Ley 842

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 842<br /> QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL<br /> PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> De la creación y denominación, y de los sujetos<br /> Art. 1°.- Créase el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del<br /> Poder Legislativo de la Nación.<br /> Art. 2°.- En esta ley, las referencias al FONDO se entenderán hechas el<br /> Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder<br /> Legislativo de la Nación.<br /> Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de<br /> Previsión Social.<br /> Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos<br /> mencionados en el Articulo 3º de esta ley.<br /> Art. 3° Son sujetos de esta ley, con carácter obligatorio, los miembros<br /> en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación y con carácter<br /> voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y que opten<br /> por continuar como Afiliado al Fondo.<br /> Art. 4°.- El Fondo será administrado por el Instituto conforme a las<br /> disposiciones de esta ley, y supletoriamente por las leyes números<br /> 375/56 y 430/73 y sus modificaciones respectivas.<br /> CAPITULO II.<br /> De la Financiación<br /> Art. 5°.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:<br /> a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado del catorce por ciento<br /> sobre el monto de la dieta mensual;<br /> b) la amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la<br /> deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores;<br /> c) el aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario del catorce<br /> por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en el inc.<br /> a) de este articulo, durante el tiempo que le falta aportar para<br /> obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le<br /> corresponda;<br /> d) las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;<br /> e) el monto de las multas que se perciban de acuerdo con esta ley;<br /> f) las donaciones y legados; y<br /> g) otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados<br /> expresamente en los incisos anteriores.<br /> Art. 6°.- La administración de la Cámara de Senadores y la de Diputados,<br /> están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren<br /> los incisos a) y b) del articulo anterior y depositarlas en el<br /> Instituto conforme a los reglamentos sobre la materia, desde el mes<br /> siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.<br /> Art. 7° El Afiliado a que se refiere el inciso C) del articulo 5º está<br /> obligado a depositar su aporte en el Instituto, de acuerdo con los<br /> reglamentos respectivos.<br /> El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejada las<br /> sanciones que se hallan establecidas en las leyes Nº 375/56 y 430/73<br /> y sus respectivas modificaciones.<br /> CAPITULO III<br /> Del Reconocimiento de Servicios Anteriores.<br /> Art. 8°.- El Instituto reconocerá dentro de los noventa días, a pedido<br /> del Afiliado o del derecho habiente mencionado por el Articulo 20 de<br /> esta ley, en su caso, los servicios prestados con anterioridad a<br /> esta ley como miembro del Poder Legislativo de la Nación, a partir<br /> de la fecha de la respectiva solicitud y hasta un máximo de veinte<br /> años.<br /> Art. 9°.- Cualquiera sea el tiempo de servicio reconocido, conforme<br /> previsto en el articulo anterior, la cuenta respectiva será siempre<br /> determinada sobre la base de las dietas vigentes dentro de los diez<br /> años anteriores a la fecha de la solicitud de Reconocimiento de<br /> Servicios Anteriores. Si dicho tiempo de Servicio reconocido es<br /> superior a diez años, el monto a ser tomado como base para la<br /> determinación de la las dietas de los diez años mencionados. El<br /> cargo al Afiliado será del catorce por ciento sobre la suma total<br /> resultante, según sea el numero de años de reconocimiento<br /> solicitado.<br /> Art. 10.- La cuenta a que se refiere el articulo anterior, será pagada<br /> sin intereses en la siguiente forma:<br /> a) el afiliado hará el pago mensual adicional y obligatorio del tres<br /> por ciento sobre su dieta mensual, hasta cubrir el importe de la<br /> deuda;<br /> b) en cualquier momento, a pedido del Afiliado, mediante el pago<br /> adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare;<br /> c) con el descuento obligatorio del diez por ciento mensual del<br /> monto de la jubilación del Afiliado, el comenzar el goce de este<br /> beneficio hasta la cancelación de dicha deuda. Si el Afiliado<br /> fallece dejando derecho a pensión, el cargo será imputado a ésta.<br /> Los pagos previstos en los incisos a) y c) de este artículo son<br /> recíprocamente excluyentes.<br /> Art. 11.- El Afiliado o su derechohabiente, en su caso, deberán solicitar<br /> del Instituto el Reconocimiento de Servicios Anteriores, de<br /> conformidad a esta ley dentro del plazo de diez y ocho meses a<br /> partir de su incorporación al Fondo. Pasado este plazo, no podrán<br /> pedir el reconocimiento de tales servicios.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Jubilaciones<br /> Art. 12.- El Instituto otorgará las siguientes clases de jubilaciones:<br /> a) Ordinaria;<br /> b) Extraordinaria; y<br /> c) Por Invalidez.<br /> Art. 13.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya<br /> cumplido sesenta años de edad y tenga quince años mínimos de<br /> servicios computados por el Instituto o haya cumplido cincuenta y<br /> cinco años de edad y tenga veinte años mínimos de servicios<br /> computados por el Instituto.<br /> La Jubilación Extraordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya<br /> cumplido sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de servicios<br /> computados o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga<br /> quince años mínimos de servicios computados por el Instituto.<br /> La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra<br /> una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite<br /> para el ejercicio efectivo de la función parlamentaria, además de<br /> cualquiera de las siguientes condiciones:<br /> a) una antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si la invalidez<br /> es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de trabajo,<br /> cualquiera sean sus causas;<br /> b) una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la invalidez<br /> es consecuencia de senilidad o vejez prematura;<br /> c) con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por<br /> accidente de trabajo.<br /> La calidad de invalidez total, como así mismo, la de la invalidez<br /> parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán<br /> establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto.<br /> El goce de esta jubilación será a partir de la declaración de<br /> invalidez y mientras ella subsista.<br /> A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos<br /> anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios<br /> anteriores si hubiere.<br /> Art. 16.- Cuando el Afiliado deje de ser, voluntaria o involuntariamente<br /> miembro del Poder Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los<br /> requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá el derecho de<br /> solicitar del Instituto y éste la obligación de conceder su<br /> continuidad en el Fondo en calidad de Afiliado voluntario, con todas<br /> las prerrogativas que acuerda esta ley, hasta que el tiempo de<br /> aportes necesarios y la edad mínima requerida para obtener la<br /> respectiva Jubilación.<br /> Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Afiliado<br /> efectuará mensualmente al Instituto el aporte obligatorio del<br /> catorce por ciento sobre el monto de la dieta vigente.<br /> Art. 18.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá<br /> hacerse por mes vencido en las oficinas habilitados por el Instituto<br /> en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de la<br /> República y de quince días fuera de ella.<br /> El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá<br /> aparejado un recargo del uno por ciento mensual sobre la suma a<br /> ingresar.<br /> La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder<br /> al Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder<br /> acogerse al beneficio establecido en el Articulo 23 de esta ley.<br /> CAPITULO V<br /> Del haber jubilatorio.<br /> Art. 19.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Instituto abonará<br /> en cada caso, se calculará en la siguiente forma:<br /> a) la jubilación Ordinaria será el noventa por ciento del promedio<br /> de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales sobre las<br /> que ha aportado el Afiliado;<br /> b) la Jubilación Extraordinaria será el setenta por ciento del<br /> promedio de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales<br /> sobre la que ha acortado el Afiliado;<br /> c) la jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente forma:<br /> 1) en la invalidez causada por enfermedad o accidente que no<br /> sea de trabajo, el veinte por ciento básico del promedio de<br /> los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales<br /> anteriores a la declaración de in-valides, sobre las que ha<br /> aportado el Afiliado, incrementado en dos por ciento por<br /> cada año de ejercicio que sobrepase los treinta y seis<br /> meses, hasta un máximo de veinticinco años de ejercicio.<br /> 2) en la invalidez causada por senilidad o vejez prematura el<br /> veinte por ciento básico del promedio de los treinta y seis<br /> meses de dietas mensuales anteriores a la declaración de<br /> invalidez, sobre las que ha aportado el Afiliado,<br /> incrementado en dos por ciento por cada año de ejercicio que<br /> sobrepase los ocho años, hasta un máximo de veinticinco años<br /> de ejercicio.<br /> 3) en la invalidez por accidente de trabajo, el cincuenta por<br /> ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del requisito<br /> de la antigüedad mínima, incrementada en dos por ciento cada<br /> año de ejercicio, que sobrepase los ocho años hasta los<br /> veinticinco años de ejercicio.<br /> Si al momento de acogerse el Afiliado a cualquiera de los<br /> beneficios otorgados por el Fondo, no hubiere efectuado<br /> aportes correspondientes a los treinta y seis meses<br /> previstos en los incisos anteriores, se considerará cumplido<br /> este requisito si el Afiliado hubiere reconocimiento de<br /> servicios anteriores y estuviere realizando el pago por esos<br /> servicios, conforme a esta ley.<br /> CAPITULO VI<br /> De las pensiones.<br /> Art. 20.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una<br /> jubilación, o reúna los requisitos para obtenerlo, o se encuentre en<br /> las situaciones previstas en este artículo, las personas que se<br /> mencionan más abajo por orden excluyente, tendrán derecho a<br /> percibir pensiones desde la fecha del mencionado fallecimiento en<br /> las proporciones establecidas a continuación.<br /> Esta pensión será el setenta y cinco por ciento de la jubilación que<br /> el causante percibía o tenía derecho a percibir:<br /> a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos<br /> menores de diez y ocho años: la mitad de la pensión al cónyuge<br /> supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes<br /> iguales;<br /> b) los hijos menores de diez y ocho años, la totalidad de la pensión<br /> por partes iguales;<br /> c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres<br /> del causante: la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o<br /> concubina y la otra mitad a los padres, por partes iguales;<br /> d) el cónyuge supérstite o concubina: la totalidad de la pensión;<br /> e) los padres del causante: la totalidad de la pensión por partes<br /> iguales.<br /> Al Afiliado fallecido que tenía quince años mínimos de aportes sin<br /> cumplir la edad mínima requerida, se liquidará una jubilación<br /> ordinaria y se efectuará la transmisión a sus derechos habientes en<br /> las condiciones establecidas en esta ley.<br /> Al Afiliado fallecido que tenía diez años mínimos de aporte sin<br /> cumplir la edad mínima requerida se liquidará una jubilación<br /> extraordinaria y se efectuara la misma transmisión.<br /> Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del<br /> causante, y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la<br /> incapacidad subsista, seguirán gozando de pensión aún después de<br /> haber cumplido los diez y ocho años de edad.<br /> Art. 21.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios<br /> establecidos en esta ley, deberá haber vivido en relación de pública<br /> notoriedad con el causante, como mínimo, durante dos años si<br /> tuvieran hijos comunes y cinco años si no los tuvieran.<br /> Art. 22.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos,<br /> acrecerán proporcionalmente cuando los respectivos beneficiarios<br /> dejen de tener derecho a la correspondiente pensión.<br /> CAPITULO VII<br /> De otros beneficios.<br /> Art. 23.- El Instituto concederá un subsidio por término de funciones a<br /> pedido del Afiliado obligatorio, o Voluntario que estuviera en la<br /> situación prevista en el Articulo 18 última parte, sin haber<br /> completado diez años de los aportes establecidos en el artículo 5º<br /> incisos a) y c) de esta ley. El subsidio será el equivalente al<br /> sesenta por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se<br /> efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un<br /> tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados<br /> dichos aportes.<br /> En este caso, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo.<br /> Art. 24.- Si falleciere un Afiliado con menos de diez años de servicios<br /> reconocidos, cuyos derechohabientes no tuvieran derecho a pensión,<br /> el Instituto otorgará a éstos, en la proporción y condiciones<br /> establecidas en el Artículo 20 de esta ley, por una sola vez, un<br /> subsidio equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad de los<br /> aportes que el Afiliado haya hecho al Fondo.<br /> Art. 25.- En caso de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado y no<br /> existiendo derechohabientes en las condiciones establecidas en esta<br /> ley, el Instituto pagará el servicio fúnebre correspondiente, por un<br /> equivalente no menor a setenta y cinco salarios mínimos vigentes<br /> para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la<br /> República. Si posteriormente apareciere algún derechohabiente, los<br /> gastos realizados por el Instituto serán descontados de la pensión,<br /> en cuotas.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las inversiones<br /> Art. 26.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas por el<br /> Instituto conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo<br /> IV "De las inversiones" de la Ley Nº 375/56 y sus modificaciones.<br /> CAPITULO IX<br /> De las disposiciones generales y transitorias.<br /> Art. 27.- Las jubilaciones y pensiones establecidas en esta ley serán<br /> actualizadas automáticamente cada vez que se produzcan aumentos de<br /> dietas en el presupuesto General de la Nación para los miembros del<br /> Poder Legislativo, y en el mismo porcentaje de dichos aumentos.<br /> Asimismo las jubilaciones y pensiones que sufran pérdidas del poder<br /> adquisitivo, serán revalorizadas conforme a los procedimientos que<br /> rigen para el Instituto en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus<br /> respectivas modificaciones.<br /> Art. 28.- Las Jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán<br /> por mensualidades vencidas, en las oficinas habilitadas para el<br /> efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o<br /> pensionado, dentro o fuera del país.