Ley 815

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 815<br /> QUE MODIFICA LA LEY N° 118/90, ASI COMO DISPOSICIONES LEGALES VINCULADAS AL<br /> SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y REGULA EL SISTEMA<br /> DE SUBSIDIO HABITACIONAL DIRECTO PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION,<br /> AMPLIACION O MEJORA DE VIVIENDAS ECONOMICAS Y VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley N° 118/90<br /> "QUE CREA LA ENTIDAD AUTARQUICA "CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA"<br /> (CONAVI) Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA", el que queda redactado<br /> como sigue:<br /> "Art. 26.- El Subsidio Habitacional Directo constituirá<br /> una ayuda estatal, sin cargo de restitución, que se otorgará por<br /> una sola vez a las personas naturales que sean beneficiarias de los<br /> planes del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), para<br /> posibilitar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de<br /> una vivienda económica o de una vivienda de interés social,<br /> destinada a la habitación permanente del beneficiario y su grupo<br /> familiar".<br /> Artículo 2°.- El Subsidio Habitacional Directo será<br /> explícito, de monto conocido y diferenciado por niveles o estratos<br /> según el ingreso familiar mensual máximo del beneficiario y el<br /> costo o valor máximo del tipo de vivienda económica o de la<br /> vivienda de interés social a la que será aplicado, conforme a los<br /> límites, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br /> reglamentación de la presente Ley. Los niveles o estratos de<br /> Subsidio serán progresivos, otorgándose mayor Subsidio a los<br /> niveles o estratos económicos más carenciados y a las soluciones<br /> habitacionales de menor costo o valor, a cuyo efecto, el porcentaje<br /> máximo de Subsidio que efectivamente obtendrá el beneficiario del<br /> mismo con relación al valor de la vivienda será fijado también en<br /> la correspondiente reglamentación.<br /> Artículo 3°.- Para la adquisición, construcción, ampliación o<br /> mejora de la vivienda económica o de la vivienda de interés social<br /> que corresponda, el beneficiario deberá concurrir con un aporte<br /> previo, que será una condición indispensable para el otorgamiento<br /> del Subsidio Habitacional Directo. El Subsidio Habitacional Directo<br /> constituirá un complemento de dicho aporte previo, y si lo<br /> necesitare, del crédito que el beneficiario obtenga para financiar<br /> la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda<br /> económica o de una vivienda de interés social. En ningún caso el<br /> crédito obtenido por el beneficiario del Subsidio Habitacional<br /> Directo será subsidiado y, en consecuencia, se regirá por las<br /> condiciones financieras previstas para su otorgamiento por la<br /> reglamentación respectiva.<br /> Artículo 4°.- El monto del Subsidio Habitacional Directo, el<br /> ingreso familiar mensual del beneficiario y el costo o valor de la<br /> vivienda económica o de la vivienda de interés social, deberán<br /> determinarse en Unidades de Salario Mínimo (USM), entendiéndose<br /> como tal el salario mínimo mensual establecido por la autoridad<br /> competente para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas para la Capital de la República.<br /> Artículo 5°.- A los efectos previstos en esta Ley, créanse el Fondo<br /> de Subsidio Habitacional Directo y el Fondo de Redescuento de Hipotecas,<br /> los que serán administrados por el Consejo Nacional de la Vivienda<br /> (CONAVI).<br /> Artículo 6°.- El Fondo de Subsidio Habitacional Directo se<br /> constituirá con los siguientes recursos:<br /> a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> b) los provenientes de contratos de préstamos internos y<br /> externos que sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;<br /> c) las donaciones o legados que se efectuaren a favor del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) para destinarlos a los<br /> diversos programas de Subsidio Habitacional Directo;<br /> d) los provenientes de las devoluciones de Subsidios<br /> Habitacionales Directos otorgados en los casos previstos en esta Ley y<br /> sus reglamentaciones; y,<br /> e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a<br /> dicho fondo.<br /> Artículo 7°.- El Fondo de Redescuento de Hipotecas será constituido<br /> por los siguientes recursos:<br /> a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> b) los provenientes de contratos de préstamos internos y<br /> externos que sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;<br /> c) las utilidades generadas por las operaciones de Redescuento<br /> de Hipotecas realizadas con cargo a dicho Fondo, así como el reintegro<br /> de los montos de dichas operaciones;<br /> d) los provenientes de las utilidades por transacciones en el<br /> Mercado de Valores de las Letras Hipotecarias generadas a través de la<br /> aplicación del Fondo de Redescuento de Hipotecas en esta Ley; y,<br /> e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a<br /> dicho fondo.