Ley 840

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 840<br /> ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TÍTULO I<br /> De la Justicia Militar<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°. - La jurisdicción militar en la República en tiempo de<br /> paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales<br /> Militares.<br /> Artículo 2°. - Todos los que intervengan en la jurisdicción militar<br /> son responsables de la aplicación de la Ley.<br /> Artículo 3°. - La violación u omisión en la aplicación de la Ley, dará<br /> lugar a hacer efectiva esa responsabilidad, ordenándose el juicio en los<br /> casos y formas prescriptas por esta Ley Orgánica.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los cargos<br /> Artículo 4°. - Para desempeñar los cargos en la Justicia Militar, se<br /> requiere ser Oficial de Justicia Militar, salvo los Miembros Titulares de<br /> la Suprema Corte de Justicia Militar, que podrán ser también Oficiales<br /> Generales o Superiores de otras armas o servicios.<br /> Artículo 5°. - Los Miembros de los Tribunales Militares no podrán<br /> recibir comisiones incompatibles con el cargo y rango, que desempeñan.<br /> Artículo 6°. - Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio<br /> de sus funciones y sólo están sometidos a la Ley.<br /> Artículo 7°. - Los Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación están<br /> obligados a ejercer funciones judiciales en los Tribunales Militares en<br /> caso necesario, salvo impedimentos legales.<br /> Artículo 8°. - Los Tribunales Militares tendrán un régimen de Ferias<br /> determinadas por las directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Tribunales Militares en tiempo de paz<br /> Artículo 9°. - La jurisdicción militar en tiempo de paz, será ejercida<br /> por:<br /> a) La Suprema Corte de Justicia Militar;<br /> b) Los Jueces de 1a. instancia;<br /> c) Los Jueces de Instrucción;<br /> d) El Ministerio Público;<br /> e) El Defensor de los Pobres; y<br /> f) Por los demás funcionarios que en esta ley se determinen.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> Organización y Atribuciones<br /> Artículo 10. - La Suprema Corte de Justicia Militar estará formada por<br /> tres Oficiales Generales o Superiores nombrados por el Poder Ejecutivo,<br /> previo acuerdo del Honorable Senado.<br /> Artículo 11. - La Suprema Corte de Justicia Militar, tendrá un<br /> Secretario que refrendará con su firma los Acuerdos y Sentencias, Acordadas<br /> y demás providencias. Será ejercido por un Oficial Superior de Justicia<br /> Militar y nombrado por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 12. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá el<br /> tratamiento de Excma. Corte.<br /> Artículo 13. - Los Miembros Titulares de la Suprema Corte de Justicia<br /> Militar prestarán juramento ante el Presidente de la República, de<br /> desempeñar sus funciones fielmente y de conformidad a lo que prescribe la<br /> Constitución y las Leyes de la República.<br /> Artículo 14. - Cada uno de los Miembros Titulares de la Suprema Corte<br /> de Justicia Militar tendrá su Suplente correspondiente. Los Suplentes serán<br /> nombrados bajo las mismas formalidades que los Miembros Titulares.<br /> Artículo 15. - Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar:<br /> a) proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento o remoción de los<br /> Jueces de 1a. Instancia, Jueces de Instrucción, Fiscal General,<br /> Agentes Fiscales, Defensores de Pobres, Secretarios y demás<br /> funcionarios de la Justicia Militar;<br /> b) recibir el juramento de los Jueces de 1a. Instancia, Instrucción,<br /> Fiscales, Defensores de Pobres y demás funcionarios de Justicia<br /> Militar;<br /> c) conceder licencias anuales a sus Miembros de conformidad al régimen<br /> de Feria, como así mismo a los Magistrados y demás funcionarios<br /> subalternos;<br /> d) proponer al Poder Ejecutivo los ascensos de todos los Magistrados y<br /> funcionarios que según merecimiento y antigüedad están en<br /> condiciones para tal efecto;<br /> e) remover a los funcionarios por incumplimiento de sus obligaciones y<br /> proponer el nombre de los sustitutos;<br /> f) decidir los conflictos de competencia surgidos entre los Jueces de<br /> 1a. Instancia e Instrucción entre sí, o entre éstos y aquéllos;<br /> g) entender en todos los recursos de los fallos definitivos e<br /> interlocutorios de los Juzgados de 1a. Instancia;<br /> h) ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y<br /> económica sobre todas las funciones de la Justicia Militar;<br /> i) elaborar anualmente el ante-proyecto de Presupuesto de gastos de la<br /> Institución; y<br /> j) practicar todos los demás actos que correspondan a su competencia y<br /> de conformidad a las leyes vigentes.