Ley 843

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 843<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA LA<br /> RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la restitución de Vehículos<br /> Automotores robados o hurtados, suscripto entre los Gobiernos de la<br /> República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, el 1 de<br /> setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> PARA LA RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> ROBADOS O HURTADOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Federativa del Brasil<br /> (en adelante denominados "Partes Contratantes"),<br /> CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos coordinados<br /> tendientes a la represión del tráfico ilícito de vehículos automotores;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> A) DISPOSICIONES INICIALES<br /> ARTICULO I<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el<br /> vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes<br /> Contratantes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria<br /> de su propiedad de origen, o que presente indicios de irregularidad en su<br /> entrada al país, será aprehendido y entregado dentro del plazo de 2 (dos)<br /> días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local.<br /> 2. Para los efectos del párrafo anterior la aprehensión del vehículo<br /> automotor originario o procedente de una de las Partes Contratantes se<br /> efectuará:<br /> a) Como consecuencia de orden judicial requerido por el<br /> propietario del mismo, subrogatario o su representante;<br /> b) De la acción de control de tráfico realizada por las<br /> autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte Contratante; y,<br /> c) Por solicitud formal de la autoridad consular del país donde<br /> el mismo haya sido robado o hurtado.<br /> B) DEVOLUCION POR VIA JUDICIAL<br /> ARTICULO II<br /> 1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución<br /> del vehículo automotor de su propiedad, que le fuera robado o hurtado,<br /> formulará el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo<br /> se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante,<br /> subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades<br /> competentes de la Parte Contratante de la cual sea nacional o en la que<br /> tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 20<br /> (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad policial<br /> correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo éste durante el cual el<br /> vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su<br /> derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.<br /> 2. El pedido de devolución será formalizado con la documentación<br /> abajo descripta, con la legalización consular respectiva del país<br /> requerido:<br /> a) Documento original de propiedad del vehículo automotor o<br /> copia oficialmente autenticada del mismo;<br /> b) Parte policial del robo o hurto del vehículo automotor en el<br /> país de origen;<br /> c) En caso de compañías de seguros, certificado de pago o<br /> cesión de derechos del propietario, debiendo además depositar a la<br /> orden del Juzgado, a título de garantía procesal, el equivalente en la<br /> moneda del país a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de<br /> América). Si el recurrente careciere de medios económicos para<br /> efectuar tal depósito, el Consulado del país requirente expedirá un<br /> certificado de declaración de pobreza a fin de impulsar el proceso de<br /> devolución a través de la Defensoría de Pobres y Ausentes, en la<br /> República del Paraguay, y la Defensoría Pública, en la República<br /> Federativa del Brasil.<br /> 3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, o a<br /> través de la autoridad consular de que sea nacional, o en el que tenga su<br /> domicilio, a la autoridad judicial del territorio en el que el vehículo<br /> automotor se encuentre, su búsqueda y aprehensión, en base a la<br /> documentación presentada; e individualizará cuando pueda, a la persona que<br /> lo tiene, proporcionando nombre y dirección.<br /> 4. Recibido el pedido, el Juez ordenará la aprehensión del vehículo<br /> automotor y su entrega dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la<br /> custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo automotor<br /> será hecho mediante inventario y, en ningún caso podrá el mismo ser<br /> entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un tercero o<br /> institución, en carácter de depositario judicial. El depósito del vehículo<br /> automotor será hecho mediante un acta de recepción en la que constará las<br /> características, accesorios y estado en general del mismo.<br /> 5. Una vez aprehendido el vehículo automotor, el Juez interviniente<br /> notificará su aprehensión, dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles, a la<br /> autoridad consular del país de procedencia del vehículo automotor y a la<br /> persona demandada, para que esta última, en el plazo perentorio de 3 (tres)<br /> días hábiles, presente los documentos originales que acrediten su derecho<br /> sobre el vehículo automotor y su ingreso legal al país.<br /> 6. El Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en<br /> un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles, sin que afecte el curso del<br /> proceso, prestando informaciones sobre las condiciones de ingreso del<br /> vehículo automotor al país.<br /> El Juez solicitará al Registro de Automotores el certificado de<br /> inscripción del mismo, requisito que acreditará su registro legal a nombre<br /> del tenedor o propietario.<br /> 7. Vencido el plazo de que se trata el quinto párrafo del presente<br /> Artículo, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez ordenará,<br /> por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a quien tenga<br /> derecho sin más trámites o gastos.<br /> Las autoridades pertinentes de las Partes Contratantes establecerán<br /> mecanismos para la fijación de tasas preferenciales por la guarda del<br /> vehículo automotor.<br /> 8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículo automotor<br /> se le dará la más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente<br /> de la Parte Contratante en que se encuentra en trámite el mismo. No se<br /> admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente<br /> Acuerdo, ni prácticas dilatorias. Deberá el Juez, en todos los casos,<br /> subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en<br /> beneficio de los interesados, y los procedimientos de la tramitación del<br /> proceso deberán ser concluidos en el plazo máximo de 60 (sesenta) días<br /> hábiles.<br /> 9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez<br /> ordenará la devolución del vehículo automotor al propietario, subrogatario<br /> o su representante, con la presencia de la persona expresamente designada<br /> por la autoridad consular respectiva, o de la autoridad aduanera de la<br /> Parte Contratante de la que él sea nacional o en el que tenga su domicilio,<br /> quienes asegurarán la salida del vehículo automotor del territorio del país<br /> requerido. La entrega del vehículo automotor se hará con la participación<br /> de un funcionario aduanero hasta la frontera designada por la autoridad<br /> aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país<br /> requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en su<br /> territorio.<br /> 10. En caso que la sentencia no haga lugar al pedido, el Juez<br /> ordenará las medidas correspondientes, conforme a las leyes nacionales, y<br /> las Partes Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de<br /> la aplicación de las mismas.<br /> C) DEVOLUCION POR VIA ADMINISTRATIVA<br /> ARTICULO III<br /> 1. Procederá la devolución por vía administrativa cuando el robo o<br /> hurto de un vehículo automotor se denuncia en forma inmediata y el afectado<br /> proporciona los datos correctos del vehículo automotor y del tenedor ilegal<br /> del mismo, hasta los 30 (treinta) días hábiles del hecho del robo o hurto.<br /> 2. Las autoridades policiales y/o aduaneras competentes de cualquiera<br /> de las Partes Contratantes procederán a la aprehensión del vehículo<br /> automotor terrestre que fuere reclamado. El mencionado vehículo será<br /> inmediatamente entregado a la autoridad aduanera del territorio en el cual<br /> fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario,<br /> que consignará las características, los accesorios y el estado del mismo.<br /> 3. Recibido el vehículo automotor, la autoridad aduanera dispondrá de<br /> inmediato la instrucción de un sumario administrativo y notificará a la<br /> autoridad consular de la otra Parte Contratante, quien a su vez notificará<br /> al presunto propietario del vehículo automotor sobre su aprehensión en el<br /> territorio de una de las Partes Contratantes, instruyéndolo sobre el<br /> procedimiento para su recuperación, dentro del plazo de 20 (veinte) días<br /> hábiles. Asimismo, la autoridad aduanera emplazará al poseedor del vehículo<br /> automotor aprehendido para que, en el plazo perentorio de 3 (tres) días<br /> hábiles, presente los documentos originales que acrediten la situación<br /> legal del vehículo automotor. Si no se presentare en el plazo establecido,<br /> procederá la vía directa de entrega, conforme los procedimientos<br /> establecidos en el presente Acuerdo.<br /> 4. El propietario o subrogatario, su representante, el procurador<br /> habilitado o la autoridad consular de la Parte Contratante de que sea<br /> nacional o en el que tenga su domicilio, presentará la documentación<br /> pertinente en un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir de<br /> la fecha de notificación a la autoridad consular respectiva.<br /> Recibida la documentación y si la autoridad aduanera lo considera<br /> suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega<br /> del vehículo automotor al propietario, al subrogatario o su representante,<br /> directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o<br /> policiales de la Parte Contratante de la que él sea nacional o en la que<br /> tenga su domicilio.<br /> 5. En los casos en que se desconociere al propietario del vehículo<br /> automotor aprehendido, la autoridad aduanera procederá a la citación por<br /> edictos, por 5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en un diario de gran<br /> circulación del país, para que los interesados ejerzan sus derechos en el<br /> plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha de la última<br /> publicación. En esos avisos serán consignados todas las características<br /> identificatorias del vehículo, tales como marca, modelo, color, número de<br /> motor y chasis, etc.<br /> D) ENTREGA DEL VEHICULO<br /> ARTICULO IV<br /> 1. Cuando se trata del propietario, éste recibirá el vehículo<br /> automotor directamente de la autoridad aduanera, en el establecimiento<br /> donde se halle en custodia dicho vehículo, acompañado del certificado<br /> correspondiente.<br /> 2. Cuando se trata del subrogatario, representante o apoderado, el<br /> vehículo automotor, para su entrega, será trasladado y obligatoriamente<br /> acompañado por un funcionario aduanero hasta la frontera designada por la<br /> autoridad aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país<br /> requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en su<br /> territorio. El acta quedará archivada como último procedimiento del<br /> respectivo sumario.<br /> ARTICULO V<br /> No habiéndose presentado ningún interesado a ejercer su derecho, en<br /> el plazo establecido en este Acuerdo, las autoridades competentes adoptarán<br /> las medidas pertinentes conforme a las leyes nacionales, y las Partes<br /> Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la<br /> aplicación de las mismas.<br /> ARTICULO VI<br /> Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere<br /> sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las<br /> normas previstas en el presente Acuerdo.<br /> E) APELACION<br /> ARTICULO VII<br /> La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo<br /> improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la<br /> instancia superior, sin más trámite, para que en ésta se decida, en<br /> definitiva, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.<br /> F) PERITAJE<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de<br /> substitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor,<br /> el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la<br /> facultad de los interesados de proponer, igualmente, sus respectivos<br /> peritos, quienes deberán ser habilitados por la empresa fabricante o<br /> representante de la marca del vehículo automotor objeto de la pericia, que<br /> deberá ser efectuada en presencia de la persona expresamente designada por<br /> la autoridad consular del país de donde sea nacional el interesado o en el<br /> que éste tenga su domicilio. En ningún caso, el vehículo automotor podrá<br /> dejar el depósito aduanero para ser objeto de pericia. En todos los casos,<br /> los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres)<br /> días hábiles.<br /> 2. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación<br /> aportados por la empresa fabricante del vehículo automotor que será<br /> presentado al Juez, legalizados por el Consulado del país de procedencia<br /> del citado vehículo, que solicitará al fabricante o representante de la<br /> marca, dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, que confirme<br /> si los informes presentados están de acuerdo con los padrones establecidos<br /> técnicamente por la empresa.<br /> G) PLAZOS<br /> ARTICULO IX<br /> 1. Queda entendido que todos los plazos previstos en este Acuerdo son<br /> considerados como plazos procesales de carácter judicial.<br /> 2. Para plazos no previstos en este Acuerdo regirán, en todos los<br /> casos, los más breves de la legislación de la Parte Contratante en que se<br /> tramite el proceso.<br /> H) DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO X<br /> Cualquier medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de<br /> vehículos automotores originarios o procedentes del territorio de una de<br /> las Partes Contratantes y localizados en la otra, en proceso a ser<br /> promovida a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, se regirá<br /> por estas disposiciones.<br /> ARTICULO XI<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas<br /> Partes Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática el cumplimiento<br /> de los requerimientos exigidos por su legislación nacional vigente.<br /> 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado,<br /> en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra por<br /> la vía diplomática, con seis meses de antelación.<br /> Hecho en Brasilia, el primero de setiembre de mil novecientos noventa<br /> y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas español y protugués,<br /> siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.<br /> N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dieciséis de abril del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de mayo de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores