Ley 827

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 827<br /> DE SEGUROS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO UNICO<br /> De los Aseguradores y Reaseguradores<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos de esta Ley se entenderá por:<br /> a) Autoridad de Control: La Superintendencia de Seguros;<br /> b) Superintendente : El Superintendente de Seguros;<br /> c) Seguro : Toda transacción comercial, basada en convenio o<br /> contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se<br /> obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a<br /> una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o<br /> pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o<br /> indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte<br /> contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o<br /> similar, a cambio del pago de una suma estipulada;<br /> d) Prima : Monto de suma determinada que ha de satisfacer el<br /> tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de<br /> contraprestación por la cobertura de riesgo que éste le ofrece. Está<br /> compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen<br /> de utilidad para la empresa;<br /> e) Premio : Resultado de sumar a la prima los gastos<br /> impositivos de emisión de la póliza;<br /> f) Reaseguro : La transferencia de parte, o la totalidad, de un<br /> seguro suscrito por un asegurador o reasegurador, denominándose<br /> cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;<br /> g) Coaseguro : La participación de dos o más aseguradores en el<br /> mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno<br /> de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado,<br /> responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;<br /> h) Asegurador : Toda empresa o sociedad debidamente autorizada<br /> por la Autoridad de Control para dedicarse a la contratación de<br /> seguros y reaseguros, y sus actividades consecuentes;<br /> i) Reasegurador : Toda empresa o sociedad debidamente<br /> autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de<br /> reaseguros, y sus actividades consecuentes;<br /> j) Agente, productor o corredor de seguros: Toda persona<br /> natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de<br /> Control que intermedie en la contratación de seguros;<br /> k) Liquidador de siniestros : Toda persona natural o jurídica<br /> que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control y que como<br /> profesional independiente, por honorarios, investigue y determine las<br /> valuaciones de los daños ocasionados por siniestros y negocie el<br /> acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos<br /> de seguros;<br /> l) Corredor de reaseguros : Toda persona natural o jurídica<br /> debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de<br /> reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las<br /> reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios;<br /> m) Ramos o ramas del seguro : A efecto de conceder autorización<br /> administrativa para realizar operaciones de seguros, la clasificación<br /> de los ramos a tener en cuenta es la siguiente:<br /> 1) Ramos elementales o Patrimoniales ; y<br /> 2) Ramo Vida.<br /> n) Sección de seguro : Nombre que se da al conjunto de seguros<br /> específicos agrupados en razón a la homogeneidad de los riesgos en<br /> cada ramo.<br /> CAPITULO I<br /> De los Aseguradores y Reaseguradores<br /> SECCION I<br /> Ambito de Aplicación<br /> Artículo 1°.- Actividades comprendidas. El ejercicio de la actividad<br /> aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la<br /> República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la<br /> autoridad creada por ella.<br /> Artículo 2°.- Alcance de la expresión seguro. Cuando en esta ley se<br /> hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o<br /> modalidad de la actividad aseguradora, conforme a su definición en el inc.<br /> c) del Capítulo Unico, incluido el reaseguro.<br /> SECCION II<br /> Empresas Autorizadas<br /> Artículo 3°.- Empresas que pueden operar. Sólo pueden realizar<br /> operaciones de seguros:<br /> a) Las Sociedades Anónimas; y,<br /> b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.<br /> Artículo 4°.- Autorización Previa. La existencia o la creación de las<br /> sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para<br /> operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control.<br /> Artículo 5°.- Inclusión dentro del régimen de la ley. La Autoridad de<br /> Control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella<br /> quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o<br /> alcance lo justifique.<br /> Artículo 6°.- Sociedades extranjeras. Las sucursales a las que se<br /> refiere el artículo 3 inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad<br /> aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las<br /> sociedades anónimas constituidas en el país.<br /> Artículo 7°.- Sucursales en el país y en el exterior. Previa<br /> comunicación a la Autoridad de Control, las aseguradoras autorizadas podrán<br /> abrir o cerrar sucursales en el país y en el extranjero.<br /> SECCION III<br /> Condiciones de la Autorización para Operar<br /> Artículo 8°.- Requisitos para la autorización. Las empresas a que se<br /> refiere el artículo 3° serán autorizadas a operar en seguros cuando reúnan<br /> las siguientes condiciones:<br /> a) Constitución legal: que se hayan constituido de acuerdo con<br /> las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;<br /> b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar<br /> operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto<br /> disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley.<br /> Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando<br /> configuren económica y técnicamente operaciones de seguros;<br /> c) Capital mínimo: que demuestren la integración total del<br /> capital mínimo a que se refieren los artículos 18 y 19;<br /> d) Que los organizadores y autoridades de la entidad por<br /> constituirse no tengan inhabilidades legales;<br /> e) Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo<br /> establecido en los artículos 11 y siguientes; y,<br /> f) Sociedades extranjeras: que además de las condiciones<br /> exigidas en el presente artículo, deberán acompañar los balances de<br /> los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, de los cuales surja<br /> cuando menos márgenes de solvencia iguales a los exigidos para las<br /> entidades de seguros nacionales.<br /> Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedirá<br /> dentro de los noventa días. Transcurridos los cuales sin su objeción,<br /> quedarán automáticamente autorizadas.<br /> SECCION IV<br /> Ramas de Seguros, Planes y Elementos Técnicos Contractuales<br /> Artículo 9°.- Ramas de seguros. Los aseguradores no podrán operar en<br /> ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello.<br /> Asimismo deberán reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los<br /> excedentes de sus retenciones.<br /> Artículo 10.- Planes y elementos técnicos contractuales. Los planes<br /> de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser<br /> registrados por la Autoridad de Control antes de su aplicación, salvo que<br /> se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que<br /> podrán ser registradas luego de la emisión.<br /> Artículo 11.- Normas Generales. Los planes de seguro, además de los<br /> elementos que requiere la Autoridad de Control de acuerdo con las<br /> características de cada uno de ellos, deben contener:<br /> a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza; y,<br /> b) Las primas y sus fundamentos técnicos para la rama vida.<br /> Artículo 12.- Reglas especiales para la rama vida. Los planes de<br /> seguros de la rama vida contendrán además:<br /> a) El texto de los cuestionarios a utilizarse;<br /> b) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las<br /> primas y de las reservas puras, debiendo indicarse cuando se trate de<br /> seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de<br /> acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los<br /> justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la<br /> formación de dicho fondo;<br /> c) Las bases para el cálculo de los valores de rescate de los<br /> seguros saldados y de los préstamos a los asegurados; y,<br /> d) Las utilidades de los seguros de la rama vida con<br /> participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también<br /> ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará<br /> de un interés del mercado aplicadas al otorgamiento de beneficios<br /> adicionales.<br /> Artículo 13.- Planes prohibidos. Están prohibidos:<br /> a) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que<br /> incluyan sorteos; y,<br /> b) La cobertura de caución de riesgos provenientes de<br /> operaciones de crédito financiero puro.<br /> Artículo 14.- Pólizas. El texto de la póliza deberá ajustarse a los<br /> artículos pertinentes del Código Civil.<br /> Las pólizas de seguros estarán redactadas en forma clara y fácilmente<br /> legible, en idioma español, excepción hecha de las pólizas de seguro<br /> marítimo o aéreo, u otras que la Autoridad de Control autorice sean<br /> redactadas en otro idioma.<br /> Artículo 15.- Tarifas de prima. Los aseguradores establecerán<br /> libremente las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir<br /> con las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económica<br /> financiera.<br /> La autoridad de control observará las primas que resulten<br /> insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.<br /> Unicamente por resolución fundada, la autoridad de control podrá<br /> establecer primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle<br /> afectada la estabilidad del mercado.<br /> SECCION V<br /> Condiciones Financieras<br /> Artículo 16.- Capital de las empresas. El capital de las empresas de<br /> seguros se establecerá conforme al tipo de operaciones que realicen,<br /> dividiéndose en dos grupos:<br /> a) Al primer grupo pertenecerán las empresas que aseguren los<br /> riesgos de pérdida o deterioro de las cosas, pudiendo además cubrir<br /> los de garantía y los riesgos de las personas con coberturas que no<br /> requieran la constitución de reservas matemáticas; y,<br /> b) Al segundo grupo, las que cubren los riesgos de las<br /> personas, garantizando a éstas, dentro o al término de un plazo, un<br /> capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus<br /> beneficiarios.<br /> No obstante lo dispuesto precedentemente, las empresas aseguradoras<br /> de uno u otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y<br /> los de salud.<br /> Artículo 17.- El capital mínimo requerido para las empresas de<br /> seguros, será el equivalente en Guaraníes a U$S 500.000 (Quinientos mil<br /> dólares americanos) por cada grupo.<br /> Artículo 18.- La integración de capitales se hará únicamente en<br /> efectivo y sus reajustes en moneda nacional se harán conforme a las<br /> variaciones del tipo de cambio del dólar norteamericano. Si durante el<br /> funcionamiento de la empresa el capital mínimo se redujese a una cantidad<br /> inferior a la establecida, la empresa estará obligada a complementarlo<br /> conforme lo dispone el artículo 35, dentro de los ciento ochenta días<br /> corridos a contar del momento en que la reducción tuvo lugar.<br /> Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de operar.<br /> Artículo 19.- Provisiones técnicas y reservas matemáticas. Las<br /> empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país deberán<br /> constituir, de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de control:<br /> 1) Provisiones para riesgos en curso por las obligaciones de la<br /> empresa con los asegurados y tienen por objeto hacer frente a los<br /> riesgos que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio<br /> económico;<br /> 2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago<br /> por importe equivalente al monto aproximado de los siniestros<br /> declarados y aún no indemnizados;<br /> 3) Provisiones para siniestros pendientes de declaración, para<br /> hacer frente a los siniestros ocurridos y aún no comunicados antes del<br /> cierre de las cuentas del ejercicio de dicho año; y,<br /> 4) Reservas matemáticas, que son exclusivas del ramo vida y<br /> están destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y<br /> riesgos. Estas reservas se constituirán de acuerdo con los<br /> procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros<br /> aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de carácter<br /> general.<br /> La modificación o reemplazo de las normas que regulan estas<br /> provisiones técnicas y reservas matemáticas deberá comunicarse a las<br /> empresas con ciento veinte días de anticipación, por lo menos.<br /> Artículo 20.- Operaciones prohibidas. Los aseguradores no podrán:<br /> a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la<br /> Autoridad de Control;<br /> b) Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate<br /> del saldo del precio de adquisición de bienes inmuebles adquiridos en<br /> las condiciones que establezca la Autoridad de Control y con<br /> conocimiento de ésta;<br /> c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y<br /> pagarés;<br /> d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros,<br /> ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se<br /> transfieran mediante endoso a favor de persona determinada;<br /> e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante<br /> letras o pagarés propios o de terceros;<br /> f) Efectuar sus pagos mediante cheques al portador, salvo lo<br /> que pudiese disponer la Autoridad de Control respecto del manejo del<br /> denominado "Fondo fijo";<br /> g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo<br /> cuando lo sea para edificar inmuebles para alquiler o venta, previa<br /> autorización en cada caso de la Autoridad de Control;<br /> h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo<br /> lo dispuesto en el artículo 8, inciso b); e<br /> i) Integrar otras sociedades, salvo lo previsto en el artículo<br /> 22 de esta ley.<br /> Artículo 21.- Gastos de instalación u organización. Los gastos de<br /> instalación u organización de una entidad aseguradora serán amortizados<br /> dentro de los cinco años y en una proporción no menor del veinte por ciento<br /> anual.<br /> Artículo 22.- Inversiones. Las empresas de seguros invertirán<br /> preferentemente en el país su capital, sus reservas matemáticas,<br /> provisiones para riesgos en curso y demás reservas correspondientes a los<br /> compromisos con los asegurados, prefiriéndose para ello las que supongan<br /> mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.<br /> Las inversiones se notificarán a la autoridad de control y podrán<br /> realizarse en los siguientes bienes:<br /> a) Títulos públicos o garantizados por el Estado;<br /> b) Cédulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y<br /> demás entidades financieras autorizadas;<br /> c) Acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la<br /> bolsa emitidos por sociedades anónimas nacionales, excepto las de<br /> seguros y capitalización;<br /> d) Inmuebles situados en el país;<br /> e) Préstamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles<br /> situados en el país;<br /> f) Acciones de empresas de similar naturaleza en el exterior,<br /> previa autorización de la Autoridad de Control;<br /> g) Préstamos sobre la póliza en la medida reclamada por sus<br /> asegurados de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas;<br /> y,<br /> h) Otros tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de<br /> Control.<br /> La Autoridad de Control podrá impugnar las inversiones hechas en<br /> bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y<br /> garantía, o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de<br /> realización. En este último caso, la Superintendencia de Seguros dispondrá<br /> las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un<br /> valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el<br /> mercado.<br /> Artículo 23.- Las empresas de seguros especificarán en un libro<br /> rubricado, del cual presentarán copia jurada a la Autoridad de Control,<br /> cuáles son los bienes que corresponden:<br /> a) A las reservas matemáticas netas de gastos de adquisición<br /> por amortizar y fondos de acumulación de beneficios correspondientes a<br /> los seguros de vida y de rentas vitalicias a la fecha; y,<br /> b) A las provisiones de riesgos en curso y demás reservas<br /> establecidas por esta ley correspondientes a los seguros<br /> patrimoniales.<br /> Los informes serán presentados mensualmente para los que corresponden<br /> al inciso a) y trimestralmente para los del inciso b).<br /> Las empresas de seguros no podrán constituir sobre los bienes<br /> indicados en el inc. a) de este Artículo derecho real alguno y deberán<br /> mantenerlos libres de todo gravamen y restricción de dominio.<br /> Si las inversiones representativas de las reservas técnicas se vieren<br /> afectadas en la forma señalada precedentemente, no podrán ser consideradas<br /> como representativas de reservas técnicas.<br /> Los activos correspondientes al ramo vida, quedan en virtud de esta<br /> ley afectados con un privilegio especial para responder en primer término<br /> al derecho de los respectivos asegurados.<br /> Para disponer de los activos correspondientes a las reservas del ramo<br /> vida la empresa comunicará a la Autoridad de Control el destino de los<br /> mismos, salvo que se refieran a operaciones inherentes a los contratos<br /> suscritos.<br /> Artículo 24.- La Autoridad de Control estará facultada para dictar,<br /> si lo estima procedente para la protección de los intereses de los<br /> asegurados, normas de custodia de los títulos y valores mobiliarios que<br /> respalden las reservas técnicas.<br /> Artículo 25.- Margen de Solvencia. Las empresas de seguros, sin<br /> excepción, mantendrán y acreditarán ante la Autoridad de Control, como<br /> margen de solvencia, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a los<br /> montos establecidos por dicho organismo.<br /> La Autoridad de Control reglamentará, dentro de los sesenta días de<br /> promulgada esta ley, las normas a que deberán ajustarse los aseguradores.<br /> La Autoridad de Control dispondrá el plazo de regularización para<br /> aquellas entidades cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido,<br /> conforme a las prescripciones del artículo 35 de esta ley.<br /> Artículo 26.- Fondo de Garantía. Las empresas de seguro constituirán<br /> un fondo de garantía, que no podrá ser inferior a un treinta por ciento del<br /> patrimonio propio no comprometido.<br /> Artículo 27.- Tasa de interés. En los seguros de vida, las reservas<br /> matemáticas y los préstamos sobre la póliza se calcularán a tasas de<br /> interés de mercado.<br /> Artículo 28.- Informe sobre el estado del Asegurador. Los<br /> aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier<br /> interesado que lo solicite, la memoria, el balance general, la cuenta de<br /> resultados de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos.<br /> SECCION VI<br /> Régimen de Contabilidad<br /> Artículo 29.- Sistema de contabilidad e informaciones. La Autoridad<br /> de Control dispondrá la adopción de un sistema claro y uniforme de<br /> contabilidad e informaciones y fijará normas para la evaluación y<br /> amortización de los bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el<br /> pasivo reflejen los valores verdaderos y que la cuenta "Pérdidas y<br /> Ganancias" evidencie los resultados exactos de la explotación.<br /> Las empresas de seguros que operan en el país deberán llevar su<br /> contabilidad legal en idioma español, así como también la documentación<br /> completa de sus operaciones.<br /> Deben conservar la documentación pertinente por un plazo mínimo de<br /> cinco años vencidos, salvo aquellos documentos que instrumenten<br /> obligaciones por mayor tiempo, en cuyo caso deberán conservarlos por un<br /> plazo de diez años.<br /> Artículo 30.- Informes trimestrales. Las empresas de seguros<br /> remitirán trimestralmente a la Autoridad de Control, dentro de los primeros<br /> veinte días del mes siguiente, un estado detallado de sus operaciones, en<br /> la forma prescrita por la Autoridad de Control y suministrarán además<br /> cualquier información aclaratoria o ampliatoria que se les requiriese.<br /> Estos informes serán firmados por las personas de las empresas de seguros<br /> debidamente autorizadas para el efecto.<br /> Artículo 31.- Ejercicio Financiero. El ejercicio financiero anual de<br /> las empresas de seguros será cerrado el 30 de junio de cada año. La<br /> asamblea general ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro<br /> meses siguientes.<br /> Artículo 32.- Balance anual de las empresas. Las empresas de seguros<br /> sometidas a esta ley presentarán anualmente a la Autoridad de Control, con<br /> una anticipación no menor de treinta días a la celebración de la asamblea,<br /> en los formularios que aquélla prescriba, la memoria, balance general,<br /> cuenta de pérdidas y ganancias, e informe del síndico, acompañados de<br /> dictamen de un auditor externo, sin relación de dependencia y debidamente<br /> inscripto en el registro que llevará la Autoridad de Control.<br /> Las sucursales de las empresas extranjeras presentarán además<br /> anualmente a la Autoridad de Control copia autenticada de la memoria,<br /> balance general y el estado de la cuenta pérdidas y ganancias de su casa<br /> matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto.<br /> Artículo 33.- Objeciones al balance. La Autoridad de Control podrá<br /> objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir<br /> o disminuir las utilidades del ejercicio, podrá disponer hasta cinco días<br /> antes de la realización de la asamblea que se suspenda o limite<br /> correlativamente su distribución.<br /> Artículo 34.- Publicación de los balances. La Autoridad de Control<br /> dictará las normas a las cuales las empresas de seguro deberán ajustarse<br /> para la publicación de sus balances.<br /> Las empresas de seguros quedan obligadas a remitir a la Autoridad de<br /> Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado, dentro<br /> del término de siete días hábiles de su publicación.<br /> Artículo 35.- Pérdida parcial del patrimonio propio. La Autoridad de<br /> Control vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de<br /> seguros, en relación a lo exigido por el margen de solvencia. A este<br /> efecto, la Autoridad de Control reglamentará la periodicidad de la remisión<br /> de los datos pertinentes por las empresas de seguros.<br /> Cuando la pérdida parcial alcance el treinta por ciento del<br /> patrimonio propio exigido por el margen de solvencia, la Autoridad de<br /> Control deberá disponer la suspensión de emisión de pólizas, hasta que sea<br /> reintegrado el mismo, en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta<br /> días corridos. Vencido el plazo sin que la empresa dé cumplimiento a la<br /> restitución del patrimonio propio exigido, la autoridad de control le<br /> retirará la autorización para operar.<br /> SECCION VII<br /> Régimen de Fusión, Transferencia de Cartera,<br /> Intervención y Liquidación de Empresas<br /> Artículo 36.- Fusión. La fusión de dos o más empresas de seguros<br /> podrá realizarse:<br /> a) Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para<br /> formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas<br /> haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o<br /> b) Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a<br /> la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de<br /> las sociedades disueltas.<br /> Artículo 37.- Las empresas de seguros presentarán a la Autoridad de<br /> Control una solicitud conjunta de fusión, acompañando los siguientes<br /> recaudos:<br /> a) Copias de las resoluciones de las respectivas asambleas de<br /> accionistas acordando la fusión;<br /> b) Proyecto de escritura de fusión y estatutos; y,<br /> c) Plan financiero de fusión, que incluirá las bases de los<br /> activos, pasivos, capital y reservas de la nueva empresa o la que<br /> subsista.<br /> La Autoridad de Control podrá requerir los datos e informaciones<br /> complementarios que juzgue necesarios.<br /> La autoridad de control autorizará o denegará la fusión dentro del<br /> plazo de sesenta días, transcurridos los cuales sin objeción, ella quedará<br /> automáticamente aprobada.<br /> Artículo 38.- Las empresas comprendidas en la fusión están obligadas<br /> a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor<br /> circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión<br /> dentro de los quince días siguientes. Las fusiones estarán exentas del<br /> Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y Documentos.<br /> Artículo 39.- Transferencia de cartera. Las empresas de seguros<br /> podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización<br /> previa de la Autoridad de Control. A este efecto, las empresas interesadas<br /> deberán presentar a la Autoridad de Control el convenio proyectado, así<br /> como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales<br /> que les sean solicitados por dicha autoridad. Las transferencias de<br /> carteras estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y<br /> Documentos.<br /> Artículo 40.- La empresa receptora de la cartera debe estar<br /> autorizada a operar en la sección o las secciones de seguros de cuya<br /> transferencia se hará cargo, tener capacidad financiera y reunir las<br /> condiciones técnicas necesarias, incluyendo la aceptación del o los<br /> reaseguradores.<br /> Asimismo, debe constituir las reservas correspondientes a los<br /> contratos de seguros que hubieren asumido a partir de la fecha estipulada<br /> en el convenio de transferencia.<br /> Artículo 41.- Las empresas interesadas en la transferencia de<br /> cartera, pondrán en conocimiento de los asegurados el convenio proyectado,<br /> mediante la publicación de avisos con suficiente destaque en un diario de<br /> gran circulación de la Capital por quince veces en el plazo de treinta<br /> días. Los asegurados deberán manifestar su disconformidad con la<br /> transferencia dentro del término de diez días posteriores a la última<br /> publicación.<br /> Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera que<br /> hubiesen formulado oposición en término, tendrán derecho a rescindir el<br /> contrato, exigiendo cuando se trate de seguros del ramo de vida, la<br /> devolución de las reservas matemáticas calculadas al día de la rescisión y<br /> de la participación de las utilidades y/o en los fondos de acumulación, si<br /> correspondiere.<br /> Cuando se trate de seguros de renta vitalicia, el asegurado podrá<br /> optar por la transferencia de dicha cobertura a otra empresa de su<br /> elección. En los seguros elementales, el asegurado tendrá derecho a exigir<br /> la devolución de la parte de la prima proporcional al tiempo o riesgo no<br /> corrido, conforme a las prescripciones del Código Civil.<br /> Artículo 42.- Autorizado el convenio de transferencia por la<br /> Autoridad de Control, sus estipulaciones obligarán a las empresas de<br /> seguros afectadas y a los asegurados que no hayan manifestado<br /> disconformidad.<br /> Artículo 43.- Intervención. Si de las resultas de un sumario<br /> administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de<br /> una empresa aseguradora, la Autoridad de Control dispondrá de inmediato y<br /> por resolución fundada, la intervención de la misma, a fin de regularizar<br /> la causa que le dio origen.<br /> La intervención cesará, mediando resolución expresa, una vez que esas<br /> causas desaparezcan. Los interventores serán funcionarios de la Autoridad<br /> de Control y serán responsables por los actos que realicen en el uso de sus<br /> facultades.<br /> La empresa intervenida deberá designar ante la intervención un<br /> representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los<br /> interventores.<br /> Artículo 44.- Liquidación voluntaria. Las empresas de seguros,<br /> excepto aquellas que tengan contratos de seguros cuyas obligaciones<br /> consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras y mientras<br /> subsistan dichas obligaciones emanadas de sus contratos, podrán solicitar<br /> de la Autoridad de Control la autorización correspondiente para proceder a<br /> su liquidación voluntaria.<br /> Para el efecto, acompañarán a la constancia del acuerdo adoptado por<br /> las autoridades competentes de la empresa aseguradora el proyecto de<br /> liquidación voluntaria.<br /> No podrán ser autorizadas por la Autoridad de Control aquellas<br /> empresas que se hallen en situación de intervención, de liquidación<br /> forzosa, convocatoria de acreedores o quiebra.<br /> Artículo 45.- Concedida la autorización, la Autoridad de Control<br /> designará un fiscalizador de entre sus funcionarios, quien supervisará,<br /> bajo su responsabilidad, la actuación del o de los liquidadores nombrados<br /> por la empresa en liquidación.<br /> Artículo 46.- La liquidación voluntaria será publicada<br /> obligatoriamente por la empresa en liquidación con suficiente destaque, en<br /> uno de los diarios de mayor circulación de la Capital durante los quince<br /> días siguientes a la fecha de la autorización.<br /> Artículo 47.- Concluida la liquidación voluntaria de la empresa, la<br /> Autoridad de Control solicitará el retiro de la Personería Jurídica si se<br /> trata de una empresa nacional, o revocará la autorización para operar en el<br /> país, si se trata de una sucursal de empresa extranjera.<br /> Artículo 48.- Liquidación forzosa. Las empresas de seguros no podrán<br /> solicitar su convocatoria de acreedores ni su quiebra, ni los terceros<br /> podrán pedirla, sino a través de la Autoridad de Control, por el<br /> procedimiento aquí previsto.<br /> La liquidación forzosa tendrá lugar en los casos previstos en el<br /> Código Civil, en la Ley de Quiebras, o cuando a criterio de la Autoridad de<br /> Control sea imposible restablecer su normal funcionamiento, debido a su<br /> insolvencia.<br /> Artículo 49.- Revelada su insolvencia la Autoridad de Control:<br /> a) Comunicará la situación al Juez de Quiebras, quien deberá<br /> dar cumplimiento a lo previsto en la Ley N° 154 del 13 de diciembre de<br /> 1969 "Que sanciona la Ley de Quiebras"; y<br /> b) Designará liquidador o liquidadores, quienes conjuntamente<br /> con el Síndico designado tendrán facultades suficientes para realizar<br /> todos los actos jurídicos que se requieran a tal fin. En uso de sus<br /> atribuciones el o los liquidadores, con autorización del Juez, podrán<br /> promover las acciones civiles o penales que correspondan a la empresa<br /> en liquidación forzosa.<br /> El o los liquidadores serán funcionarios de la Autoridad de Control y<br /> no percibirán remuneración extraordinaria por esas funciones.<br /> Artículo 50.- Los acreedores serán citados por edictos, conforme a<br /> las disposiciones de la Ley de Quiebras, y los liquidadores fiscalizarán la<br /> validez de los créditos, conforme a las constancias obrantes en los<br /> archivos y documentos de la empresa.<br /> A los efectos de la liquidación, previa autorización del Juez, los<br /> liquidadores podrán enajenar los bienes de la empresa en liquidación<br /> forzosa.<br /> Artículo 51.- Si durante el procedimiento de liquidación forzosa se<br /> comprobara la existencia de irregularidades que presuntivamente constituyan<br /> delito, el Juez interviniente, de oficio o a petición de la Autoridad de<br /> Control, remitirá los antecedentes del caso a las autoridades judiciales<br /> competentes.<br /> Artículo 52.- Se presumirá que la quiebra es culpable si las<br /> provisiones técnicas y el patrimonio propio de riesgo de la empresa no se<br /> hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones<br /> impartidas por la Autoridad de Control, o en los casos que estando<br /> debidamente constituidas, las inversiones representativas de estas reservas<br /> no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Autoridad<br /> de Control, siempre que a consecuencia de este hecho se determine que, a la<br /> fecha de la quiebra, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las<br /> obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El<br /> liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso de<br /> calificación.<br /> Artículo 53.- En la quiebra o liquidación de una empresa del segundo<br /> grupo, que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones<br /> consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o<br /> que se reconozcan, el liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin<br /> necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones<br /> que respalden las reservas técnicas hasta un período de doce meses,<br /> contados desde la fecha que asumió la liquidación.<br /> El total de las reservas matemáticas y de siniestros remanentes luego<br /> de practicada la liquidación, será distribuido en forma proporcional a<br /> dichos contratos, deduciéndose los pagos ya realizados por el liquidador en<br /> concepto de las mencionadas prestaciones.<br /> Las remesas por siniestros provenientes de reaseguros beneficiarán a<br /> los asegurados cuyos créditos por esos siniestros se pagan y tendrán<br /> preferencia sobre cualesquiera otros que se ejercieren en contra del<br /> asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de<br /> la liquidación o quiebra.<br /> En cada uno de los procedimientos contemplados, las autoridades<br /> judiciales o administrativas deberán velar fundamentalmente por los<br /> intereses de los asegurados.<br /> Artículo 54.- Concluida la liquidación forzosa de la empresa, la<br /> Autoridad de Control solicitará del Poder Ejecutivo el retiro de la<br /> personería jurídica, si se trata de una empresa nacional o revocará la<br /> autorización para operar en el país si se trata de una sucursal de empresa<br /> extranjera.<br /> Artículo 55.- La liquidación forzosa de una empresa de seguros deberá<br /> ser publicada en dos diarios de gran circulación de la Capital, conforme a<br /> los términos y plazos que se establezcan en la resolución judicial.<br /> CAPITULO II<br /> De la Autoridad de Control<br /> Artículo 56.- Superintendencia de Seguros. Créase la Superintendencia<br /> de Seguros como autoridad de control de todos los entes de seguros y<br /> reaseguros, la que se organizará y tendrá las atribuciones que determina<br /> esta ley.<br /> La Superintendencia de Seguros dependerá del Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y administrativa<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 57.- Superintendente de Seguros. La Superintendencia de<br /> Seguros actuará bajo la dirección del Superintendente de Seguros, quien<br /> será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos surgidos<br /> de un concurso de méritos y aptitudes presentados por el directorio del<br /> Banco Central del Paraguay. Durará cinco años en sus funciones, pudiendo<br /> ser reelecto por un período más.<br /> Artículo 58.- El Superintendente de Seguros deberá ser paraguayo,<br /> mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título<br /> universitario y de probada idoneidad en materia de seguros.<br /> Artículo 59.- Cesantía. El Superintendente de Seguros cesará en su<br /> cargo:<br /> a) Por expiración del período de su designación;<br /> b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo con comunicación<br /> al directorio del Banco Central del Paraguay; y,<br /> c) Por decisión del Poder Ejecutivo, previa petición del<br /> directorio del Banco Central del Paraguay fundada en:<br /> 1) Mal desempeño de sus funciones, o<br /> 2) Comisión de delitos comunes.<br /> Artículo 60.- Incompatibilidades. Rigen para este funcionario las<br /> mismas condiciones establecidas e incompatibilidades enumeradas en la Carta<br /> Orgánica del Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos,<br /> salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de su calidad<br /> de asegurado. Le está prohibido igualmente tener interés directo o<br /> indirecto en las actividades o remuneraciones de los auxiliares de seguros.<br /> Artículo 61.- Obligaciones y atribuciones. El Superintendente de<br /> Seguros tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones, sin perjuicio de<br /> otras que estipule la ley:<br /> a) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que esta<br /> ley y las resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central<br /> del Paraguay asignan a la autoridad de control;<br /> b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos<br /> previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;<br /> c) Fiscalizar las empresas de seguros, hacer arqueos, pedir la<br /> ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e<br /> informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y<br /> sus carteras y en general, solicitar todos los datos y antecedentes<br /> que le permitan interiorizarse de su estado, desarrollo y solvencia y<br /> de la forma en que cumplen las prescripciones de esta y de las demás<br /> leyes vigentes;<br /> d) Clasificar las empresas de seguro en base a parámetros que<br /> surjan del análisis del margen de solvencia de cada una de ellas, y<br /> publicar esa clasificación inexcusablemente en forma bimestral en dos<br /> diarios de gran circulación de la capital;<br /> e) Fiscalizar, con exclusividad, conforme lo expresa el<br /> artículo 31 de la Ley N° 489 del Banco Central del Paraguay, el<br /> cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de las<br /> empresas de seguros;<br /> f) El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a<br /> las Asambleas de Accionistas de las empresas de seguros, en la que<br /> tendrá voz;<br /> g) Asumir la función de Interventor de una empresa de seguro en<br /> los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de<br /> conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y d), del artículo 108<br /> se decrete su suspensión o le sea revocada la autorización para operar<br /> en el país.<br /> La intervención podrá ser delegada por el Superintendente en<br /> uno o más funcionarios de la planta directiva, profesional o técnica<br /> de la Autoridad de Control;<br /> h) Mantener un registro de uso público en el que se disponga de<br /> los modelos de los textos de las pólizas, las modificaciones y<br /> cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las<br /> empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido<br /> previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate<br /> de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán<br /> ser registradas luego de la emisión. La Autoridad de Control podrá<br /> rechazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta días<br /> hábiles y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas<br /> que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los<br /> asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá<br /> eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su<br /> modificación.<br /> La Autoridad de Control podrá fijar, mediante norma de<br /> aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las<br /> pólizas;<br /> i) Comprobar la exactitud de las provisiones técnicas<br /> constituidas por las empresas, de acuerdo con las normas de carácter<br /> general que dicte la Autoridad de Control, como asimismo, la exactitud<br /> de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y<br /> demás antecedentes solicitados por ésta, de conformidad con los<br /> estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su<br /> rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fueren<br /> necesarias incorporar en los próximos balances, estados financieros o<br /> informes;<br /> j) Mantener un registro de los auxiliares de seguros en el que<br /> deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de agente<br /> de seguros, de corredor de seguros o de liquidador de siniestros;<br /> k) Establecer, mediante normas de carácter general,<br /> disposiciones sobre la información que las empresas deberán<br /> proporcionar al público respecto de la situación de sus activos y<br /> pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en<br /> que éstos se encuentran y cualquier otra información;<br /> l) Realizar anualmente la estadística consolidada de las<br /> operaciones de seguros y reaseguros que efectúen las empresas,<br /> confeccionar las listas de los corredores de seguros y reaseguros, de<br /> los liquidadores de siniestros y de las empresas de seguros y de<br /> reaseguros autorizadas a operar en el país;<br /> m) Establecer mediante normas de carácter general, las<br /> exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los<br /> intermediarios de seguros y reaseguros, como los liquidadores de<br /> siniestros para desempeñarse como tales, dictando asimismo, las normas<br /> por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de<br /> seguros y la liquidación de siniestros;<br /> n) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de gastos de<br /> la Superintendencia de Seguros, el cual deberá ser aprobado por el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay y que formará parte del<br /> presupuesto anual del mencionado Banco.<br /> La rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria de la<br /> Superintendencia de Seguros se realizará al Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay;<br /> ñ) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de<br /> conformidad con las normas de contratación del personal, el<br /> nombramiento, promoción, remoción o traslado del personal necesario<br /> para el desempeño de sus funciones y aplicar las penas disciplinarias<br /> de acuerdo con el estatuto del personal;<br /> o) Llevar un registro de profesionales autorizados para actuar<br /> en carácter de auditores externos;<br /> p) Instruir sumarios y llevar un registro de sanciones en el<br /> que se consignarán las que se apliquen de conformidad con el régimen<br /> previsto en el artículo 108 y siguientes;<br /> q) Cuando a juicio de la Autoridad de Control existan fundados<br /> indicios de que cualquier persona natural o jurídica actúe en<br /> contravención a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentaciones,<br /> iniciará de oficio las averiguaciones del caso, a cuyo efecto podrá<br /> solicitar autorización judicial para inspeccionar los registros<br /> contables, documentos, papeles y recaudos que guarden relación con la<br /> investigación;<br /> r) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el<br /> más breve plazo sobre cualquier irregularidad observada y de las<br /> medidas adoptadas para subsanarlas;<br /> s) Informar por escrito a las personas jurídicas o naturales<br /> supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas,<br /> puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones<br /> verificadas, requiriéndolos formalmente a promover la adopción de las<br /> medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los<br /> plazos y condiciones que estime convenientes;<br /> t) Fijar normas de contabilidad y valoración a utilizar y los<br /> requisitos mínimos de información financiera a terceros por parte de<br /> los administradores de las entidades sometidas a su supervisión y los<br /> requerimientos de información a remitir periódica o esporádicamente a<br /> la Autoridad de Control;<br /> u) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a<br /> las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco<br /> Central del Paraguay; y,<br /> v) Estudiar las condiciones económicas del país en relación con<br /> la actividad aseguradora y poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y<br /> organismos estatales competentes, los informes obtenidos, sus<br /> conclusiones y recomendaciones.<br /> SECCION II<br /> Del Consejo Consultivo del Seguro<br /> Artículo 62.- Composición y funciones. Créase el Consejo Consultivo<br /> del Seguro integrado por cuatro consejeros titulares y cuatro suplentes<br /> designados a saber: dos por la(s) asociación(es) de empresas de seguros,<br /> uno por la(s) asociación(es) de agentes productores y corredores de seguros<br /> y uno por la(s) asociación(es) de liquidadores de siniestros. El Consejo<br /> Consultivo del Seguro tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Emitir opinión sobre los siguientes asuntos que le sean<br /> consultados por la Autoridad de Control, salvo las de carácter<br /> urgente. Estas últimas deberán ser puestas luego en conocimiento del<br /> Consejo, para que éste dé su opinión al respecto:<br /> 1) Proyectos de leyes, decretos o resoluciones generales<br /> aplicables a las empresas aseguradoras o los auxiliares del<br /> seguro;<br /> 2) Normas para la determinación del sistema de<br /> contabilidad, modelos de balances y estadísticas; y,<br /> 3) Cuestiones de orden general que se susciten y respecto<br /> de las cuales sea conveniente, a juicio de la Autoridad de<br /> Control, conocer su criterio.<br /> b) someter a la consideración de la Autoridad de Control,<br /> iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en<br /> sus diversos aspectos.<br /> Artículo 63.- Designación. En la oportunidad que corresponda, la<br /> Autoridad de Control designará para integrar el Consejo Consultivo del<br /> Seguro a las personas propuestas por las organizaciones representativas de<br /> las empresas de seguros, de los corredores de seguros y de los liquidadores<br /> de siniestros. La falta de designación de consejeros, porque sus<br /> respectivas organizaciones omitieran proponerlos, no impedirá el<br /> funcionamiento del Consejo Consultivo del Seguro.<br /> Artículo 64.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo Consultivo del<br /> Seguro se requiere ser persona de conocida experiencia y conocimientos en<br /> el ámbito del ramo o sector a quien representa y estar vinculado al<br /> ejercicio de las actividades asegurativas.<br /> Los cargos de los Consejeros titulares y suplentes son honorarios.<br /> Artículo 65.- Duración en el cargo. El período de mandato de los<br /> Consejeros se inicia el primero de julio del año que corresponda y ellos<br /> durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período<br /> más.<br /> Artículo 66.- Funcionamiento. El Consejo Consultivo del Seguro se<br /> reunirá ordinariamente los días y horas que fije, debiendo hacerlo además<br /> cuando la Autoridad de Control lo considere necesario o cuando lo solicite<br /> la mayoría de sus miembros.<br /> Las reuniones se realizarán en la sede de la Autoridad de Control con<br /> la presencia de por lo menos tres consejeros titulares y el<br /> Superintendente. Un resumen de las manifestaciones o juicios emitidos<br /> durante la reunión serán asentados en las actas y se considerarán como<br /> opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se<br /> hubiera expresado en un mismo sentido.<br /> En los anteproyectos de leyes o decretos que la Autoridad de Control<br /> eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar la opinión<br /> que al respecto hubiese dado el Consejo Consultivo del Seguro.<br /> SECCION III<br /> Allanamiento y auxilio de la Fuerza Pública<br /> Artículo 67.- Para el cumplimiento de sus funciones. La Autoridad de<br /> Control podrá requerir órdenes judiciales de allanamiento, de auxilio de la<br /> fuerza pública y de secuestro de documentos que juzgue conducentes para el<br /> cumplimiento de sus tareas de fiscalización, labrándose un acta con la<br /> relación de los documentos secuestrados.<br /> Artículo 68.- Informaciones periódicas. Además de las informaciones<br /> periódicas previstas por esta ley, que las entidades sujetas a su control<br /> deben suministrar, la Autoridad de Control puede requerir otras que juzgue<br /> necesarias para el cumplimiento de su cometido.<br /> Artículo 69.- Secreto de las actuaciones. Los funcionarios y<br /> empleados de la Autoridad de Control están obligados a conservar, dentro y<br /> fuera del desempeño de sus funciones, el secreto de las actuaciones.<br /> CAPITULO III<br /> SECCION I<br /> De los Auxiliares del Seguro<br /> Artículo 70.- La intermediación en la contratación de seguros, a<br /> excepción de los seguros directos, sólo podrá ser ejercida por los agentes<br /> y corredores de seguros matriculados en el registro que llevará la<br /> autoridad de control.<br /> Artículo 71.- Podrán matricularse como agentes de seguros las<br /> personas naturales que demuestren idoneidad para el ejercicio de sus<br /> funciones de intermediación, en la forma que determine la autoridad de<br /> control.<br /> Artículo 72.- Podrán matricularse como corredores de seguros las<br /> personas jurídicas cuyos administradores y representantes legales<br /> demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de intermediación,<br /> en la forma que determine la autoridad de control.<br /> Artículo 73.- La matrícula habilitante indicará los ramos de seguros<br /> en que se los autoriza a intermediar, la que se mantendrá en vigencia<br /> conforme a los reglamentos de esta ley.<br /> Artículo 74.- No podrán ejercer la función de agentes o corredores de<br /> seguros:<br /> a) Los funcionarios o empleados de la Autoridad de Control;<br /> b) Los funcionarios o empleados públicos o de instituciones<br /> descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos;<br /> c) Los síndicos, los miembros del directorio, los inspectores<br /> de riesgos e inspectores de siniestros, de las empresas aseguradoras<br /> del país;<br /> d) Los extranjeros no residentes en el país;<br /> e) Los liquidadores de siniestros; y,<br /> f) En general, cualquier persona natural o jurídica, incursa en<br /> inhabilidades legales para ejercer el comercio y los sancionados por<br /> la Autoridad de Control con la cancelación de su inscripción en alguno<br /> de los registros que ésta lleva, o los que hayan sido administradores,<br /> directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada<br /> de igual forma, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la<br /> forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participación<br /> en los actos que la motivaron.<br /> Artículo 75.- Queda prohibido a los agentes y corredores de seguros<br /> hacer todo acto, exposición o sugestión destinado a engañar o extraviar el<br /> criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la<br /> póliza que ofrece, o sobre la empresa emisora, como así también todo examen<br /> o comparación incompleto entre dos o más pólizas.<br /> Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir<br /> a error a un contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por<br /> efectivo, por seguro saldado o a término, o en cualquier otra forma<br /> provoque la caducidad de su póliza, a fin de celebrar un nuevo contrato.<br /> Artículo 76.- El agente o el corredor de seguros debe proponer por<br /> escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie,<br /> entregando la propuesta, que formará parte de la póliza, a la empresa<br /> aseguradora.<br /> Les está prohibido completar sus propuestas con apéndices o anexos<br /> que no hayan firmado.<br /> Artículo 77.- Los agentes y corredores de seguros no responderán ni<br /> podrán constituirse en responsables de la solvencia de los contratantes.<br /> Artículo 78.- Remuneraciones. Los agentes y los corredores de seguros<br /> percibirán las remuneraciones que acuerden con el asegurador .<br /> Artículo 79.- Derecho a percibir la comisión. El derecho de los<br /> agentes y corredores de seguros a cobrar la comisión se adquiere cuando la<br /> empresa aseguradora perciba efectivamente el importe de la prima. En caso<br /> de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a<br /> devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la<br /> comisión percibida por el agente o el corredor de seguros. Se asimila el<br /> pago efectivo de la prima a la compensación de obligaciones existentes<br /> entre la empresa aseguradora y el asegurado. No se considerará pago<br /> efectivo la entrega de pagarés y cualquier otra promesa u orden de pago<br /> hasta tanto las primas no hayan sido canceladas.<br /> Artículo 80.- Las comisiones que correspondan a los agentes de<br /> seguros y corredores de seguros por su intermediación en la contratación de<br /> seguros, ya sean de primer año o de renovación, son intransferibles, salvo<br /> autorización expresa de los mismos.<br /> El agente de seguros y el corredor de seguros podrá dejar de percibir<br /> sus comisiones cuando lo pida en forma expresa el asegurado porque éste<br /> desee cambiar de intermediario, o contratar el seguro con otra empresa<br /> aseguradora.<br /> El pago de estas comisiones se regirá por contrato privado entre las<br /> empresas aseguradoras y los intermediarios, y si existiesen disposiciones<br /> generales de la Autoridad de Control sobre pago de comisiones, dichos<br /> contratos deberán adecuarse.<br /> Artículo 81.- Las empresas de seguros remitirán a la Autoridad de<br /> Control, en la forma que ella prescriba, una nómina de los agentes y<br /> corredores de seguros que operen con ellas, indicando el número de<br /> operaciones de seguros intermediados por cada uno de ellos, el<br /> correspondiente capital asegurado por secciones de seguro, la prima y el<br /> monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de seguros.<br /> Artículo 82.- Personas no inscriptas. Las personas no registradas en<br /> la Autoridad de Control como agentes de seguros o corredores de seguros no<br /> tendrán derecho a percibir comisión alguna por sus gestiones de<br /> intermediación en la contratación de seguros.<br /> SECCION II<br /> De los Liquidadores de Siniestros<br /> Artículo 83.- Derechos, obligaciones y prohibiciones. La liquidación<br /> de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las empresas<br /> directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la<br /> Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado<br /> o beneficiario del seguro podrá pedir, en la forma y plazo que establezca<br /> el reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.<br /> La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la<br /> ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una empresa<br /> determinada y el monto de la indemnización a pagar; todo ello de<br /> conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.<br /> Artículo 84.- Para inscribirse como liquidador de siniestros se<br /> requiere:<br /> a) Reunir los requisitos descritos en el artículo 70, y no<br /> encontrarse en las circunstancias señaladas en los incisos a), b), c)<br /> y d) del artículo 74;<br /> b) Deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de<br /> fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control, para<br /> responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones<br /> inherentes a su actividad;<br /> c) No ser martillero público, agente de aduanas, corredor de<br /> seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de éstos<br /> o de una empresa aseguradora o reaseguradora; y,<br /> d) Tratándose de personas jurídicas, haberse constituido<br /> legalmente en el país con este objeto específico y reunir sus<br /> administradores y representantes legales los requisitos exigidos para<br /> los demás liquidadores.<br /> Artículo 85.- Son obligaciones de los liquidadores:<br /> a) Investigar las circunstancias del siniestro;<br /> b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del<br /> siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que eventualmente<br /> corresponda indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al<br /> asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización;<br /> c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban<br /> adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo<br /> previa autorización escrita del propietario o responsable de los<br /> bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado;<br /> y,<br /> d) Las demás que establezca el reglamento.<br /> En el cumplimiento de sus obligaciones los Liquidadores responderán<br /> hasta de la culpa leve.<br /> Artículo 86.- A los liquidadores les queda prohibido:<br /> a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan interés en<br /> razón de parentesco o de su relación con las personas afectadas o con<br /> la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento; y,<br /> b) Percibir directa o indirectamente beneficios económicos del<br /> asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios<br /> profesionales.<br /> Tampoco podrá retener para sí o adjudicar a terceras personas, salvo<br /> autorización expresa, los bienes o productos del recupero que hubieren<br /> practicado.<br /> Artículo 87.- El pago de honorarios a los liquidadores de siniestros<br /> será pactado libremente por las partes.<br /> Artículo 88.- Los liquidadores de siniestros del exterior designados<br /> para intervenir en la verificación y liquidación de siniestros ocurridos en<br /> el país, deberán consorciarse con uno de sus pares nacionales, autorizado<br /> por la Autoridad de Control, bajo pena de nulidad de lo actuado.<br /> Artículo 89.- Los liquidadores de siniestros remitirán a la Autoridad<br /> de Control, en la forma prescrita por ella, un detalle de los peritajes<br /> realizados, indicando el número de ellos, las empresas de seguros<br /> afectadas, el monto del siniestro y el monto de sus honorarios.<br /> Artículo 90.- Personas no inscriptas. Las personas naturales y<br /> jurídicas no matriculadas en el registro de la Autoridad de Control como<br /> liquidadores de siniestros, no tienen derecho a percibir honorarios o<br /> remuneración alguna por sus tareas de peritaje. Queda prohibido a las<br /> empresas aseguradoras el pago de honorarios o cualquier otra retribución a<br /> dichas personas.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Reaseguro y Corretaje de Reaseguros<br /> SECCION I<br /> Empresas Reaseguradoras y Contratos de Reaseguros<br /> Artículo 91.- Constitución de empresas reaseguradoras. Las empresas<br /> que tengan por objeto dedicarse al reaseguro podrán constituirse en el país<br /> conforme a la reglamentación que para el efecto establecerá la Autoridad de<br /> Control. Las empresas sólo podrán reasegurar riesgos del ramo en el cual<br /> están autorizadas a operar.<br /> Artículo 92.- Las empresas reaseguradoras nacionales deberán integrar<br /> y mantener un patrimonio no inferior al equivalente de U$S 2.500.000 (Dos<br /> millones quinientos mil dólares americanos) para cada uno de los grupos en<br /> que operen. Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujese a<br /> una cantidad inferior, la entidad está obligada a completarlo conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 35.<br /> Artículo 93.- El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado<br /> entre el asegurador directo y el asegurado, y en caso de siniestro, no<br /> podrá diferirse el pago so pretexto del reaseguro.<br /> Artículo 94.- Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de<br /> los contratos de seguros directos y reaseguros sujetos a esta ley, serán<br /> sometidas a la jurisdicción paraguaya, siendo nulo todo pacto en contrario,<br /> salvo estipulación diferente de Convenios o Tratados Internacionales.<br /> Artículo 95.- Todos los contratos de reaseguros que celebren las<br /> empresas de seguros se registrarán por ante la Autoridad de Control y será<br /> obligación de ésta controlar la idoneidad y solvencia de las<br /> reaseguradoras. La Autoridad de Control llevará un registro de las<br /> reaseguradoras, incluso las del exterior que operen en el país.<br /> SECCION II<br /> Corretaje de Reaseguros<br /> Artículo 96.- Derecho y obligaciones de los corredores de reaseguros.<br /> Corredor de reaseguros es la persona natural o jurídica debidamente<br /> autorizada que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como<br /> intermediario, entre las empresas aseguradoras y reaseguradoras,<br /> percibiendo una comisión por sus servicios.<br /> Artículo 97.- El corredor de reaseguros prestará asesoramiento<br /> técnico a sus clientes, obtendrá coberturas adecuadas a los intereses de<br /> los mismos y actuará dentro de las normas legales y éticas que regulan el<br /> funcionamiento del reaseguro.<br /> No podrá hacer retención alguna por cuenta propia y expedirá notas de<br /> coberturas certificando la colocación y distribución de los riesgos objeto<br /> del reaseguro.<br /> Guardará la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que<br /> intervenga.<br /> Artículo 98.- Los corredores de reaseguros, para actuar como tales,<br /> deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de fianza, por un<br /> monto que determine la Autoridad de Control y que estará en relación a los<br /> contratos de reaseguros celebrados por su intermedio en el país, para<br /> responder de sus errores u omisiones y del correcto y cabal cumplimiento de<br /> todas las obligaciones inherentes a su actividad.<br /> Artículo 99.- La Autoridad de Control queda facultada a reglamentar<br /> los requisitos para la inscripción e investigar la seriedad y<br /> responsabilidad de los corredores de reaseguros y podrá retirar la<br /> autorización para intermediar en las operaciones o contratos de reaseguros,<br /> en caso de que no reúnan las condiciones necesarias.<br /> CAPITULO V<br /> Del Sumario y las Penalidades<br /> SECCION I<br /> Instrucción del sumario<br /> Artículo 100.- La instrucción del sumario será ordenada por el<br /> Superintendente de Seguros. El sumario será iniciado en escrito fundado que<br /> deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones que<br /> se imputen. Con dicho escrito deberán acompañarse todas las copias para el<br /> traslado.<br /> Artículo 101.- El sumario administrativo deberá ser instruido por un<br /> Juez, funcionario de la Autoridad de Control, con título de abogado,<br /> designado al efecto y con intervención del inculpado o su representante<br /> legal. El inculpado tendrá derecho a recusar al Juez sin expresión de<br /> causa, por una sola vez.<br /> Artículo 102.- Notificación. La instrucción del sumario será<br /> notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el<br /> expediente, o por cédula en la forma establecida en la ley procesal civil o<br /> por telegrama colacionado, en cuyo caso se tendrá por hecha la notificación<br /> en la fecha que se firme la notificación, se reciba el aviso o la colación,<br /> debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.<br /> En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que éste no<br /> tuviera mandatario registrado en la Dirección General de Registros<br /> Públicos, se le citará a la parte interesada por edictos, que se publicarán<br /> cinco días en dos diarios de gran difusión, bajo apercibimiento de que, en<br /> caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días a contar de la<br /> última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía.<br /> Artículo 103.- Contestación. El sumariado o los sumariados dispondrán<br /> de un plazo de diez días hábiles para presentar su escrito de defensa,<br /> acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que<br /> hagan a su derecho.<br /> Artículo 104.- Prueba. Las pruebas serán diligenciadas en una<br /> audiencia que el juez instructor fijará dentro de los diez días siguientes<br /> al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo<br /> posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor<br /> prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente<br /> hasta que éllas produzcan íntegramente.<br /> Artículo 105 Alegatos. Cerrado el término probatorio, el inculpado o<br /> inculpados, tendrán cinco días hábiles para presentar un memorial sobre el<br /> mérito de las pruebas producidas y su situación jurídica en general.<br /> Artículo 106.- Resolución. En todos los casos, la resolución final<br /> será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los<br /> veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia<br /> de autos.<br /> Artículo 107.- Sobreseimiento tácito. Si transcurrido el plazo<br /> previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considerará<br /> sobreseído el sumario.<br /> Artículo 108.- Plazos. En los sumarios administrativos todos los<br /> plazos serán perentorios y se computarán sólo los días hábiles. Aquellos<br /> plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de cinco días<br /> hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br /> notificación.<br /> SECCION II<br /> Sanciones a las Entidades de Seguros<br /> Artículo 109.- Gradación. Las empresas aseguradoras responsables de<br /> contravenciones a la presente ley o los reglamentos que dicte la Autoridad<br /> de Control, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br /> a) Apercibimiento por escrito;<br /> b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta, hasta un<br /> máximo de un mil jornales mínimos diarios para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital, establecido por el Ministerio de Justicia<br /> y Trabajo;<br /> c) Suspensión hasta un año; y,<br /> d) Revocatoria de la Autorización para operar en el país.<br /> Artículo 110.- Iniciación ilegal de las operaciones. Los directores y<br /> representantes legales de empresas aseguradoras o reaseguradoras que, sin<br /> hallarse habilitadas legalmente, inicien directa o indirectamente sus<br /> operaciones, serán pasibles, cada uno de ellos, de una multa que será<br /> fijada por la Autoridad de Control.<br /> En la misma pena incurrirán las empresas de seguros o reaseguros que<br /> inicien operaciones de seguros en secciones o ramos distintos de los<br /> autorizados.<br /> Artículo 111.- Incumplimiento de las obligaciones. Cuando una empresa<br /> de seguros no cumpla sus obligaciones legales o las reglamentarias dictadas<br /> por la Autoridad de Control, de acuerdo a la gravedad, ésta le aplicará las<br /> sanciones previstas en el artículo 109 de esta ley.<br /> En caso de la revocatoria de autorización para operar en el país a<br /> una empresa aseguradora, la Autoridad de Control solicitará el retiro de la<br /> personería jurídica, si se trata de una empresa nacional, o de la<br /> autorización para establecerse en el país, si se trata de una Sucursal de<br /> empresa extranjera.<br /> Artículo 112.- Operaciones con modelos de pólizas no autorizados.<br /> Cuando una empresa de seguros haya operado con modelos de pólizas no<br /> registradas, será, salvo en los casos previstos en el artículo 61, inciso<br /> h), pasible de las sanciones que la Autoridad de Control le aplique,<br /> conforme a lo establecido en el artículo 109.<br /> Artículo 113.- Informaciones incompletas o falsas. Toda ocultación<br /> maliciosa o información incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de<br /> Control, hará pasible a los directores, representantes o funcionarios de la<br /> empresa, responsables de ello, de una multa que será fijada por la<br /> Autoridad de Control.<br /> Artículo 114.- Reincidencia. En caso de reiteradas transgresiones por<br /> parte de una empresa aseguradora a las obligaciones que le son impuestas<br /> por esta ley y sus reglamentaciones, la Autoridad de Control podrá:<br /> a) Revocarle la autorización para operar y solicitar el retiro<br /> de su personería jurídica si se trata de una empresa nacional; o ,<br /> b) Retirarle la autorización para operar en el país, si se<br /> trata de una sucursal de empresa extranjera.