Ley 825

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 825<br /> DE PROTECCION DE NO FUMADORES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> DE LA PROHIBICION<br /> Artículo 1o.- Prohíbese el consumo de tabaco o sus derivados en los<br /> lugares que a continuación se enuncian, salvo en aquellos sitios<br /> especialmente habilitados para el efecto:<br /> a) Coliseos cerrados, salas de cine, teatros, bibliotecas,<br /> museos y cualquier otro recinto cerrado destinado a actividades<br /> públicas;<br /> b) Las unidades del transporte público de pasajeros, tanto<br /> terrestre como aéreo, ferroviario, marítimo y fluvial;<br /> c) Los espacios cerrados de los centros de enseñanza, como son<br /> aulas y salones de conferencias;<br /> d) Las áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de<br /> salud, puestos de socorro y similares;<br /> e) Las áreas de atención al público y espacios destinados a<br /> reuniones en oficinas estatales;<br /> f) Dentro de instalaciones cerradas que sirven de expendio al<br /> detalle de alimentos, abastos, supermercados y afines;<br /> g) En los restaurantes, bares o similares se establecerán áreas<br /> o zonas separadas para los no fumadores; y,<br /> h) Los ambientes cerrados de trabajo, como minas, fábricas y<br /> talleres.<br /> Artículo 2o.- Entiéndense por derivados del tabaco los productos<br /> tales como picadura para pipa, cigarrillos con o sin filtros y cigarros.<br /> Artículo 3o.- En las áreas y sitios descritos en el artículo 1o.<br /> deberán fijarse en lugares visibles el texto "Prohibido Fumar" o el símbolo<br /> que exprese la prohibición del consumo de tabaco o sus derivados, en<br /> carteles de un tamaño no menor a 30 cm. de largo por 14 cm. de ancho.<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 4o.- La violación o contravención de las disposiciones del<br /> artículo 3o. será sancionada con una multa equivalente a diez jornales<br /> mínimos diarios aplicada a los propietarios o responsables de los mismos.<br /> Artículo 5o.- La violación o contravención del artículo 1o. será<br /> sancionada con multas de dos salarios mínimos diarios.<br /> Artículo 6o.- A los reincidentes de la contravención de los artículos<br /> 1o. y 3o. se multará con el doble establecido para cada caso respectivo.<br /> Artículo 7o.- Los transgresores del artículo 1o., inciso a), b) y e)<br /> que persistan en su actitud, podrán ser expulsados del lugar con ayuda de<br /> la fuerza pública.<br /> Artículo 8o.- Las autoridades municipales serán las encargadas de la<br /> aplicación de esta Ley, a través de la Policía Nacional.<br /> Artículo 9o.- El personal citado en el artículo 8o. labrará actas o<br /> boletas de infracción para la aplicación de las sanciones.<br /> Artículo 10.- El o los afectados tendrán tiempo de hasta diez días<br /> para el cumplimiento de la sanción. En caso de no hacerlo en el plazo<br /> establecido, caerán en reincidencia y se le aplicará lo establecido en el<br /> artículo 6o.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti<br /> Rodrigo Campos Cervera<br /> Presidente<br /> Vice-Presidente 1o.<br /> H. Cámara de Diputados<br /> En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de enero de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Andrés Vidovich Morales<br /> Ministro de Salud Pública