Ley 839

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 839<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Restitución de Automotores,<br /> suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República<br /> Oriental del Uruguay, en Asunción el 24 de junio de 1994, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL<br /> URUGUAY<br /> -<br /> ARTICULO I<br /> En virtud del presente Convenio, queda establecido que el vehículo<br /> automotor terrestre, originario o procedente de una de las Partes, que haya<br /> ingresado en el territorio de la otra Parte, no acompañado de la respectiva<br /> documentación, comprobatoria de propiedad y origen, será secuestrado y de<br /> inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local.<br /> Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículo<br /> originario o procedente de una de las Partes se efectuará:<br /> a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario<br /> del mismo, subrogatario del mismo o su representante; y,<br /> b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades<br /> policiales o aduaneras de la otra Parte.<br /> ARTICULO II<br /> 1.- Toda persona física o jurídica, que desea reclamar la restitución<br /> de vehículo de su propiedad, formulará su pedido a la autoridad judicial<br /> del territorio en el que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo<br /> directamente por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a<br /> través de las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional o<br /> en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del<br /> plazo de 30 (treinta) meses de efectuada la denuncia policial<br /> correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en este Convenio.<br /> 2.- El pedido de restitución será formalizado con la documentación<br /> abajo descrita, legalizada por el Consulado del país de la autoridad<br /> judicial requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en el<br /> país de la autoridad judicial requerida, según el caso:<br /> a) Título de propiedad del automotor;<br /> b) Parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de<br /> origen;<br /> c) En caso de compañías de seguros, certificados de pago o cesión de<br /> derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del<br /> Juzgado, a título de garantía procesal, 500 U$S (quinientos dólares<br /> estadounidenses) o su valor equivalente en moneda local en la fecha de<br /> depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianzas<br /> bancarias, pólizas de seguro, o garantías reales sobre inmuebles.<br /> 3.- El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la<br /> autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su<br /> búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e<br /> individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando<br /> nombre y dirección.<br /> 4.- Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del<br /> vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El<br /> depósito del vehículo será hecho mediante inventario y en ningún caso,<br /> podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un<br /> tercero, en carácter de depositario judicial.<br /> 5.- Una vez secuestrado el vehículo, el Juez notificará a la persona<br /> demandada, para que en el plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles,<br /> presente los documentos de origen que certifiquen su derecho sobre el<br /> mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos<br /> de importación del vehículo y los documentos de exportación del mismo,<br /> expedidos por la aduana del país de origen, en forma debida y legal.<br /> 6.- Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la<br /> autoridad aduanera, para que responda, en el plazo de 20 (veinte) días,<br /> informaciones sobre el ingreso del vehículo.<br /> 7.- Vencido el plazo del que trata el párrafo 5, el proceso será<br /> tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega<br /> del vehículo a quien tenga derecho.<br /> 8.- Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la<br /> más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en<br /> que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias<br /> la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las<br /> establecidas en el presente Convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo el<br /> Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de la<br /> mejor manera posible, en beneficio de las Partes.<br /> 9.- Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez<br /> ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatorio, o a su<br /> representante directamente o por intermedio de las autoridades consulares,<br /> aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.<br /> ARTICULO III<br /> 1.- El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de<br /> las Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra Parte, o<br /> denunciado como contrabando, por cualquier persona, sin documentación<br /> comprobatoria de propiedad y origen, será de inmediato entregado a la<br /> custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado,<br /> mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.<br /> 2.- Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por<br /> escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo de 10 (diez)<br /> días, informaciones sobre registro policial de hurto o robo de vehículo en<br /> el territorio de procedencia, para obtener respuesta en un plazo de 20<br /> (veinte) días, la autoridad que reciba la consulta, se obliga, además, a<br /> notificar al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el<br /> territorio de la otra Parte, instruyendolo sobre cómo proceder para su<br /> recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará las decisiones<br /> posteriores.<br /> 3.- Sin perjuicio de la consulta mencionada en el párrafo anterior,<br /> la autoridad aduanera procederá a la publicación, por 5 (cinco) veces en 10<br /> (diez) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del país,<br /> de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10<br /> (diez) días, contados desde la fecha de la última publicación. En esos<br /> avisos serán consignadas todas las características identificantes del<br /> vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc.<br /> 4.- Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del<br /> vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de 20 (veinte) días,<br /> durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el<br /> procurador habilitado de la Parte que sea nacional, presentará la<br /> documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera<br /> procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega del vehículo<br /> al propietario, al subrogatario o su representante, directamente o por<br /> intermedio de las autoridades consulares, aduaneras, o policiales de la<br /> Parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el correspondiente<br /> certificado.<br /> 5.- En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de 20<br /> (veinte) días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus<br /> derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará<br /> las medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.<br /> 6.- Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuera<br /> sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las<br /> normas previstas en el presente Convenio.<br /> ARTICULO IV<br /> La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo de<br /> improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la<br /> instancia superior sin más trámite, para que en ésta se decida en<br /> definitiva dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.<br /> Dicha Resolución no podrá ser apelada si la persona a quien le fuere<br /> secuestrado el vehículo se allanare a la demanda, o sin estar justamente<br /> impedido, no se presentare a estar en juicio.<br /> ARTICULO V<br /> Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de<br /> substitución de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez<br /> deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de<br /> las Partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser<br /> propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la<br /> empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos,<br /> los peritos expedirán su respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres)<br /> días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación<br /> aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados al<br /> Juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.<br /> ARTICULO VI<br /> Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio son<br /> considerados como plazos procesales de carácter judicial y a efectos de su<br /> cómputo, se descontarán los días inhábiles.<br /> Para los plazos no previstos en este Convenio regirán, en todos los<br /> casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el<br /> proceso.<br /> ARTICULO VII<br /> Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos<br /> originarios o procedentes del territorio de una de las Partes y localizados<br /> en el de otra, en proceso a ser promovido a partir de la fecha de vigencia<br /> del presente Convenio, se regirá por estas disposiciones.<br /> ARTICULO VIII<br /> El presente Convenio entrará en vigor una vez que ambas Partes se<br /> hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos<br /> constitucionales necesarios para la aprobación del mismo. Cada Parte podrá<br /> denunciarlo por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el último día<br /> del mes siguiente al de la notificación a la otra Parte.<br /> HECHO en Asunción, a los veinticuatro días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA<br /> RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO<br /> ABREU, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de mayo de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja No.2/4