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> Artículo 16. - La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia Militar,<br /> es el conducto regular por donde deben canalizarse el despacho y<br /> cualesquiera otras comunicaciones Oficiales.<br /> Artículo 17. - Son atribuciones del Presidente:<br /> a) presidir la Corte Suprema y representarla en todas las solemnidades<br /> y actos oficiales;<br /> b) mantener el orden y la disciplina durante las audiencias públicas,<br /> mandando retirar de la sala a las personas que perturben el normal<br /> desarrollo de las mismas;<br /> c) mantener relación directa con las autoridades públicas sobre los<br /> asuntos que se relacionan con la administración de la Justicia<br /> Militar;<br /> d) determinar que el Tribunal se reúna en sesión secreta cuando lo<br /> considere necesario;<br /> e) ejercer todas las facultades que se le otorga en el Código de<br /> Procedimiento Penal Militar;<br /> f) velar por el normal funcionamiento de la Justicia Militar<br /> exhortando a las autoridades judiciales al fiel cumplimiento de sus<br /> deberes;<br /> g) designar al personal auxiliar de la Suprema Corte de Justicia<br /> Militar;<br /> h) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Suprema Corte de<br /> Justicia Militar y de los Juzgados de 1a. Instancia de Instrucción<br /> Militar;<br /> i) disponer las comisiones y diligencias emanadas de la administración<br /> de justicia;<br /> j) presentar anualmente antes del 31 de diciembre la Memoria de los<br /> trabajos realizados por la Suprema Corte de Justicia Militar al<br /> Ministerio de Defensa Nacional;<br /> k) ejercer el Control General de la Guarnición Militar de "Peña<br /> Hermosa,"; y<br /> l) practicar todos los demás actos que por la naturaleza de su cargo<br /> le correspondan.<br /> Artículo 18. - En caso de ausencia, muerte o impedimento legal del<br /> Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, asumirá sus funciones<br /> el Miembro Titular inmediato con todas las facultades y atribuciones<br /> conferidas al Titular por la presente Ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los Jueces de Primera Instancia<br /> Artículo 19. - Habrá dos o más Jueces de 1a. Instancia. Los Jueces de<br /> dicha Institución serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo<br /> de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en<br /> Oficiales Superiores con el grado de Teniente Coronel de Justicia Militar y<br /> tendrán como Secretario a Oficiales Subalternos de Justicia Militar.<br /> Artículo 20. - Conocerán y sentenciarán como Jueces del Plenario en<br /> todos los procesos militares que les remitan los Jueces de Instrucción una<br /> vez concluso el sumario, de conformidad con el Código de Procedimiento<br /> Penal Militar. Conocerán por turnos mensuales. Entenderán como Jueces de<br /> Apelación, en los incidentes promovidos ante los Jueces de Instrucción.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los Jueces de Instrucción<br /> Artículo 21. - Habrá tres o más Juzgados de Instrucción. Los Jueces de<br /> dichos Juzgados serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de<br /> la Suprema Corte de Justicia Militar debiendo recaer el nombramiento en<br /> Oficiales Superiores con el Grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán<br /> como Secretario un Oficial Subalterno de Justicia Militar.<br /> Artículo 22. - Compete a los Jueces de Instrucción la misión de<br /> Instruir los sumarios por delitos y faltas militares hasta la conclusión de<br /> la investigación sumarial.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Del Ministerio Público<br /> Artículo 23. - El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal<br /> General y por los Agentes Fiscales nombrados por el Poder Ejecutivo previo<br /> acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el<br /> nombramiento en Oficiales Superiores. Para ser Fiscal General es requerido<br /> el Grado de Coronel de Justicia Militar y para los Agentes Fiscales el<br /> Grado de Mayor de Justicia Militar.<br /> Artículo 24. - Incumbe al Ministerio Público:<br /> a) promover y proseguir las acciones penales que nazcan de los delitos<br /> militares que se cometan en el territorio de la República;<br /> b) velar por la recta y pronta administración de justicia de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal<br /> Militar;<br /> c) cooperar para el éxito de las investigaciones; formular las<br /> indicaciones que juzgue útiles y necesarias, y requerir las medidas<br /> procedentes para asegurar a la persona o personas delincuentes;<br /> d) deducir las acciones que procedan en las causas de su incumbencia,<br /> presentar los escritos o exposiciones del caso y asistir a las<br /> audiencias que se decreten;<br /> e) hacer ejecutar las órdenes y sentencias de los Tribunales<br /> Militares;<br /> f) apelar, recurrir de nulidad, en queja; y<br /> g) ejercer las demás funciones que expresamente le confieren las leyes<br /> militares.