o en un complejo o conjunto inmobiliario específico, según<br /> los defina la Comisión, no podrá representar más del veinte por ciento<br /> del activo del fondo; tampoco podrá representar más del diez por<br /> ciento del activo del fondo la inversión en bonos o cédulas<br /> hipotecarias otorgados a un mismo deudor y a sus personas<br /> relacionadas; y,<br /> d) Fondo de inversión de créditos securitizados: la inversión<br /> en títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas<br /> que forme parte de una cartera de créditos o de cobranza, no podrá<br /> representar más del diez por ciento del activo del fondo.<br /> Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo<br /> no regirán durante el primer año de operación del fondo.<br /> Artículo 25.- El conjunto de inversiones en valores emitidos o<br /> garantizados por una misma sociedad anónima cerrada, no podrá ser superior<br /> al cuarenta por ciento del capital integrado de dicha sociedad.<br /> Artículo 26.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo,<br /> las inversiones de éstos, en conjunto no podrán exceder de los límites<br /> señalados en el artículo anterior y los del Artículo 21. Asimismo, en caso<br /> de que dos o más sociedades administradoras pertenezcan a un mismo grupo<br /> empresarial, las inversiones de los fondos de inversión administrados por<br /> éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 27.- Transcurridos seis meses de operación del fondo, el<br /> conjunto de inversiones en títulos emitidos o garantizados hasta su total<br /> extinción por el Estado, Gobernaciones, Municipalidades, o el Banco Central<br /> del Paraguay, no podrá exceder del treinta por ciento del activo del fondo<br /> de inversión. A estas inversiones no les será aplicable lo dispuesto en el<br /> Artículo 21.<br /> Artículo 28.- Las sociedades administradoras, sus directores o<br /> gerentes y sus personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar o<br /> usufructuar directamente, o a través de otras personas físicas o jurídicas,<br /> valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren,<br /> ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo<br /> dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la<br /> renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces.<br /> Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades<br /> filiales de bancos sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de<br /> desarrollo de empresas que ellas administren.<br /> Sección 3<br /> Para los fondos de inversión de capital extranjero en el Paraguay<br /> Artículo 29.- La diversificación de las inversiones de los fondos de<br /> inversión de capital extranjero en el Paraguay estará sujeta a las<br /> siguientes normas:<br /> a) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de<br /> capital abierto que tengan por objeto principal la explotación de<br /> proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, de minería y<br /> planes de reforestación, no podrán exceder del setenta por ciento del<br /> patrimonio del o de los fondos administrados. Si se tratare de otras<br /> sociedades emisoras de capital abierto que no sean de las mencionadas<br /> anteriormente, se estará a los porcentajes que establece el Artículo<br /> 21 de la presente ley.<br /> b) Las inversiones que correspondan a excedentes sobre el diez<br /> por ciento a que se refiere el Artículo 19 numeral 2), para acciones<br /> de primera emisión suscriptas e integradas por el fondo, podrán<br /> aumentarse en un veinte por ciento del capital suscrito e integrado.<br /> c) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de<br /> capital abierto que tengan por objeto el giro bancario y estén<br /> sometidas a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de<br /> Crédito, no podrán superar el cinco por ciento del total de las<br /> acciones suscritas por cada entidad del sistema financiero.<br /> A su vez, la inversión total del o de los fondos en las entidades que<br /> conforman el sistema financiero no podrá exceder del diez por ciento del<br /> total del patrimonio de los fondos administrados.<br /> d) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá<br /> tener, por lo menos, un cinco por ciento de su activo invertido en<br /> acciones de sociedades emisoras de capital abierto.<br /> e) Al final del primer año de funcionamiento, el fondo deberá<br /> tener, a lo menos, un diez por ciento de su activo invertido en<br /> títulos o valores del numeral 3) del Artículo 19.<br /> f) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá<br /> tener, por lo menos, un veinticinco por ciento de su activo invertivo<br /> en acciones de sociedades de las señaladas en el inciso a) de este<br /> artículo.<br /> g) Si las inversiones del fondo consistieren en activos<br /> inmobiliarios, éstas no estarán sujetas a los límites establecidos en<br /> el inciso c) del Artículo 24.<br /> Artículo 30.- Los fondos no podrán, en conjunto, cualquiera sea la<br /> administradora, poseer más del cuarenta y cinco por ciento de las acciones<br /> emitidas con derecho a voto, por una misma sociedad emisora de capital<br /> abierto, distintas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior.<br /> Si se tratare de emisores cuyo giro sea el bancario, dicho porcentaje no<br /> podrá superar el quince por ciento.<br /> Para efectos de la determinación de las compras que produzcan el<br /> exceso sobre el porcentaje anterior, se considerará la fecha de inscripción<br /> del traspaso o suscripción correspondiente en el Registro de Accionistas de<br /> la sociedad<br /> Artículo 31.- El fondo sólo podrá tener pasivos en el Paraguay<br /> provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos<br /> habituales en el mercado, comisiones y gastos devengados, remuneración por<br /> administración, pago a plazo de emisiones primarias de valores y otros<br /> similares relacionados con su operación y su correcta administración<br /> financiera que autorice la Comisión mediante norma de carácter general.<br /> TITULO IV<br /> NORMAS ESPECIALES PARA LAS DISTINTAS CLASES DE FONDOS<br /> Capítulo I<br /> Fondos mutuos<br /> Artículo 32.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en<br /> que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá<br /> efectuarse en recursos monetarios. Sin embargo, la sociedad administradora<br /> podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso<br /> la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la<br /> sociedad administradora del banco girado, para lo cual deberá presentarlo a<br /> cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.<br /> Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y<br /> características, y se representarán por certificados nominativos o por los<br /> mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Comisión.<br /> La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes en el<br /> que se inscribirán a las personas que adquieran cuotas por suscripción, por<br /> transferencia o por sucesión por causa de muerte, en la forma que determine<br /> la Comisión.<br /> Artículo 33.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su<br /> iniciación, el fondo no podrá tener menos de cincuenta partícipes y el<br /> valor global de su patrimonio neto deberá ser por lo menos, el equivalente<br /> a G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes). En caso contrario, se<br /> procederá a la liquidación del fondo o de la administradora.<br /> Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del<br /> patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el<br /> parágrafo precedente, la Comisión, por resolución fundada, podrá otorgar un<br /> plazo no superior a sesenta días para subsanar los déficits producidos. Si<br /> así no se hiciere, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo<br /> y de la administradora, en su caso.<br /> Artículo 34.- Los agentes son los mandatarios de la sociedad<br /> administradora para los efectos de la suscripción que por su intermedio<br /> efectúen los partícipes del fondo.<br /> La Comisión dictará, con sujeción a la presente ley, las normas por<br /> las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y<br /> la sociedad administradora.<br /> Artículo 35.- Los fondos mutuos no tendrán derecho a voto en las<br /> asambleas de accionistas de sociedades emisoras o sociedades emisoras de<br /> capital abierto en las que éstos tengan inversiones en acciones.<br /> Para este caso, no se aplicarán las normas dispuestas en los<br /> Artículos 1064 y 1066 del Código Civil, el Artículo 90 de la Ley N1 1034 y<br /> el Artículo 17 de la Ley N1 94/91.<br /> Capítulo II<br /> Fondos de Inversión<br /> Sección 1<br /> Clasificación<br /> Artículo 36.- Los fondos de inversión se clasificarán en los<br /> siguientes tipos, de acuerdo a sus objetivos de inversión:<br /> a) Fondo de inversión mobiliaria es el que tiene por objeto la<br /> inversión de sus recursos en valores referidos en el Artículo 17 y de<br /> los incisos 1) y 2) del Artículo 18;<br /> b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas es el que tiene<br /> por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en<br /> los incisos 2) y 3) del Artículo 18 y en el inciso 10) del Artículo<br /> 17;<br /> c) Fondo de inversión inmobiliaria es el que tiene por objeto<br /> la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los<br /> incisos 3), 4) y 5) del Artículo 18 y en los incisos 7) y 10) del<br /> Artículo 17; y,<br /> d) Fondo de inversión de créditos securitizados es el que tiene<br /> por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas<br /> en el inciso 6) del Artículo 18.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, un fondo de inversión<br /> distinto al fondo de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un treinta<br /> por ciento de su activo invertido en los instrumentos señalados en los<br /> incisos 1) a 4), y 7) y 10) del Artículo 17 y 1) del Artículo 18.<br /> La limitación en el porcentaje no regirá durante los primeros dos<br /> años de operación del fondo. Sin embargo, sólo podrá mantener en estos<br /> instrumentos hasta un cincuenta por ciento de su activo invertido al final<br /> del primer año de operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a<br /> los instrumentos de los incisos 7) y 10) del Artículo 17 en que inviertan<br /> los fondos de inversión inmobiliaria, cuando dicha inversión se encuentre<br /> autorizada de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) anterior.<br /> Sección 2<br /> De los aportes y partícipes<br /> Artículo 37.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el<br /> momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista en recursos<br /> monetarios, o lo perciba del banco girado en caso de pago con cheque, o se<br /> curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el<br /> mercado secundario.<br /> Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas,<br /> unitarias, de igual valor y características, las que no podrán rescatarse<br /> antes de la liquidación del fondo.<br /> Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta<br /> pública y deberán ser inscritas en el Registro que al efecto habilite la<br /> Comisión, debiendo, además, registrarse obligatoriamente, por lo menos, en<br /> una bolsa de valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y<br /> permanente mercado secundario.<br /> Artículo 38.- La sociedad administradora determinará las condiciones<br /> de la emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir y el plazo y<br /> precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de<br /> colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá contar con,<br /> por lo menos, dos informes periciales que sustenten dicho valor, los cuales<br /> deberán exponerse en la asamblea de partícipes que debe aprobar las<br /> condiciones de la respectiva emisión.<br /> El precio de colocación durante el período de suscripción se<br /> actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva<br /> emisión. En todo caso, el precio no podrá ser inferior al que resulte de<br /> dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas<br /> pagadas a la fecha, de acuerdo con lo que disponga la Comisión.<br /> El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no<br /> podrá exceder de seis meses, contado desde la fecha de su autorización por<br /> la Comisión. Cumplido el plazo establecido, el número de cuotas del fondo<br /> quedará reducido al de las efectivamente pagadas. Con todo, el plazo de<br /> colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses<br /> contados desde la fecha de inscripción de la emisión. Durante el plazo de<br /> colocación de las cuotas, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán<br /> ser invertidos en los valores referidos en los incisos 1), 2) y 3) del<br /> Artículo 17, y 4) del mismo artículo, éstos últimos calificados en<br /> categoría A de riesgo.<br /> Artículo 39.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del<br /> fondo de inversión, el valor total de su patrimonio deberá ser el<br /> equivalente de G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes).<br /> Transcurridos cinco años, el número de partícipes no podrá ser<br /> inferior a cien, y cada uno de ellos, no podrán participar en más del diez<br /> por ciento del patrimonio del fondo y la inversión respectiva no será<br /> inferior al equivalente de G. 600.000 (Seiscientos mil guaraníes).<br /> Cumplido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si el número de<br /> sus partícipes, las inversiones de cada uno de ellos o el monto del<br /> patrimonio no alcanzaren las cifras anteriores o éstas se redujeren, la<br /> sociedad administradora deberá comunicar este hecho a la Comisión dentro de<br /> las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de<br /> un plazo no superior a ciento ochenta días para subsanar el déficit<br /> producido, salvo que la Comisión prorrogue este plazo por otros ciento<br /> ochenta días. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, se<br /> procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.<br /> Artículo 40.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas,<br /> ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación<br /> conjunta, más de un veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La<br /> sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea<br /> excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las<br /> demás personas indicadas y si así ocurriere, la Comisión establecerá el<br /> procedimiento y los plazos para que las personas que excedan dichos<br /> porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella<br /> parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones<br /> que al efecto la Comisión pueda aplicar. Las sociedades administradoras no<br /> podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho<br /> porcentaje.<br /> En caso de que la suscripción y pago de cuotas fracasaren, según las<br /> condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma<br /> quedarán sin efecto; no obstante lo anterior, la sociedad administradora<br /> podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de treinta días para<br /> volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado<br /> sobre una colocación fracasada, deberán ser devueltos a los respectivos<br /> partícipes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte<br /> de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente<br /> pagadas, de acuerdo con lo que disponga la Comisión. En todo caso este<br /> plazo de devolución no podrá extenderse más allá de diez días desde la<br /> fecha que se dejan sin efecto las suscripciones y pago de las cuotas.<br /> Sección 3<br /> De las asambleas ordinarias y extraordinarias de partícipes<br /> Artículo 41.- Los partícipes se reunirán en asambleas ordinarias o<br /> extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del<br /> cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio, para decidir<br /> respecto de las materias propias de su conocimiento y sin que sea necesario<br /> señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en<br /> cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para<br /> pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el reglamento<br /> interno o de gestión del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas<br /> de partícipes y siempre que tales materias se señalen en la citación.<br /> Artículo 42.- Son materias de la asamblea ordinaria de partícipes las<br /> siguientes:<br /> a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar la<br /> sociedad administradora relativa a la gestión y administración del<br /> fondo y los estados financieros correspondientes;<br /> b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;<br /> c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de<br /> Vigilancia;<br /> d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si<br /> correspondiere; y,<br /> e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna<br /> propuesta por el Comité de Vigilancia.<br /> Artículo 43.