<br /> Art. 29.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos beneficios por<br /> autorización, deberá presentar certificado de vida cada seis meses,<br /> so-pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera<br /> acordado hasta tanto de cumplimiento a esta disposición.<br /> Art. 30.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta<br /> ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por<br /> obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda<br /> venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e<br /> impida su libre goce por los titulares de las mismas.<br /> Es incompatible el goce de la jubilación con el cobro de la dieta.<br /> En caso de concurrencia de la jubilación y la dieta, el Afiliado<br /> cobrará la dieta.<br /> Art. 31.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas a un Afiliado por el<br /> Fondo no impedirán ni son excluyentes de otras jubilaciones y<br /> pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel<br /> Afiliado en razón de otros aportes realizados por el mismo al<br /> Instituto en cumplimiento de las leyes Nº 375/56, y 430/73 y sus<br /> respectivas modificaciones, cuyos regímenes siguen inalterables para<br /> el Afiliado. Igualmente, no impedirán ni son excluyentes de otras<br /> jubilaciones y pensiones, u otros beneficios a que el Afiliado y sus<br /> derechohabientes tengan a su favor en otros regímenes de<br /> jubilaciones y pensiones. Tampoco impedirán ni excluirán el goce de<br /> los beneficios que corresponden al Afiliado en virtud de las leyes<br /> Nº 1.189 del 31 de Agosto de 1966 y 235 del 26 de Diciembre de 1970.<br /> Art. 32.- Las jubilaciones ya concedidas cuyos montos sean inferiores a<br /> la jubilación ordinaria, serán sustituidas por la que corresponde<br /> cuando el afiliado cumpla con los requisitos legales<br /> correspondientes.<br /> Art. 33.- Los privilegios para el cobro de deudas y las exenciones<br /> tributarias y fiscales que se hallan establecidas para el Instituto<br /> por las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus modificaciones, regirán para<br /> el Fondo.<br /> Art. 34.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con<br /> cargo al Instituto.<br /> Art. 35.- El Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de<br /> las personas comprendidas en esta ley, y éstas se hallan obligadas a<br /> cumplir las disposiciones que para el efecto establezca el<br /> Instituto.<br /> Art. 36.- Cuando el Afiliado, en el momento de retirarse de la función<br /> parlamentaria, tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así<br /> la edad requerida para gozar del haber jubilatorio, el Instituto le<br /> acordará el beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista<br /> en esta ley aún cuando en ese momento no sea miembro del Poder<br /> Legislativo. En este caso, el promedio mencionado en el artículo 16<br /> de esta ley, será revalorizado de acuerdo a los coeficientes de<br /> revalorización establecidos por el Instituto, sin perjuicio de la<br /> aplicación de la actualización y revalorización de pensiones<br /> establecidas en el artículo 19 de esta ley y en las leyes Nº 375/56<br /> y 430/73 y sus modificaciones.<br /> Art. 37.- El Instituto formulará dentro de cuatro años un balance<br /> actuarial, a fin de analizar la evolución inicial del funcionamiento<br /> del Fondo.<br /> Posteriormente, los balances actuariales del Fondo serán realizados<br /> de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se hallan<br /> establecidas en las leyes del Instituto.<br /> Art. 38.- El Instituto enviará anualmente un informe analítico a ambas<br /> Cámaras Legislativas sobre la administración y el estado financiero<br /> del Fondo, asimismo el balance actuarial cuando corresponda conforme<br /> a la ley.<br /> En base a dichos informes y balances actuariales se procederá al<br /> ajuste, por ley, si fuere necesario, de los términos y condiciones<br /> de las jubilaciones y pensiones para los miembros del Poder<br /> Legislativo de la Nación.<br /> Art. 39.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, salvo las<br /> excepciones establecidas en esta ley. El goce de éstos beneficios no<br /> se suspenderán por ninguna causa que no se halle prevista en esta<br /> ley.<br /> Art. 40.- Los beneficios de jubilaciones y pensiones se lo serán<br /> acordados a partir del 1º de abril de 1983, salvo las jubilaciones<br /> por invalidez, y los pagos que corresponden por fallecimiento del<br /> Afiliado que serán otorgados a partir de la promulgación de la<br /> presente ley.<br /> Art. 41.- Los miembros del Poder Legislativo, sujetos de las leyes Nº<br /> 1.189 del 31 de Agosto de 1966 y Nº 235 del 26 de Diciembre de 1970,<br /> optarán su participación en el Fondo, a cuyo efecto presentarán la<br /> solicitud respectiva al Instituto.<br /> Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO<br /> DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 19 de diciembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> ADAN GODOY JIMENEZ GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE SALUD PUBLICA PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA<br /> Y BIENESTAR SOCIAL