<br /> Artículo 8°.- Los montos provenientes de la recuperación o reintegro,<br /> que en todo concepto correspondan a las operaciones que a la fecha de la<br /> promulgación de la presente Ley constituyen la cartera de créditos del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda (BNV), serán destinados al Fondo de Subsidio<br /> Habitacional Directo y al Fondo de Redescuento de Hipotecas creados por<br /> esta Ley, en la proporción que el Consejo de Administración del CONAVI<br /> establezca anualmente según las necesidades que deban ser cubiertas por<br /> dichos Fondos.<br /> Artículo 9°.- El Subsidio Habitacional Directo será otorgado por el<br /> Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) con cargo al Fondo creado por esta<br /> Ley y en base a las condiciones y requisitos establecidos en la<br /> reglamentación respectiva, a cuyos efectos deberá expedir un Certificado de<br /> Subsidio Habitacional Directo a nombre del beneficiario. Asimismo, el<br /> Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tendrá a su cargo establecer los<br /> programas, modalidades y todo lo concerniente para la mejor implementación<br /> y desarrollo del sistema de Subsidio Habitacional Directo.<br /> Artículo 10.- Las viviendas económicas y las viviendas de interés<br /> social adquiridas, construidas, ampliadas o mejoradas con el Subsidio<br /> Habitacional Directo, concedido conforme a las disposiciones de la presente<br /> Ley y sus reglamentaciones, solo podrán ser enajenadas, hipotecadas,<br /> arrendadas o cedidas en uso y goce, una vez cancelada totalmente la<br /> obligación contraída por el beneficiario para complementar el Subsidio<br /> Habitacional Directo y siempre que hayan transcurrido diez años de la fecha<br /> de haberse efectivizado el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional<br /> Directo, siendo asimismo inembargables durante todo el plazo previsto<br /> precedentemente. Solo podrán ser hipotecadas para garantizar los créditos<br /> concedidos para la financiación de las mismas y la inembargabilidad no será<br /> aplicada en los demás casos de demandas promovidas para el cobro de dichos<br /> créditos.<br /> Artículo 11.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), a través<br /> de su Agente Financiero el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la<br /> Vivienda (BNV), promoverá la concesión de créditos hipotecarios a los<br /> beneficarios del Subsidio Habitacional Directo por parte de Instituciones<br /> Intermedias de Financiamiento. Para el efecto, dichos créditos podrán ser<br /> descontados por el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) en las condiciones<br /> que se establezcan en las reglamentaciones de la presente Ley y en función<br /> a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo de Redescuento de<br /> Hipotecas.<br /> Artículo 12.- Las Cooperativas y las Instituciones Bancarias y<br /> Financieras reguladas por el Banco Central del Paraguay o por el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), según corresponda,<br /> para constituirse en Instituciones Intermediarias de Financiamiento (IIF)<br /> deberán estar adheridas al Programa de Subsidio Habitacional Directo<br /> regulado por esta Ley y sus reglamentaciones, para lo cual deberán<br /> suscribir con el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el respectivo<br /> convenio. En el supuesto de que ninguna Institución Intermediaria de<br /> Financiamiento se adhiera al Programa de Subsidio Habitacional Directo o<br /> las adheridas resultaren insuficientes para la efectiva implementación de<br /> dicho Programa, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda<br /> (BNV), con sus recursos, podrá conceder créditos hipotecarios a los<br /> beneficiarios del Subsidio Habitacional Directo, hasta tanto se cuente con<br /> la participación suficiente de las Instituciones Intermediarias de<br /> Financiamiento, en cuyo caso los créditos concedidos en estas condiciones<br /> también podrán ser descontados conforme a lo previsto en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 13.- En el caso de que la vivienda económica o la vivienda<br /> de interés social adquirida, construida, ampliada o mejorada con la<br /> aplicación del Subsidio Habitacional Directo fuere objeto de remate<br /> judicial dentro del plazo previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, el<br /> producido del remate se distribuirá en el siguiente orden:<br /> a) se pagarán el crédito hipotecario insoluto, sus intereses y<br /> los costos correspondientes;<br /> b) se pagarán los créditos que gocen de privilegio conforme a<br /> la Ley;<br /> c) se restituirá al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el<br /> monto del Subsidio Habitacional Directo otorgado al valor de la Unidad<br /> del Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la restitución; y,<br /> d) el saldo quedará a favor de los demás acreedores o del<br /> beneficiario, en su caso.<br /> Artículo 14.