- Son materias de la asamblea extraordinaria de<br /> aportantes, las siguientes:<br /> a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad<br /> administradora al reglamento interno del fondo;<br /> b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora;<br /> c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar<br /> los intereses de los partícipes;<br /> d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al<br /> liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones y<br /> aprobar la cuenta final al término de la liquidación;<br /> e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o<br /> nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el<br /> plazo y precio de colocación de éstas;<br /> f) Los demás asuntos que según la ley o el reglamento interno o<br /> de gestión del fondo corresponden a su conocimiento; y,<br /> g) En general, cualquier asunto de interés común de los<br /> partícipes que no sea propio de una asamblea ordinaria.<br /> Las materias referidas en este artículo sólo podrán acordarse en<br /> asambleas celebradas ante escribano público, quien deberá certificar que el<br /> acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.<br /> Artículo 44.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán<br /> convocadas por la sociedad administradora.<br /> La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria<br /> siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando<br /> así lo solicite el Comité de Vigilancia o los partícipes que representen,<br /> por lo menos, el diez por ciento de las cuotas pagadas.<br /> Deberá también convocar cuando así lo requiera la Comisión, tanto<br /> para el caso de asambleas ordinarias como extraordinarias.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos anteriores, la<br /> Comisión podrá convocar directamente a asambleas ordinarias o<br /> extraordinarias de partícipes, según sea el caso.<br /> Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del<br /> Comité de Vigilancia o de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo<br /> de treinta días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.<br /> Artículo 45.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con<br /> la asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las<br /> cuotas pagadas y en segunda citación, con las que se encuentren presentes o<br /> representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la<br /> mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos<br /> relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de partícipes<br /> expresadas en el Artículo 43, incisos a), b), d) y e), requerirán del voto<br /> favorable de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.<br /> Artículo 46.- En las asambleas podrán participar los partícipes que<br /> figuren inscritos en el registro con cinco días hábiles de anticipación a<br /> aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará<br /> derecho a un voto.<br /> Artículo 47.- La citación a asamblea de partícipes se convocará por<br /> medio de un aviso destacado, publicado por lo menos por tres veces en días<br /> distintos, en el diario determinado en el reglamento interno o de gestión<br /> del fondo y a falta de aquel, en un diario de amplia difusión y circulación<br /> nacional, dentro de los veinte días anteriores a la fecha de su<br /> celebración.<br /> El primer aviso no podrá publicarse con menos de quince días de<br /> anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la<br /> asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea<br /> extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.<br /> Además, deberá enviarse una citación por correo a cada partícipe con<br /> una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la<br /> asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser<br /> tratadas en ella.<br /> La omisión de la obligación a que se refiere el parágrafo anterior no<br /> afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y<br /> gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que<br /> causaren a los partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas<br /> que la Comisión pueda aplicarles.<br /> Artículo 48.- Los partícipes podrán hacerse representar en las<br /> asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea partícipe. La<br /> representación deberá conferirse por carta-poder autenticada por escribano<br /> público, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la<br /> fecha indicada en el Artículo 47. La Comisión indicará el texto del poder<br /> para la representación de cuotas en las asambleas.<br /> No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de<br /> inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos<br /> de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, por<br /> los fondos que administren y las compañías de seguros y reaseguros, deberán<br /> concurrir a las asambleas de partícipes representadas por sus gerentes o<br /> mandatarios especiales designados por su directorio, premunidos con poderes<br /> especiales al efecto.<br /> Artículo 49.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por tres<br /> representantes de los partícipes del fondo, que serán elegidos en asamblea<br /> ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y<br /> remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser<br /> personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.<br /> Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:<br /> a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto<br /> en el reglamento del fondo;<br /> b) Verificar que la información para los partícipes sea<br /> suficiente, veraz y oportuna;<br /> c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u<br /> operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley y al<br /> reglamento interno o de gestión del fondo. En caso de que la mayoría<br /> de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad<br /> administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste<br /> deberá solicitar en un plazo no mayor a quince días, contados desde la<br /> fecha del acuerdo, citar a una asamblea extraordinaria de aportantes o<br /> partícipes, donde se informará de esta situación;<br /> d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de<br /> sus funciones;<br /> e) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la<br /> sustitución de la sociedad administradora del fondo; y,<br /> f) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la<br /> designación de auditores externos de aquellos inscriptos en el<br /> registro que al efecto lleva la Comisión, para que dictaminen sobre el<br /> fondo.<br /> Artículo 50.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el<br /> Comité de Vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo y<br /> deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes, la que deberá<br /> celebrarse en un plazo de sesenta días de producida la disolución, para que<br /> los partícipes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo<br /> a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo,<br /> fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración. Igual<br /> procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad<br /> administradora.<br /> En caso de no realizarse la asamblea de partícipes por falta de<br /> quórum, o de no designarse al liquidador en caso de disolución, se<br /> procederá sin más trámite a la disolución del fondo respectivo por la<br /> Comisión.<br /> Artículo 51.- Las sociedades administradoras deberán concurrir a las<br /> asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido<br /> adquiridas con recursos del fondo de inversión a través de sus<br /> representantes legales. Estos en ningún caso podrán representar a otros<br /> accionistas.<br /> Capítulo III<br /> Fondos de inversión de capital extranjero<br /> Artículo 52.- Previamente a la operación del fondo de inversión de<br /> capital extranjero deberán presentarse a la Comisión los siguientes<br /> antecedentes:<br /> a) Documento de constitución del fondo, que deberá constar por<br /> escritura pública o su equivalente.<br /> b) Individualización de la sociedad anónima especial paraguaya<br /> encargada de la administración de las inversiones en el país,<br /> acompañada de los antecedentes que acrediten su existencia legal;<br /> c) Indicación del patrimonio a ingresar al país por el fondo,<br /> el que no podrá ser inferior a un millón de dólares de los Estados<br /> Unidos de América;<br /> d) Plazo de duración del fondo; y,<br /> e) Reglamento interno de operación del fondo.<br /> Cuando el documento de constitución del fondo esté redactado en<br /> idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción al español del mismo,<br /> certificada por el representante legal del fondo. Deberá acreditarse además<br /> a satisfacción de la Comisión que la entidad se encuentra vigente y<br /> legalmente constituida de acuerdo con la ley de su país de origen. Estos<br /> antecedentes se registrarán en la Comisión y desde la fecha de su registro<br /> se entenderán como instrumentos auténticos para todos los efectos legales.<br /> Artículo 53.- Los aportes de capital que den origen a los fondos que<br /> regula esta Ley, serán efectuados con las siguientes limitaciones:<br /> a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre<br /> convertibilidad, ingresada mediante una empresa bancaria o casa de<br /> cambio autorizada a operar en el país; y,<br /> b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá<br /> efectuarse antes de tres años, contados desde la fecha en que se haya<br /> ingresado el aporte, excepto las utilidades.<br /> Artículo 54.- Cualquiera sea la cifra de capital que el fondo haya<br /> comprometido ingresar al país, sólo será aplicable el régimen que establece<br /> esta ley al monto efectivamente ingresado en el plazo de dos años, contados<br /> desde la fecha de autorización del fondo.<br /> No obstante, si dentro del plazo de un año contado desde la fecha de<br /> autorización del fondo, éste no lograre captar los recursos necesarios para<br /> la formación del capital mínimo indicado en el inciso c) del Artículo 52,<br /> no podrá continuar acogido a las disposiciones de esta ley.<br /> TITULO V<br /> DE LOS BENEFICIOS Y FRANQUICIAS<br /> Capítulo I<br /> Para los fondos mutuos<br /> Artículo 55.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán<br /> diariamente según se trate de fondos que inviertan sus activos financieros<br /> en valores de renta fija, variable o renta mixta. La Comisión fijará las<br /> características de éstos y la forma de valoración.<br /> Las sociedades administradoras, a la fecha de distribución de los<br /> beneficios a los partícipes, publicarán en un diario de amplia circulación<br /> y difusión en el domicilio de la sociedad, una nómina de las inversiones<br /> del fondo con su respectiva valorización, indicándose, además, el número de<br /> cuotas y su valor y las demás informaciones que determine la Comisión.<br /> Artículo 56.- Los partícipes podrán, en cualquier tiempo, rescatar<br /> total o parcialmente sus cuotas del fondo.<br /> Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la<br /> Comisión, serán pagados en dinero efectivo o cheque certificado dentro de<br /> un plazo máximo a los cinco días siguientes a la presentación de la<br /> solicitud de rescate.<br /> Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el<br /> fondo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el<br /> establecido en el parágrafo anterior. El fondo deberá ofrecer pactos en los<br /> mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con<br /> características similares.<br /> Con todo, la Comisión podrá, en caso de moratoria, conmoción pública,<br /> cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza<br /> semejante que determine la Comisión, autorizar transitoriamente que el<br /> rescate se pague en valores del fondo, o bien, suspender las operaciones de<br /> rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas<br /> solicitudes de suscripción.<br /> Artículo 57.- El beneficio que la inversión en un fondo mutuo<br /> reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor<br /> de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el<br /> patrimonio del fondo.<br /> El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas,<br /> se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de<br /> rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de<br /> la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el<br /> período comprendido entre el último día del mes anterior al de la<br /> adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.<br /> Artículo 58.- El mayor valor obtenido por el rescate de la cuotas<br /> determinado en la forma dispuesta en el artículo anterior y la enajenación<br /> de las mismas, se considerará renta gravada únicamente para los<br /> contribuyentes del Impuesto a la Renta establecido en el Artículo 21 de la<br /> Ley N1 125/91. Para los demás, constituirá renta no gravada.<br /> Capítulo II<br /> Para los fondos de inversión<br /> Artículo 59.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como<br /> dividendos, por lo menos, un cincuenta por ciento de los beneficios netos<br /> percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus<br /> reglamentos internos las demás características de sus políticas al<br /> respecto.<br /> Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la<br /> cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses,<br /> dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de<br /> pérdidas y gastos devengados en el período.<br /> El reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre<br /> siguiente al del cierre del ejercicio.<br /> Artículo 60.- Las cuotas de participación de los partícipes y su<br /> enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley N1<br /> 125/91 para las acciones de sociedades anónimas emisoras de capital<br /> abierto. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo<br /> tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de<br /> inversión.<br /> Capítulo III<br /> Para los fondos de inversión de capital extranjero<br /> Artículo 61.- Cuando los fondos de inversión de capital extranjero<br /> realicen inversiones bajo el amparo de la Ley N1 60/90, éstas tendrán todas<br /> las liberaciones, franquicias y beneficios a que se refiere esa ley.<br /> Artículo 62.- Toda utilidad que se remese, que no corresponda al<br /> capital invertido o que no provenga de las inversiones amparadas por la Ley<br /> N1 60/90, estará gravada con un impuesto a la renta del diez por ciento.<br /> Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de<br /> efectuar la remesa y se pagará e ingresará en arcas fiscales en los plazos<br /> señalados por la Ley N1 125/91 y sus reglamentaciones.<br /> El impuesto referido en el parágrafo anterior será el único que<br /> afecte a las rentas generadas por las operaciones del fondo durante su<br /> permanencia en el país.<br /> En todo caso, antes de efectuar la remesa de utilidades, la sociedad<br /> administradora deberá obtener autorización de la Comisión.<br /> Artículo 63.- Las operaciones del fondo en Paraguay se someterán a la<br /> legislación paraguaya y a la jurisdicción y competencia de los tribunales<br /> del país.<br /> Capítulo IV<br /> Para los fondos en general<br /> Artículo 64.- Todos los actos y contratos efectuados por cuenta de<br /> los fondos estarán exentos y liberados del Impuesto al Valor Agregado y del<br /> Impuesto a los Actos y Documentos a que se refiere la Ley N1 125/91.<br /> Capítulo V<br /> Para las administradoras de fondos<br /> Artículo 65.- Todos los actos y contratos efectuados por las<br /> sociedades administradoras a nombre propio y sus rentas, tributarán los<br /> impuestos que prescribe la Ley N1 125/91 y sus reglamentaciones.<br /> TITULO VI<br /> DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS<br /> Artículo 66.- La sociedad administradora deberá efectuar todas las<br /> gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los<br /> hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la<br /> obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las<br /> inversiones del fondo.<br /> La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que<br /> causare al fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.<br /> La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran<br /> causado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños<br /> causados.<br /> La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la<br /> información que mantendrán las administradoras y los archivos de registro<br /> que llevarán, en relación a las transacciones propias, las de sus personas<br /> relacionadas y las del fondo que administran. La información contenida en<br /> dichos archivos constituirá plena prueba y los informes de los auditores<br /> externos a que se refiere el parágrafo in fine, tendrán el carácter de<br /> informe pericial como si éste se hubiere producido en juicio.<br /> Las personas que participan en las decisiones y operaciones de<br /> adquisición y enajenación de activos para el fondo y aquellas que, en razón<br /> de su cargo o posición, tienen acceso a la información respecto de las<br /> transacciones del fondo, deberán informar a la Comisión de toda adquisición<br /> o enajenación de valores o bienes que ellas hayan realizado por el fondo,<br /> dentro de los cinco días siguientes al de la transacción o transacciones<br /> respectivas.<br /> Los auditores externos de la sociedad administradora deberán<br /> pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que ésta se<br /> imponga, para velar por el fiel cumplimiento de este artículo y las<br /> prohibiciones a que se refiere el Artículo 67, como también sobre los<br /> sistemas de información y archivo, para registrar el origen, destino y<br /> oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de cada<br /> fondo.<br /> Artículo 67.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> anterior, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u<br /> omisiones efectuadas por las sociedades administradoras:<br /> a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para<br /> obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;<br /> b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por<br /> ley, el contrato o los reglamentos internos o de gestión, o en plazos<br /> y condiciones distintas a las que en ellos se establezca;<br /> c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por<br /> personas relacionadas a la sociedad administradora del mismo;<br /> d) La utilización en beneficio propio o ajeno, de información<br /> relativa a operaciones por realizar por el fondo, con anticipación a<br /> que éstas se efectúen;<br /> e) La comunicación de información esencial relativa a la<br /> adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo,<br /> a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en<br /> las operaciones respectivas, en representación de la sociedad<br /> administradora del fondo;<br /> f) La adquisición de activos que haga la sociedad<br /> administradora para sí, dentro de los veinte días siguientes a la<br /> enajenación de éstos, efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el<br /> precio de compra es inferior al existente antes de dicha enajenación;<br /> g) La enajenación de activos propios que haga la sociedad<br /> administradora dentro de los veinte días siguientes a la adquisición<br /> de éstos, efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el precio es<br /> superior al existente antes de dicha adquisición;<br /> h) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta del<br /> fondo, en que actúe para sí como cedente o adquirente la<br /> administradora. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por<br /> cuenta del fondo a personas relacionadas a la sociedad administradora<br /> entre fondos administrados por una misma sociedad o por sociedades que<br /> sean personas relacionadas, a través de negociaciones privadas; e,<br /> i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la<br /> administradora, si resultaren ser más ventajosas para ésta que las<br /> respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el<br /> mismo día, por cuenta del fondo. Salvo si se entregaren al fondo,<br /> dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de<br /> precio correspondiente;<br /> Para los efectos de este artículo la expresión sociedad<br /> administradora comprenderá también cualquier persona que participe en las<br /> decisiones de inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición,<br /> tenga acceso a información de las inversiones del fondo. Además, se<br /> entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo,<br /> serie y emisor, en su caso.<br /> No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que<br /> correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos<br /> realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se<br /> entenderán válidamente celebrados.<br /> Artículo 68.- Mediante norma de carácter general, la Comisión<br /> determinará los activos de baja liquidez en que no podrán invertir su<br /> patrimonio las sociedades administradoras.<br /> TITULO FINAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 69.- La publicidad y anuncios que practiquen las sociedades<br /> administradoras respecto a los fondos que administren, con carácter<br /> propagandístico, deberán ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo<br /> contener afirmaciones o promesas engañosas y en ningún caso podrán asegurar<br /> ni garantizar los resultados de la inversión.<br /> Artículo 70.- La Comisión podrá exigir a las sociedades<br /> administradoras que publiquen la composición de las carteras de inversiones<br /> de los fondos, en la forma, plazos y condiciones que estime convenientes<br /> para la debida información de los inversionistas.<br /> Artículo 71.- Cuando existan tratados internacionales de integración<br /> económica de los que la República fuere parte, que previeren la integración<br /> de los respectivos mercados de valores y/o la Comisión hubiere suscrito<br /> acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que<br /> fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en el<br /> extranjero o países miembros, serán considerados como activos emitidos en<br /> el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión<br /> previstos en el Título III de la presente ley, sujeto a que dichos títulos<br /> valores fueren negociados en los países de origen de sus emisores, en<br /> mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u<br /> organismos equivalentes.<br /> Artículo 72.- La Comisión deberá dictar las reglamentaciones, normas<br /> de carácter general y demás instrucciones que sean necesarias para dar<br /> cumplimiento a las normas de la presente ley. Las disposiciones que dicte<br /> la Comisión regirán desde el día siguiente hábil al de su publicación en<br /> extracto en un diario de amplia circulación nacional o en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> Artículo 73.- Se entenderá por sociedades vinculadas o relacionadas a<br /> aquellas personas jurídicas que tengan respecto de una sociedad la calidad<br /> de matriz, filial o subsidiaria, controlada o controlante, o sobre la que<br /> se ejerce cierta influencia y pertenecen al mismo grupo económico o<br /> empresarial o grupo de sociedades; quienes sean directores, gerentes,<br /> administradores o principales ejecutivos de la sociedad y los cónyuges o<br /> parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las<br /> personas físicas antes mencionadas; toda persona que por sí sola o con<br /> otras del grupo pueda designar al menos a un miembro en la dirección o<br /> administración de la sociedad o sin que la designe, pueda decidir o influir<br /> significativamente en la administración social.<br /> Artículo 74.- Grupo económico o empresarial es el conjunto de<br /> personas que determine la Comisión y que presenten entre sí vínculos en su<br /> propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir<br /> que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por<br /> los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen<br /> riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la<br /> adquisición de valores que emiten.<br /> Artículo 75.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de<br /> personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de<br /> otras personas físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder<br /> de decisión para realizar alguna de las siguientes actuaciones:<br /> a) Tratándose de sociedades anónimas emisoras de capital<br /> abierto puedan asegurar la mayoría de votos en las asambleas de<br /> accionistas y elegir a la mayoría de los directores;<br /> b) Asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;<br /> c) Designar al administrador o representante legal en otro tipo<br /> de sociedades; y,<br /> d) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.<br /> Artículo 76.- Los bancos y empresas financieras, para la constitución<br /> de sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos,<br /> requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Una vez<br /> que sea autorizada la constitución de la filial, ésta quedará sometida a la<br /> fiscalización de la Comisión exclusivamente por razón de la gestión de<br /> administración y de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y<br /> las que dicte la Comisión.<br /> Artículo 77.- Las sociedades administradoras que sean filiales de<br /> bancos no podrán utilizar masas de dinero comunes de inversión para las<br /> carteras de los fondos que administren y deberán estar separadas, autónomas<br /> e independientes al fondo que administren.<br /> Excepcionalmente, podrán utilizar servicios informáticos y recursos<br /> administrativos comunes, pero deberán identificar claramente el sector de<br /> oficinas dedicado a la actividad de la sociedad administradora, debiendo<br /> éstas ser de fácil acceso al público.<br /> Artículo 78.- Prohíbese la constitución de sociedades de<br /> capitalización o de inversión distintas de las sociedades administradoras<br /> de fondos, con excepción de aquellas que se dediquen a la administración de<br /> fondos de pensiones y de los negocios fiduciarios que se regirán por las<br /> leyes que se dicten al efecto.<br /> Artículo 79.- En lo no previsto en esta ley y en lo que no se<br /> contrapongan a la misma, regirán supletoriamente las disposiciones<br /> contenidas en el Código Civil y en la Ley que rige el mercado de valores.<br /> Artículo 80.- Derógase cualquier norma contraria al presente cuerpo<br /> legal.<br /> Capítulo II<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 81.- Las sociedades o entidades que actualmente administren<br /> fondos patrimoniales de inversión, tendrán un plazo de seis meses a contar<br /> de la fecha de vigencia de esta ley, para ajustarse a las disposiciones de<br /> esta ley, sea en cuanto a su propia organización como a los fondos que<br /> administren. En todo caso, a contar de la fecha de vigencia de esta ley,<br /> estarán obligadas a proporcionar todas las informaciones y presentar sus<br /> estados financieros en la forma y plazos que fije la Comisión.<br /> Artículo 82.- La Comisión podrá establecer mediante normas de<br /> carácter general:<br /> a) Las disposiciones mínimas para la inversión en los créditos<br /> señalados en el inciso 6) del Artículo 18, hasta tanto una ley regule<br /> el sistema de securitización de créditos;<br /> b) Los procedimientos de calificación y de categorías de riesgo<br /> para los efectos previstos en el inciso 5) del Artículo 21 y en el<br /> parágrafo final del Artículo 38, hasta tanto una ley fije las<br /> características de las categorías de riesgo, los procedimientos de<br /> calificación y las entidades encargadas de tal función; y,<br /> c) Los márgenes y límites establecidos en el Artículo 19,<br /> inciso 3 y en el Artículo 21, inciso 1, serán regulados por resolución<br /> de la Comisión Nacional de Valores hasta tanto las Instituciones allí<br /> mencionadas emitan títulos valores.<br /> Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Rodrigos Campos Cervera<br /> Presidente Vice-Presidente 11<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Ubaldo Scavone Yódice Orlando Bareiro Aguilera<br /> Ministro de Industria y Comercio Ministro de Hacienda