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Del Defensor de Pobres<br /> Artículo 25. - Habrá uno o más Defensores de Pobres. Los Defensores de<br /> Pobres serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la<br /> Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en<br /> Oficiales Superiores con el grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán<br /> como Secretario a un Oficial Subalterno de Justicia Militar.<br /> Artículo 26. - El Defensor de Pobres asistirá únicamente al personal<br /> de tropa de las Fuerzas Armadas de la Nación si éstos lo desean, debiendo<br /> los Jueces proponerlos al indiciado y una vez aceptado por el mismo, darle<br /> la intervención de Ley.<br /> TÍTULO II<br /> De los demás funcionarios de la Administración de Justicia Militar<br /> CAPÍTULO I<br /> De los Secretarios<br /> Artículo 27. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá un<br /> Secretario Judicial.<br /> Artículo 28. - Cada uno de los Juzgados de Primera Instancia y de<br /> Instrucción tendrá su respectivo Secretario.<br /> Artículo 29. - Todos los que ocupan los cargos de Secretario Judicial<br /> de la Suprema Corte de Justicia Militar y demás Secretarios de los<br /> Distintos Juzgados, serán Oficiales de Justicia Militar.<br /> Artículo 30. - El Secretario Judicial y demás Secretarios de los<br /> distintos Juzgados, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema<br /> Corte de Justicia Militar.<br /> Artículo 31. - El Secretario Judicial y los Secretarios de los<br /> distintos Juzgados, son los jefes inmediatos del personal a su cargo.<br /> Artículo 32. - Las obligaciones del Secretario Judicial de la Suprema<br /> Corte de Justicia son:<br /> a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el<br /> servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas<br /> en el horario respectivo;<br /> b) recibir los escritos y documentos que se presenten, ponerles cargo<br /> con designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso, y<br /> otorgar recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;<br /> c) refrendar la firma del Presidente de la Suprema Corte de Justicia<br /> Militar;<br /> d) redactar las actas de los Acuerdos y llevar los libros<br /> correspondientes;<br /> e) expedir testimonios y certificados;<br /> f) custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de su oficina;<br /> g) formar inventario de los procesos, libros, muebles y útiles de<br /> oficina anualmente; y<br /> h) cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las<br /> leyes y reglamentos.<br /> Artículo 33. - Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados de<br /> 1a. Instancia y de Instrucción son:<br /> a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el<br /> Servicio Público y permanecer en ella durante las horas indicadas<br /> en el horario respectivo.<br /> b) recibir los escritos y documentos que se le presenten, ponerles el<br /> cargo con designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso,<br /> y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;<br /> c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios<br /> y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;<br /> d) organizar y foliar los expedientes a medida que se formen;<br /> e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales,<br /> consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las<br /> actas, declaraciones, informes, notas y oficios;<br /> f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los términos que<br /> determinen la prosecución de oficio de los asuntos o causas;<br /> g) autorizar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias<br /> expedidas por los Jueces;<br /> h) hacer saber a las partes que acudiesen a la Oficina a tomar<br /> conocimiento de los procesos, las providencias, resoluciones y<br /> sentencias, anotando en el expediente las notificaciones que<br /> hicieren;<br /> i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la<br /> naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces;<br /> j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus<br /> oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo<br /> solicitaren;<br /> k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, asimismo, los<br /> documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo<br /> responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro,<br /> y;<br /> l) cumplir todas las obligaciones que les impusieren las leyes y<br /> reglamentos.<br /> Artículo 34.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la<br /> Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Todos<br /> los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los<br /> cargos; y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán<br /> inmediatamente después de firmadas y anotadas.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Ujieres, Oficiales de Justicia y Escribientes<br /> Artículo 35. - Las funciones de Ujieres, Oficiales de Justicia y<br /> Escribientes estarán a cargo de Sub-Oficiales y Sargentos de Justicia<br /> Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación. Corresponde un Ujier para cada<br /> juzgado de 1a. Instancia y uno para la Suprema Corte de Justicia Militar, y<br /> un Escribiente para cada dependencia de la Suprema Corte de Justicia<br /> Militar.<br /> Artículo 36. - Las Obligaciones de los Ujieres son:<br /> a) asistir diariamente a la oficina;<br /> b) recibir de los Secretarios los expedientes, para practicar las<br /> notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de<br /> ellas en el expediente y diligenciando en su caso, las cédulas<br /> respectivas;<br /> c) devolver, debidamente diligenciados, los expedientes recibidos para<br /> practicar las notificaciones;<br /> d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les<br /> presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las<br /> órdenes que reciban;<br /> e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios los<br /> expedientes recibidos o devueltos; y<br /> f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.<br /> Artículo 37. - Las obligaciones del Oficial de Justicia son:<br /> a) diligenciar en el orden en que recibieren los mandamientos de<br /> embargos expedidos por los jueces, observando estrictamente las<br /> disposiciones del Código de Procedimiento Militar;<br /> b) devolver diligenciados dichos mandamientos en la mayor brevedad,<br /> informando en su caso las causas que se oponen a su ejecución;<br /> c) depositar en el día, en el establecimiento bancario respectivo, las<br /> sumas de dinero recibidas y designar persona de responsabilidad<br /> encargada de los bienes embargados que queden depositados a la<br /> orden judicial;<br /> d) comunicar al Registro General de la Propiedad, dentro del término<br /> de veinticuatro horas, los embargos practicados para su debida<br /> inscripción exigiendo el correspondiente documento comprobatorio;<br /> e) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de<br /> los Jueces; y<br /> f) solicitar, en caso necesario, el allanamiento de domicilio para<br /> cumplir los deberes de su cargo, y los auxilios de la Policía<br /> Militar.<br /> Artículo 38. - Son obligaciones de los Escribientes:<br /> a) asistir diariamente a la oficina;<br /> b) hacer la relación fiel y exacta de los procesos que se les<br /> entreguen, consignando en ella lo sustancial de las causas y dando<br /> razón de los documentos y circunstancias que pueden contribuir al<br /> más perfecto conocimiento de los mismos; y<br /> c) cumplir, las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios;<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Médico Forense<br /> Artículo 39. - El servicio Médico de los Tribunales Militares estará a<br /> cargo del Médico Forense, quien ejercerá sus funciones en la Capital, por<br /> mandato de los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de desempeñar en el<br /> interior de la República las comisiones que se les confieran.<br /> Artículo 40. - El cargo de Médico Forense será desempeñado por un<br /> Oficial Médico de la Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación,<br /> quien será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo y prestará juramento de<br /> ley ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.<br /> Artículo 41. - Son obligaciones del Médico Forense:<br /> a) dictaminar en los casos de impedimentos físicos e incapacidad;<br /> b) establecer el diagnóstico en los atentados a la vida, a la salud y<br /> al pudor de las personas, que den lugar a procedimientos<br /> judiciales;<br /> c) practicar el reconocimiento y la autopsia del cadáver en los casos<br /> exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la<br /> operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus<br /> circunstancias;<br /> d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que atañen<br /> a las personas y a las cosas; y<br /> e) observar en la expedición de sus dictámenes los procedimientos<br /> médico-legales en relación a las cuestiones científico-periciales.<br /> Artículo 42. - Cuando el Médico Forense lo juzgue necesario podrá<br /> pedir la intervención o cooperación de Instituciones del Estado, estando<br /> éstas obligadas a prestarla.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los Peritos<br /> Artículo 43. - El nombramiento de los Peritos corresponde al Juez o<br /> Tribunal que entiende en la causa debiendo recaer preferentemente la<br /> designación en un Oficial de la especialidad; a falta del mismo se<br /> recurrirá a Peritos especializados en la materia debidamente matriculados.<br /> Artículo 44. - Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los<br /> Peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del<br /> término que la ley les señale.<br /> Artículo 45. - Son obligaciones de los Peritos:<br /> a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;<br /> b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y<br /> directo, siendo posible, y con sujeción a los principios de su<br /> ciencia o arte; y<br /> c) formular su dictamen de palabra o por escrito según la importancia<br /> del asunto, expresando con claridad y concisión las razones que le<br /> sirven de fundamento.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los Abogados y procuradores<br /> Artículo 46. - Los Abogados y Procuradores del Foro Civil podrá asumir<br /> la defensa del procesado siempre y cuando hayan llenado los requisitos<br /> exigidos de la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión.<br /> Artículo 47. - Los Abogados y Procuradores, que se excedan en los<br /> términos de sus escritos, de palabra, por publicaciones televisivas, en la<br /> prensa radial, escrita o por vía de hecho, infiriendo ofensa grave al<br /> Magistrado, serán pasibles de pena de arresto disciplinario hasta treinta<br /> días; y este podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia la suspensión<br /> en el ejercicio de su profesión por un término de seis meses a un año.<br /> Artículo 48. - En ningún caso el personal de la Magistratura Militar<br /> podrá asumir la defensa de un militar juzgado ante la justicia militar.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Estadística Judicial y Archivo de la Suprema Corte de Justicia<br /> Artículo 49. - La Oficina de Estadística y Archivo, estará a cargo un<br /> Oficial Subalterno, quien tendrá a sus órdenes los Escribientes que fueren<br /> determinados por las necesidades de servicio.<br /> Artículo 50. - En la Sección Estadística se anotarán:<br /> a) todas las denuncias que recibieren los Juzgados de Instrucción;<br /> b) los asuntos que conoce la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> originariamente o por vía de recursos;<br /> c) las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en todas las<br /> instancias por los Juzgados y la Suprema Corte de Justicia Militar;<br /> d) los exhortos o cartas rogatorias dirigidos por los Jueces o<br /> Tribunales y los recibidos del extranjero; y<br /> e) los asuntos o denuncias que pasen al Archivo de los Tribunales.<br /> Artículo 51. - En las anotaciones se especificarán:<br /> a) día, mes y año en que se efectúe la inscripción;<br /> b) nombre y apellido de los denunciantes y denunciados;<br /> c) naturaleza de la diligencia, o causa; y<br /> d) las sentencias definitivas, con indicación del origen, domicilio,<br /> sexo, edad, estado civil, profesión, grado de instrucción de los<br /> delincuentes y demás datos indicados en los reglamentos.<br /> Artículo 52. - El Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo deberá<br /> denunciar al Juez o al Tribunal respectivo, las faltas de los Secretarios<br /> al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.<br /> Artículo 53. - Los datos estadísticos se anotarán en libros de<br /> registro llevados a tal fin. Se destinará un libro para cada grupo de<br /> asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo 50. Se llevarán,<br /> además, índices de referencias. Las penas impuestas por sentencias<br /> definitivas, se anotarán después de quedar ejecutoriadas en la respectiva<br /> instancia.<br /> Artículo 54. - Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de<br /> la Oficina de Estadística y Archivo, pondrá en el margen izquierdo del<br /> escrito o en la primera hoja del documento o sentencia, el número de orden<br /> que corresponda, su firma y el sello de la oficina.<br /> Artículo 55. - El Archivo se formará:<br /> a) con todos los expedientes finiquitados; y<br /> b) con todos los expedientes paralizados de los juzgados y Tribunal<br /> que lo rematan.<br /> Artículo 56. - En los dos primeros meses del año, los Secretarios de<br /> la Suprema Corte de Justicia Militar o Juzgados, remitirán los expedientes<br /> que deben archivarse.<br /> Artículo 57. - Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud<br /> de orden escrita de Juez o Tribunal, por el término máximo de sesenta días,<br /> vencidos los cuales el Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo, exigirá<br /> la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo<br /> pena de arresto por el término de ocho días para el que ocasionare el<br /> retardo.<br /> Artículo 58. - Los registros estadísticos y archivos son de propiedad<br /> pública.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Superintendencia y potestad disciplinaria<br /> Artículo 59. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> ejercerá superintendencia sobre todos los Juzgados y demás oficinas de la<br /> Justicia Militar. La Superintendencia comprende las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) dictar su reglamento interno;<br /> b) dictar reglamento para asegurar el orden, disciplina y buen<br /> desempeño de los cargos oficiales;<br /> c) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y<br /> el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;<br /> d) velar por el cumplimiento de dichos reglamentos y determinar<br /> sanciones disciplinarias para los casos de infracción;<br /> e) exigir en el término legal o en cualquier tiempo la remisión de una<br /> memoria demostrativa del movimiento de las oficinas de su<br /> dependencia;<br /> f) acordar o denegar licencias a los Miembros de la Suprema Corte de<br /> Justicia Militar, Jueces Fiscales, Defensores y empleados<br /> subalternos;<br /> g) determinar los deberes de los empleados subalternos de la Justicia<br /> Militar.<br /> Artículo 60. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> corregirá las faltas de consideración y respeto debidos al mismo Tribunal o<br /> a alguno de sus Miembros, por actos ofensivos al decoro de la<br /> Administración de Justicia Militar; la desobediencia a los mandatos de la<br /> Suprema Corte de Justicia Militar, y la negligencia en el cumplimiento de<br /> sus deberes, imponiendo sanciones disciplinarias a los Miembros del<br /> Tribunal, Jueces, Fiscales, Defensores y empleados subalternos. Estas<br /> medidas podrán consistir en prevenciones o apercibimientos, y en arresto<br /> temporario que no exceda de un mes.<br /> Artículo 61. - Sin perjuicio de la superintendencia atribuida<br /> Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, los Jueces podrán en<br /> sus respectivos órdenes jerárquicos, corregir disciplinariamente las faltas<br /> en el ejercicio de sus funciones, desobediencia a sus mandatos o falta a la<br /> consideración y respeto que les son debidos. Los Jueces serán corregidos en<br /> tal caso con prevención o apercibimiento, y con arresto temporario que no<br /> exceda de un mes, y los demás funcionarios judiciales subalternos con las<br /> mismas medidas.<br /> Artículo 62. - El Fiscal General ejerce la superintendencia recta<br /> sobre los Miembros del Ministerio Público pudiendo exigirle el cumplimiento<br /> de sus deberes, apercibirles y solicitar, en caso necesario su arresto al<br /> Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar que no excederá de un<br /> mes.<br /> Artículo 63. - La Suprema Corte de Justicia Militar y Juzgados tendrán<br /> la facultad de corregir con apercibimiento o arresto las faltas que los<br /> Abogados y Procuradores de los procesados u otras personas cometan contra<br /> su autoridad o decoro en las audiencias en los escritos, en el<br /> diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o dentro de las Institución<br /> donde se administra justicia, y las que cometieran obstruyendo el curso de<br /> ésta. Por estas faltas la Suprema Corte de Justicia Militar podrá aplicar<br /> prevenciones, apercibimientos, o arrestos que no excedan de treinta días.<br /> Los Jueces de la 1a. Instancia en los mismos casos podrán aplicar<br /> prevención apercibimiento o arresto que no pase de veinte días. Y los<br /> Jueces de Instrucción podrán aplicar prevención, apercibimiento, o arresto<br /> que no pase de diez días.<br /> TÍTULO III<br /> De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Organización<br /> Artículo 64. - En tiempo de guerra la Suprema Corte de Justicia<br /> Militar, se declarará en estado de guerra de acuerdo al TITULO I, CAPITULO<br /> I de esta Ley y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.<br /> Artículo 65. - En tiempo de guerra, el Comandante en Jefe del teatro<br /> de operaciones, sea dentro o fuera de la República, constituirá los<br /> Tribunales necesarios y nombrará Jueces de 1a. Instancia, de Instrucción,<br /> Fiscales y Defensores.<br /> Artículo 66. - La Suprema Corte de Justicia Militar constituida por el<br /> Comandante en Jefe del teatro de operaciones tendrá su asiento en supuesto<br /> de Comando, que estará formado por tres Oficiales, un General y dos<br /> Coroneles de Justicia Militar como Miembros Titulares, debiendo ser<br /> presidido por el más antiguo, y tendrá tres Miembros Suplentes que deberán<br /> ser Oficiales Superiores. Tendrá uno o más Secretarios, que deberán ser<br /> Oficiales Superiores.<br /> Artículo 67. - El Comandante en Jefe del teatro de operaciones<br /> constituirá los Juzgados de 1a. Instancia, y de Instrucción y nombrará los<br /> Fiscales y Defensores, que crea necesarios en los Cuerpos de Ejército,<br /> Divisiones y Unidades dentro o fuera del territorio de la República.<br /> Artículo 68. - Los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción tendrán<br /> uno o más Secretarios.<br /> TÍTULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 69. - Deróganse la Ley N° 270 del 4 de octubre de 1917 y<br /> todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente<br /> ley.<br /> Artículo 70. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CÁMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 15 de diciembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNE<br /> MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA