Ley 824

Descarga el documento

824<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO<br /> DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-<br /> GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa sobre<br /> reconocimiento de Títulos Universitarios para la prosecución de estudios de<br /> Post-Grado en las Universidades del Mercosur, aprobados en la VIII Reunión<br /> del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común<br /> y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar en Asunción del 1<br /> al 5 de agosto de 1995; y cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE<br /> TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-<br /> GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República<br /> Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental<br /> del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los<br /> principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de<br /> marzo de 1991;y<br /> Considerando:<br /> Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración<br /> regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores,<br /> conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz<br /> de modernización de los Estados Partes;<br /> Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y<br /> tecnológico en la región, intercambiando conocimientos a través de la<br /> investigación científica conjunta.<br /> Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector<br /> Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de<br /> una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura<br /> institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas del<br /> MERCOSUR.<br /> NDOS Reference Manual 30<br /> Batch<br /> Programming<br /> ___________________________________________________________________<br /> Timer 1 off: 11:10:06 elapsed: 0:00:05.11<br /> Now return to the log that you started a few minutes ago.<br /> Turn logging off, then take a look at what was recorded.<br /> Enter the following t solo efecto de continuar estudios de<br /> post-grado.<br /> Acuerdan:<br /> Artículo Primero<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes<br /> reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las<br /> Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de<br /> estudios de post-grado.<br /> Artículo Segundo<br /> A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,<br /> aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos<br /> mil setecientas horas cursadas.<br /> Artículo Tercero<br /> El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se<br /> regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las<br /> instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.<br /> Artículo Cuarto<br /> Los títulos de post-grado sometidos al régimen que establece el<br /> presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los<br /> organismos competentes de cada Estado Parte.<br /> Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.<br /> Artículo Quinto<br /> A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el<br /> interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así como la<br /> documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo.<br /> La autoridad competente podrá requerir la presentación de la<br /> documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el<br /> país que efectúa el reconocimiento, el título presentado.<br /> Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa el<br /> reconocimiento, se examinará la adecuación de la formación del candidato al<br /> post-grado de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad<br /> de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere.<br /> En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida<br /> autenticación universitaria y consular.<br /> Artículo Sexto<br /> Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son<br /> las Universidades o Institutos de Educación Superior reconocidos que están<br /> comprendidos en el presente Protocolo.<br /> Artículo Séptimo<br /> En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o<br /> acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables acerca de la materia,<br /> dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que<br /> consideren más ventajosas.<br /> Artículo Octavo<br /> Una Comisión Regional Técnica será constituida para resolver, por<br /> medio de mecanismos ad hoc, las situaciones dudosas y aquellas no<br /> contempladas en el presente Protocolo.<br /> Artículo Noveno<br /> Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el<br /> incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo serán<br /> resueltas mediante negociaciones directas entre las instituciones<br /> correspondientes.<br /> Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la<br /> controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias<br /> vigentes en el Mercosur.<br /> Artículo Décimo<br /> El Presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor treinta días después del depósito del segundo instrumento<br /> de ratificación en relación con los dos primeros Estados Partes que lo<br /> ratifiquen.<br /> Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación y en el<br /> orden en que fueran depositados los mismos.<br /> Artículo Undécimo<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta<br /> de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo Duodécimo<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> ipso iure la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo Décimo Tercero<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y<br /> de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente<br /> autenticadas de los mismos a los demás Estados Partes.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás<br /> Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de la<br /> fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los cinco<br /> días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un<br /> original en español y otro en portugués, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti<br /> Juan Carlos Galaverna<br /> Presidente<br /> Vice-Presidente 2º<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia<br /> H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ministro de Educación y Culto<br /> odc.