<br /> Artículo 115.- Responsabilidad solidaria de las empresas. Las<br /> empresas de seguros responden solidariamente por el importe de las multas<br /> que se apliquen a sus directores, representantes, funcionarios o empleados<br /> en general.<br /> SECCION III<br /> Las Penas y su Aplicación<br /> Artículo 116.- Procedimiento. Las sanciones previstas en esta ley<br /> serán impuestas por la Autoridad de Control, graduadas conforme a la<br /> gravedad de la infracción. A excepción de la pena de apercibimiento, las<br /> demás deberán aplicarse previo sumario administrativo, en el que se dará<br /> intervención al denunciado.<br /> Artículo 117.- Las resoluciones sobre sanciones dictadas por la<br /> Autoridad de Control serán recurribles ante el Directorio del Banco Central<br /> del Paraguay sin perjuicio de la ulterior acción contencioso-administrativa<br /> en los plazos establecidos por la ley.<br /> Artículo 118.- Depósito de las multas. El importe de las multas se<br /> depositará en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Central del<br /> Paraguay, dentro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de<br /> la notificación de la resolución correspondiente o desde que la sentencia<br /> del tribunal contencioso administrativa quede firme y ejecutoriada.<br /> Artículo 119.- Si el depósito de la multa no se efectuare dentro del<br /> plazo fijado por el artículo anterior, la Autoridad de Control podrá exigir<br /> el cobro por el procedimiento de la ejecución de sentencia, más los<br /> intereses punitorios que se estime según la práctica financiera de plaza.<br /> SECCION IV<br /> Sanciones a los Agentes, Corredores de Seguros<br /> y Liquidadores de Siniestros<br /> Artículo 120.- Gradación. Cuando un agente de seguros, corredor de<br /> seguros o liquidador de siniestros no cumpla con sus funciones específicas<br /> definidas en el Capítulo III de esta ley, o infrinja disposiciones legales<br /> o reglamentarias de su competencia, la Autoridad de Control podrá<br /> aplicarles las siguientes sanciones:<br /> a) Apercibimiento;<br /> b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio<br /> de la Autoridad de Control;<br /> c) Suspensión desde tres meses hasta un año; y,<br /> d) Cancelación de la matrícula.<br /> Artículo 121.- Personas no inscriptas o con matrículas vencidas. Las<br /> empresas de seguros que operen con agentes de seguros, corredores de<br /> seguros o liquidadores de siniestros que no posean la matrícula<br /> habilitante, o con matrícula vencida, serán pasibles de las sanciones<br /> previstas en esta ley.<br /> Artículo 122.- Procedimiento. Para la aplicación de las penas<br /> previstas a los agentes de seguros, corredores de seguros y liquidadores de<br /> siniestros, se observará el mismo procedimiento detallado en la Sección II<br /> de este Capítulo, adaptables al caso.<br /> SECCION V<br /> Otras Sanciones<br /> Artículo 123.- Las Atribuciones del Organo de Control. La Autoridad<br /> de Control intervendrá de oficio y una vez comprobada la infracción podrá<br /> aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales<br /> resultantes<br /> a) Al inspector de riesgos, que haya actuado dolosamente en el<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> b) Al tarifador de riesgos, que haya cotizado dolosamente una<br /> póliza de seguro;<br /> c) Al médico, que haya certificado falsamente sobre el estado<br /> de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que<br /> requiera su intervención profesional;<br /> d) A los que actúen como intermediarios en la contratación de<br /> seguros con empresas no autorizadas; y,<br /> e) En general, a las personas naturales o jurídicas, que dentro<br /> de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no estén<br /> debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas<br /> dentro del ámbito asegurador del país.<br /> Artículo 124.- Procedimiento. Para la aplicación de las penas a los<br /> infractores citados en el artículo anterior, se observará el mismo<br /> procedimiento establecido en la Sección II de este Capítulo, adaptables al<br /> caso. La Autoridad de Control deberá llevar un registro cronológico de<br /> todas las sanciones impuestas.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 125.- Contratación de seguros en el exterior. El comercio de<br /> asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en la<br /> República del Paraguay por las empresas autorizadas conforme a esta ley,<br /> salvo lo que dispongan los convenios y tratados internacionales.<br /> El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de<br /> la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será<br /> sancionado conforme a los Artículos 123 y 124.<br /> Artículo 126.- Denominación de empresas. Cada vez que se emplee en<br /> esta ley la denominación "empresas de seguros" o "empresas", se entenderá<br /> que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros y<br /> sucursales de sociedades extranjeras. Salvo que, de la naturaleza del<br /> texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha<br /> denominación las sociedades anónimas de reaseguros.<br /> Artículo 127.- Recursos procesales. Las resoluciones e<br /> interpretaciones que en la esfera de sus facultades adopte la Autoridad de<br /> Control, podrán ser recurridas ante el directorio del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> El recurso se interpondrá dentro del término perentorio de cinco días<br /> hábiles de recibida la notificación, deberá fundamentarse en el mismo<br /> escrito y su interposición suspende el plazo para iniciar la acción<br /> contencioso-administrativa. La apelación será resuelta por el Directorio<br /> del Banco Central dentro de los treinta días.<br /> Contra la resolución definitiva del Directorio del Banco Central se<br /> podrá iniciar acción contencioso-administrativa dentro del plazo de diez<br /> días hábiles desde que la misma quede notificada.<br /> Artículo 128.- Plazos. Cuando la ley no tenga establecido plazos<br /> dentro de los cuales deba expedirse la autoridad de control o las empresas<br /> de seguros, se entenderá que deben hacerlo dentro de los treinta días<br /> hábiles, a partir del hecho, acto u omisión que motiva la actuación.<br /> Artículo 129.- Información al público. Queda prohibida la publicación<br /> por anuncios, circulares, folletos, u otros medios, de informaciones<br /> falsas, incompletas, anónimas, capciosas o ambiguas, sobre seguros y<br /> reaseguros, así como cualquier otra que pueda originar interpretaciones<br /> erróneas.<br /> Las sucursales de empresas extranjeras no podrán publicar el estado<br /> financiero de su casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el de la<br /> Sucursal establecida en el país.<br /> Artículo 130.- Las empresas de seguros, así como las demás personas y<br /> empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Autoridad de Control,<br /> prestarán a los inspectores de la misma todo el apoyo que se les requiera,<br /> proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, libros<br /> auxiliares, documentos, correspondencias y en general, discos, cintas o<br /> cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que disponga la<br /> empresa y que los Inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su<br /> cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás<br /> instalaciones.<br /> Artículo 131.- Pólizas en monedas extranjeras. Podrán emitirse en el<br /> país pólizas expresadas en monedas extranjeras.<br /> Artículo 132.- Impuestos sobre pólizas de vida. Las pólizas de<br /> seguros de vida emitidas en el país serán libres de todo impuesto, con la<br /> única excepción del Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 133.- Plazo de ajuste de operaciones. Las empresas de<br /> seguros y auxiliares del seguro y las empresas reaseguradoras mencionadas<br /> por esta ley, tendrán un plazo improrrogable de ciento ochenta días desde<br /> la entrada en vigencia de la misma, para ajustar sus operaciones a las<br /> normas y disposiciones establecidas en ella.<br /> Artículo 134.- Plazo para la acreditación del capital mínimo. Las<br /> entidades de seguros que a la entrada en vigor de la presente ley<br /> estuvieran ejerciendo legalmente la actividad aseguradora, deberán<br /> acreditar la integración del capital mínimo establecido en los artículos<br /> 17, 18 y 19, en un plazo no mayor de veinticuatro meses y conforme al<br /> siguiente cronograma:<br /> 1) a los ciento ochenta días,............. 60% (sesenta por<br /> ciento)<br /> 2) a los trescientos sesenta días,........ 80% (ochenta por ciento)<br /> 3) a los quinientos cuarenta días,........ 90% (noventa por ciento)<br /> 4) a los setecientos treinta días,........ 100% (cien por ciento)<br /> Artículo 135.- Transferencia de archivos. Los documentos obrantes en<br /> los archivos de la Superintendencia de Bancos, atinentes al área de<br /> seguros, se transferirán a la Autoridad de Control para su guarda, custodia<br /> y libre disposición.<br /> Artículo 136.- Derogación. Quedan derogados el Decreto-Ley 17.840 del<br /> 10 de febrero de 1947 y todas las disposiciones legales o reglamentarias<br /> que se opongan a esta ley.<br /> Artículo 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti<br /> Juan Carlos Galaverna<br /> Presidente<br /> Vice Presidente 2°<br /> H. Cámara de Diputados<br /> En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 12 de febrero de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro Aguilera<br /> Ministro de Hacienda<br /> odc.