- En caso de extravío, sustracción o destrucción de un<br /> certificado de Subsidio Habitacional Directo el beneficiario deberá:<br /> 1. Dar aviso al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tan pronto<br /> tenga conocimiento del hecho, circunstancia que deberá ser publicada por<br /> esta Institución, por una sola vez, en un diario de amplia circulación<br /> nacional. Dicha publicación se efectuará dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes al de la recepción de la comunicación respectiva;<br /> 2. Requerir del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) la anulación<br /> del Certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.<br /> 3. Cumplido con lo previsto en el Numeral 1 precedentemente y<br /> transcurridos treinta días corridos desde la publicación, sin que se<br /> hubiese presentado alguna persona invocando su calidad de legítimo tenedor<br /> del Certificado de Subsidio Habitacional Directo, se extenderá un nuevo<br /> Certificado en el que se señalará expresamente que se trata de un<br /> Certificado de Reemplazo que anula el Certificado original. Los costos de<br /> publicación de los avisos y de expedición de nuevos Certificados serán por<br /> cuenta del beneficiario y podrán ser deducidos del Subsidio Habitacional<br /> Directo, en cuyo caso el importe neto del Subsidio así establecido se<br /> consignará en el nuevo Certificado de Subsidio Habitacional Directo<br /> expedido.<br /> Artículo 15.- En el caso de producirse el fallecimiento de la persona<br /> postulada para la obtención del Subsidio Habitacional Directo, la<br /> respectiva solicitud de postulación deberá ser dejada sin efecto y se<br /> tendrá como si no hubiese sido formulada, siempre que el deceso se<br /> produjere antes de realizada la selección definitiva de beneficiarios del<br /> Subsidio.<br /> Artículo 16.- Si el fallecimiento de la persona que se haya postulado<br /> para el Subsidio Habitacional Directo se produjere con posterioridad a la<br /> selección definitiva de beneficiarios del Subsidio, el Consejo Nacional de<br /> la Vivienda (CONAVI) podrá designar como substituto para la obtención de<br /> dicho beneficio a la persona que haya sido declarada como miembro del grupo<br /> familiar del causante en su postulación y que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) que haya sido declarada como heredera del causante,<br /> circunstancia que deberá justificar con la presentación de la<br /> correspondiente Sentencia Declaratoria de Herederos y que se haga<br /> responsable del crédito para financiar la adquisición, construcción,<br /> ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de<br /> interés social, en su caso, hasta la cancelación de la deuda;<br /> b) que esté en condiciones de poder cumplir todas las<br /> obligaciones asumidas por el causante al postularse; y,<br /> c) que esté en condiciones de poder hacer efectivo el cobro del<br /> Subsidio.<br /> Artículo 17.- Designado el sustituto, de conformidad con lo previsto<br /> en el artículo anterior, se expedirá el Certificado de Subsidio<br /> Habitacional Directo a nombre del sustituto designado, quedando sin efecto<br /> el Certificado expedido a nombre del causante si dicho certificado ya<br /> hubiese sido otorgado al tiempo de producirse el deceso.<br /> Artículo 18.- Si ninguna de las personas declaradas como miembros del<br /> grupo familiar del causante al tiempo de su postulación reuniese los<br /> requisitos exigidos en el Artículo 16 de esta Ley, deberá excluirse al<br /> causante de la lista de beneficiarios seleccionados y, en consecuencia, no<br /> se otorgará el Certificado de Subsidio Habitacional Directo o se dejará sin<br /> efecto el que haya sido otorgado.<br /> Artículo 19.- A los efectos previstos en los Artículos 15, 16, 17 y<br /> 18 de la presente Ley, será obligación ineludible de todas y cada una de<br /> las personas que hayan sido incluidas como miembros del grupo familiar del<br /> causante al tiempo de la postulación comunicar al Consejo Nacional de las<br /> Vivienda (CONAVI) el fallecimiento del postulante o del beneficiario, según<br /> corresponda, acreditándolo debidamente con el pertinente Certificado de<br /> Defunción y, en todos los casos, la decisión del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda (CONAVI) al respecto será adoptada por Resolución fundada del<br /> Consejo de Administración del mismo.<br /> Artículo 20.- Las normas contempladas en los Artículos 15,16,17,18 y<br /> 19 de esta Ley se aplicarán desde la fecha de la postulación al Subsidio<br /> Habitacional Directo hasta la expiración del plazo de vigencia del<br /> respectivo Certificado de Subsidio Habitacional Directo.<br /> Artículo 21.- Las viviendas económicas y las viviendas de interés<br /> social podrán asentarse en lotes cuyas dimensiones podrán ser menores a<br /> otras establecidas en la Ley Orgánica Municipal y el trazado de las calles<br /> podrá establecerse en dimensiones menores que las previstas en dicha Ley<br /> conforme a las necesidades del Proyecto Habitacional correspondiente,<br /> debiendo en ambos casos contarse con la aprobación del CONAVI y de la<br /> Municipalidad respectiva. A dicho efecto, los lotes deberán tener un frente<br /> mínimo de seis metros y una superficie mínima de doscientos metros<br /> cuadrados y las calles contar como mínimo con doce metros de ancho, con una<br /> calzada de seis metros de ancho como mínimo.<br /> Artículo 22.- Estarán exentos de todo tributo fiscal o municipal<br /> creado o a crearse:<br /> a) las transferencias a favor de CONAVI de inmuebles que serán<br /> destinados a Proyectos Habitacionales de viviendas económicas o de<br /> viviendas de interés social.<br /> b) las transferencias de inmuebles a favor de los beneficiarios<br /> finales de los programas de viviendas económicas o de viviendas de<br /> interés social;<br /> c) los créditos a ser otorgados para el financiamiento de<br /> adquisiciones, construcciones, ampliaciones o mejoras de viviendas<br /> económicas o viviendas de interés social; y,<br /> d) los actos y operaciones relacionados con el otorgamiento del<br /> Subsidio Habitacional Directo.<br /> Artículo 23.- Los créditos hipotecarios que se concedan en ejecución<br /> de los programas del CONAVI referentes a viviendas económicas o a viviendas<br /> de interés social subsistirán con todos sus efectos legales hasta la<br /> completa cancelación de la obligación garantizada y por un plazo máximo de<br /> treinta años, contados a partir de su inscripción en el Registro Público<br /> correspondiente.<br /> Artículo 24.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tendrá a su<br /> cargo establecer los reglamentos que sean necesarios para implementar los<br /> diversos programas del Sistema de Subsidio Habitacional Directo y de<br /> Redescuento de Hipoteca, como así también interpretar administrativamente<br /> las disposiciones legales referentes a los mismos. Los programas<br /> implementados por el CONAVI podrán contemplar la aplicación del sistema de<br /> Subsidio Habitacional Directo de Redescuento de Hipoteca para la<br /> adquisición, construcción, ampliación o mejoras de viviendas económicas y<br /> viviendas de interés social en la modalidad de la propiedad por pisos y<br /> departamentos previsto en el Código Civil y en la legislación vigente.<br /> Artículo 25.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley<br /> y sus Reglamentaciones serán sancionadas, dejándose sin efecto la<br /> respectiva solicitud de postulación o el Certificado de Subsidio<br /> Habitacional Directo, o con la restitución al CONAVI del Subsidio<br /> percibido, según corresponda y los infractores ya no tendrán derecho a<br /> volver a postular a un Subsidio Habitacional Directo. Los beneficiarios<br /> finales de cualquier programa del Sistema de Subsidio Habitacional Directo<br /> que hayan sido sancionados con la obligación de restituir el Subsidio<br /> percibido deberán devolver el monto del mismo, calculado al valor de la<br /> Unidad de Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la devolución.<br /> Artículo 26.- La cartera de préstamos de las Sociedades de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda estará compuesta por un 50% (cincuenta por<br /> ciento) de la misma, por lo menos, por préstamos destinados a la<br /> adquisición, construcción, ampliación o mejora de viviendas económicas o de<br /> viviendas de interés social. El CONAVI, a través de las disposiciones<br /> normativas dictadas por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la<br /> Vivienda (BNV) establecerá las condiciones básicas de los préstamos a ser<br /> otorgados en dicho concepto, así como la composición y clasificación de la<br /> Cartera de préstamos de las referidas Sociedades.<br /> Artículo 27.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la<br /> Vivienda deberán destinar a la constitución o incremento de la Reserva<br /> General, no menos del 30% (treinta por ciento) de sus utilidades anuales,<br /> hasta que dicha reserva represente el 100% (ciento por ciento) de su<br /> Capital integrado. La Reserva General, en las condiciones precedentes,<br /> deberá estar completamente integrada en un plazo no mayor de veinte años,<br /> contados a partir de la vigencia de esta Ley, a cuyo efecto, el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) podrá, en todo<br /> momento, exigir a las Sociedades la aplicación de un porcentaje mayor al<br /> mínimo exigido, inclusive hasta la totalidad de las utilidades habidas en<br /> el ejercicio, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente<br /> artículo.<br /> Artículo 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 29.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta<br /> Ley.<br /> Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de<br /> noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 206 de la Constitución Nacional, a catorce días<br /> del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo<br /> Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 24 de enero de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro Aguilera<br /> Ministro de Hacienda