Ley 843

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 843<br /> CODIGO PENAL MILITAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> LIBRO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS TANTO EN TIEMPO DE PAZ COMO EN TIEMPO DE GUERRA.<br /> TITULO I<br /> Disposiciooes Generales<br /> CAPITULO I<br /> El delito y el delincuente<br /> Art. 1°.- Constituye delito militar toda acción u omisión que éste<br /> Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los<br /> Reglamentos, sancionan con una pena.<br /> Art. 2°.- Se coosiderarán faltas a la disciplina militar todas las<br /> acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares<br /> o violación de los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relaciooados<br /> con el Servicio, que no alcancen a constituir delito.<br /> Art. 3°.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los<br /> delitos y a las faltas cometidos por el personal de las FF.AA. de la<br /> Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún<br /> encontrándose sus miembros en el extranjero.<br /> CAPITULO II<br /> De los Hechos Punibles<br /> Art. 4°.- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa.<br /> El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido previsto y querido<br /> por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo<br /> cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se<br /> produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de<br /> las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades<br /> competentes.<br /> Art. 5°.- Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados<br /> por el Código del fuero civil. Si se trata de un hecho previsto y penado,<br /> tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado<br /> delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio<br /> activo y en su carácter de tal.<br /> Art. 6°.- Los delitos son punibles no sólo el coosumado, sino también<br /> el frustrado y el tentado. Hay delito frustrado, cuando el delincuente ha<br /> puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, y éste<br /> no se ha realizado por causa independiente de su voluntad. Hay delito<br /> tentado o tentativa cuando el agente, por medios idóneos, ha dado principio<br /> a la ejecucióo de un delito posible, por hechos que tienen una relación<br /> directa e inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los<br /> actos necesarios para la coosumacióo del delito, por causas o por<br /> accidente, que no sea su propio y voluntario desistimiento.<br /> Art. 7°.- Cuando el culpable de tentativa haya ido tan cerca de la<br /> ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar el delito, será<br /> castigado con la pena de delito consumado, disminuida en un solo grado.<br /> Aru. 8°.- Si los actos de ejecucióo fuesen de tal naturaleza que aún<br /> falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto para llevar a efecto el<br /> delito, el culpable será castigado coo la pena del delito consumado,<br /> disminuida en dos o tres grados segúo las circunstancias, y especialmente<br /> segúo la mayor o menor proximidad del acto a la coosumacióo del delito.<br /> Art. 9°.- El mandante se castiga como reo de tentativa, según las<br /> disposiciones de los dos artículos precedentes cuando la ejecución del<br /> mandato fue suspendida, o no produjo su efecto, sea por arrepentimiento del<br /> mandatario, o cualquiera otra causa independiente a la voluntad del<br /> mandante. Aún cuando el mandatario no haya procedido a ningún principio de<br /> ejecución, el mandante será castigado como reo de tentativa o de delito<br /> intentado.<br /> Art. 10.- Aunque la suspensión de la tentativa haya sido debida a la<br /> voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado, cuando constituya por<br /> sí mismo un delito especial.<br /> Art. 11.- El culpable de tentativa no estará sujeto a penas si<br /> desistió de la empresa, si se hubiera detenido en la ejecución de ella, no<br /> por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por un movimiento<br /> espontáneo de su voluntad, de su conciencia , por piedad o por temor a la<br /> pena. La Ley presume voluntario el desistimiento tocando por lo tanto a la<br /> acusación la prueba de la contrario.<br /> Art. 12.- Las faltas solo se castigarán cuando hubiesen sido<br /> consumadas.<br /> Art. 13.- Las acciones u omisiones cootrarias a las leyes militares<br /> que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas con intención<br /> culpable o por negligencia si hubo voluntad criminal o simple imprudencia.<br /> Art. 14.- Las faltas sólo serán siempre castigadas como<br /> intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o<br /> simple imprudencia.<br /> Art. 15.- En delitos que están previstos y penados por las<br /> disposiciooes de éste Código y en los que fueren cometidos varias<br /> transgresiones, se aplicará la pena más grave.<br /> Art. 16.- Cuando una o varias personas concurren a la ejecución de un<br /> delito, son autores principales:<br /> a) los que hayan dado orden para cometer el delito ;<br /> b) los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de autoridad o de<br /> fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien a<br /> cometerlo; y,<br /> c) los que por obra concurren inmediatamente la ejecución del delito, o<br /> que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda eficaz para<br /> consumarlo.<br /> Art. 17.- Son cómplices:<br /> a) los que instigaren o dieren las instrucciones sobre el modo, medios<br /> u ocasión de cometer delito ;<br /> b) los que hayan proporciooado las armas, los instrumentos o cualquier<br /> otro medio directamente necesario para la consumación del delito,<br /> sabiendo el uso a que se destinaban; y,<br /> c) los que sin prestar un inmediato concurso a la ejecución del delito,<br /> hayan de alguna manera ayudado o auxiliado directa o indirectamente,<br /> y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del delito en<br /> los hechos que lo hayan consumado.<br /> Art. 18.- Los autores principales están sujetos a la pena ordinaria<br /> del delito, debiendo castigarse con la igual pena a los cómplices, cuando<br /> su cooperación haya sido tal que sin ella no se hubiera consumado el<br /> delito. En otros casos la pena de los cómplice será disminuida de uno a<br /> tres grados segúo las circunstancias/<br /> Art. 19.- Son encubridores, los que sin ser autores de un delito<br /> intervienen a sabiendas en el después de haberse perpetrado, alguoo de los<br /> modos siguientes:<br /> a) aprovechando los efectos del delito a auxiliando a los autores o<br /> cómplices para que se aprovechen de ellos;<br /> b) destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus<br /> comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido a fin de<br /> impedir su descubrimiento ;<br /> c) ocultando a los autores o cómplices, o facilitándoles la fuga;<br /> d) dejar de comuoicar a la autoridad militar, los datos o noticias que<br /> se tuviere acerca de la comisión del delito o paradero de los<br /> responsables de éstos; y,<br /> e) omitir la denuncia de la perpetración de un delito, o que habiéndola<br /> recibido, no tomar las medidas o providencias que requiere cada<br /> caso.<br /> Art. 20.- De las faltas sólo soo responsables los autores y los<br /> cómplices.<br /> Art. 21.- En los delitos cometidos por los que tengan grados o si<br /> varios que tienen grados fueseo cumpables, el Superior en mando será<br /> sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos agentes<br /> principales, siempre que haya tomado parte en el hecho o no hayan empleado<br /> todo medio posible para impedirlo. Incurrirá en dicha pena cualquiera que<br /> estuviese con mando, aunque no estuviese investido de grado.<br /> Art. 22.- Al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena<br /> mayor de los delitos cometidos.<br /> Art. 23.- Será considerada reincidencia al que después de sufrir una<br /> pena, vuelva a cometer un delito de la misma naturaleza.<br /> Art. 24.- El reincidente será condenado a una pena doble que la que<br /> había sufrido en el primer delito. Las faltas no dan lugar a reincidencia.<br /> Art. 25.- El militar que después de haber sido indultado cometa un<br /> nuevo delito, será juzgado y castigado como reincidente.<br /> Art. 26.- El militar que tenga veinte años cumplidos al tiempo de la<br /> consumación del delito, sufrirá la pena ordinaria establecida para éste en<br /> el presente Código.<br /> Art. 27.- En todos los casos en que para la aplicación de la pena<br /> tenga que tomarse en consideración la antigüedad en el servicio, ésta se<br /> calculará de acuerdo a las reglas establecidas en las leyes y Reglamentos<br /> Militares.<br /> Art. 28.- Al militar menor de veinte años se le aplicará una pena<br /> inferior en uno, dos o tres grados a la señalada por la Ley para el delito,<br /> según las circunstancias.<br /> Art. 29.- El oficial condenado a una pena cualquiera por delitos<br /> cometidos sufrirá la baja del servicio, con la pérdida del estado militar/<br /> Aru. 30.- No estará sujeto a pena militar el que haya cometido un<br /> delito en estado de absoluta demencia o de locura. Tampoco estará sujeto a<br /> pena alguna, cuando el agente haya sido impulsado por una violencia<br /> irresistible a cometer el delito. Concurriendo en un delito circunstancias<br /> atenuantes, podrá disminuirse la pena a la inmediatamente inferior en<br /> grado.<br /> Aru. 31.- Cualquier circunstancia o cualidad individual por la cual<br /> se aumente o disminuye la pena a uno de los autores principales o de los<br /> cómplices, no será tomada en cuenta para aumentar o disminuir la pena<br /> respecto a los otros autores principales o cómplices en la perpetracióo del<br /> mismo delito.<br /> Art. 32.- Hay reiteracióo cuando se encuentran reunidas en un mismo<br /> agente dos o más infracciones no castigadas todavía, y que deben ser<br /> juzgadas en el mismo proceso y por el mismo juzgado o Tribunal.<br /> Art. 33.- Cuando hay reiteracióo, se acumularán las penas<br /> correspondientes a las distintas infracciones siempre que sean de una misma<br /> naturaleza; pero cualquiera que sea la suma de las penas aplicables<br /> respectivamente a los delitos, la duracióo de la condena nunca podrá<br /> exceder el tiempo que queda establecido como pena máxima. Cuando la<br /> reiteración consiste en que las infracciones no sean de una misma<br /> naturaleza, se aplicará la pena que corresponde a la más grave.<br /> Art. 34.- Si se tratare de varias infracciones de las cuales una de<br /> ellas mereciere la pena de muerte, se aplicará ésta ultima.<br /> CAPITULO III<br /> De las penas y sus principios generales<br /> Art. 35.- Se llama pena en éste Código, el castigo que se impone al<br /> culpable de una accióo u omisión prevista por la Ley.<br /> Art. 36.- No se reputarán penas:<br /> a. la detención y prisión preventiva de los procesados si fueren<br /> absueltos;<br /> b. la disponibilidad decretada por las autoridades militares en uso de<br /> sus atribuciooes legales, o por el juez durante el proceso o para<br /> instruirlos; y,<br /> c. las demás correcciones que los superiores impongan a sus<br /> subordinados en uso de sus atribuciones disciplinarias/<br /> Art. 37.- No será castigada ninguoa accióo u omisión, por más inmoral<br /> o criminal que sea si la ley con anterioridad no la ha calificado de delito<br /> o falta y no le ha impuesto una pena.<br /> Art. 38.- A los hechos contenidos en éste Código no se impondrán<br /> penas que no estén expresamente consignadas en su disposiciones; ni mayores<br /> ni menores que las que ha fijado para el hecho, ni otra forma que en la<br /> establecida por la ley, ni con alteraciooes o accesorios no autorizados por<br /> su texto expreso.<br /> Art. 39.- No podrá imponerse pena alguna establecida por éste Código,<br /> sobre los hechos que él castiga, sino en virtud de una sentencia<br /> ejecturiada de juez competente.<br /> Art. 40.- Nadie puede ser castigado más de una vez por la misma<br /> acción u omisión ilícita, excepto:<br /> a) Cuando habiéndose castigado el hecho sólo como falta, se descubren<br /> más tarde circunstancias capaces de hacerlos considerar como delito,<br /> y,<br /> b) Cuando después de pronunciada condenación, se descubre el hecho y<br /> fue acompañado de otra infracción, que si hubiese sido conocida,<br /> habría acarreado sobre el acusado penas más graves.<br /> Art. 41.- Cuando una ley penal rija un hecho punible al tiempo de su<br /> perpetración y otra al tiempo de fallo, el juez aplicará siempre al hecho,<br /> la ley penal más benigoa.<br /> Art. 42.- Cuando una ley penal nueva no comprendiese entre los<br /> delitos o faltas, un hecho castigado por la ley anterior, cesarán de<br /> derecho los efectos del procedimieoto y la condena.<br /> Art. 43.- Las acciones u omisiones que la ley penal prohibe con<br /> saoción penal, no serán exentas de penas- ni castigadas menos severamente<br /> por el consentimiento expreso o tácito prestado a la accióo por la parte<br /> afectada.<br /> Art. 44.- Siempre que los jueces impongan una pena que lleve consigo<br /> otras se hará mención de cada una de ellas en la sentencia.<br /> CAPITULO IV<br /> Los efectos, duración, graduación y aplicación de las penas<br /> Art. 45.- Todo el que resulta culpable de una accióo u omisión<br /> castigada por éste Código, sufrirá la pena que se imponga.<br /> Art. 46.- las penas que establece éste Código son corporales y<br /> privativas de honores.<br /> Art. 47.- Los corporales son los siguientes:<br /> a) muerte por fusilamieoto;<br /> b) Prisión militar; y,<br /> c) Arresto.<br /> Art. 48.- Las privativas de honores son:<br /> a) La degradación; y,<br /> b) La separación del servicio.<br /> Art. 49.- La pena de muerte lleva aparejada la degradacióo, toda vez<br /> que ella haya sido impuesta por las leyes penales militares.<br /> Art. 50.- la prisión militar consiste en estar el condenado encerrado<br /> en lugares destinados a este efecto, bajo especial discipmina. El mínimum<br /> es un año, y el máximum de veinticinco años, llevando siempre anexa la<br /> separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del<br /> grado y las Condecoraciones Nacionales.<br /> Art. 51.- La pena de arresto consiste en la detención de la persona<br /> que lo sufre, siendo su máximum de tres meses.<br /> Art. 52.- El arresto puede ser leve o riguroso.<br /> Art. 53.- El arresto leve se aplicará como máximum por treinta días,<br /> y sin perjuicio del servicio dentro de la unidad.<br /> Art. 54.- El arresto riguroso tendrá como máximum tres meses y debe<br /> sufrirlo en<br /> los lugares destinados a éste efecto con centinela a la vista, no pudiendo<br /> recibir visitas sin previo permiso, mientras dure la pena.<br /> Art. 55.- La pena de degradación y de separación del servicio,<br /> deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la pena principal a<br /> que van anexas.<br /> Art. 56.- La situacióo de una pena más grave a una pena inferior o<br /> viceversa, en la aplicacióo de las enumeradas en el Art. 471. será de pena<br /> de muerte a la prisión militar. Las penas privativas de honor del Art. 481.<br /> no podrán computarse en la graduación que antecede, sino solo aplicarse en<br /> los casos expresamente establecidos por la ley.<br /> Art. 57.- Se prohibe la sustitución de una de las penas enumeradas en<br /> el Art. 47 a otra del Art. 48 o viceversa.<br /> Art. 58.- No se podrá llegar por vía de acumulación a la pena<br /> capital; ni tampoco quedar el culpable excito de pena en los casos que es<br /> admitida la disminucióo de la misma en uno o más grados. Se computa por un<br /> grado la transición a una pena inmediatamente inferior o superior, dentro<br /> de cada escala máxima y mínima del tiempo previsto para la condena.<br /> Art. 59.- La duración de las penas empezará a contarse desde el día<br /> de la aprehensión del indicado.<br /> Art. 60.- Cesará el derecho al sueldo durante el tiempo en que el<br /> militar cumple su condena.<br /> Aru. 61.- A la sentencia que condena a un militar a la pena de muerte<br /> o la de prisión militar se le dará la publicidad de ley.<br /> CAPITULO V<br /> De la atenuación y la agravación de las penas.<br /> Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste Código, serán<br /> consideradas como circunstancias atenuantes, las siguientes:<br /> a) La provocación, amenaza u ofensa directa o indirecta por parte de la<br /> víctima;<br /> b) Haberse encontrado en estado de irritación o furor sin culpa propia,<br /> que le haya hecho perder la conciencia de sus actos;<br /> c) Haber corrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción;<br /> d) Haber durado el proceso más de un año,<br /> e) El arrepentimiento eficaz del denunciante inmediatamente después de<br /> cometido el delito, impidiendo en todo o en parte las consecuencias<br /> del mismo;<br /> f) Cuando el agente ha sido impedido a la ejecucióo del acto por una<br /> necesidad apremiante;<br /> g) Cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasión violenta;<br /> h) Cuando hubiese ejecutado la acción en completo estado de embriaguez.<br /> Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán<br /> reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales:<br /> 1) Que el delincuente no haya tomado parte antes de ella,<br /> en el proyecto de cometer el delito;<br /> 2) Que la embriaguez no haya sido provocada por el<br /> delincuente como medio para la perpetración del delito;<br /> y,<br /> 3) Que el delincuente no tenga la costumbre de cometer<br /> delitos o faltas mientras se halle en ese estado.<br /> La embriaguez voluntaria y la farmacodependencia<br /> constituyen por sí solas de parte de los militares, faltas<br /> que deben ser reprimidas con penas disciplinarias/ Si la<br /> embriaguez fuese total e involuntaria será causa eximente<br /> de pena;<br /> i) Cuando la voluntad del agente haya sido determinada por consejos o<br /> sugestiones de personas que ejerzan sobre su espíritu una influencia<br /> directa;<br /> j) Cuando el agente procede por intimación o amenaza;<br /> j) Cuando el culpable se ha limitado voluntariamente a causar menor<br /> daño del que podría producir;<br /> k) Cuando la cooperación prestada en los actos de complicidad fuere de<br /> poca importancia;<br /> l) Cuando el mismo se ha entregado a la justicia;<br /> m) Cuando el culpable, por su buena conducta anterior o por servicios<br /> distinguidos, se hubiere hecho acreedor dela consideración y aprecio<br /> de sus superiores;<br /> ñ) Cuando se le tratare con rigor no autorizado por las leyes<br /> militares; y,<br /> o) Cuando hubiere terminado el tiempo de su servicio militar y no se<br /> hubiese expedido la baja correspondiente.<br /> Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias agravantes a más las<br /> ya especificadas, las siguientes:<br /> a) Cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir a<br /> traicióo y sin peligro para el agresor; o con ensañamiento;<br /> b) Cometer el delito con perfidia, que consiste en engaño, o<br /> sirviéndose de las relaciones de parentesco, gratitud o amistad;<br /> c) Cometerlo mediante precio o promesa de gratificación;<br /> d) Obrar con premeditación, que consiste en el proyecto formado de<br /> antemano de atentar contra un individuo;<br /> e) emplear astucia, fraude o disfraz;<br /> f) prevalerse del carácter publico que tenga culpable;<br /> g) cometer el delito con abuso de confianza;<br /> h) abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las<br /> armas, en términos que el ofendido no pudiere defenderse con<br /> probabilidad de repeler la ofensa;<br /> i) emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añaden la<br /> ignorancia a los efectos propios del hecho;<br /> j) cometer el delito con ocasión de inceodio, naufragio, tumulto o<br /> conmoción popular u otra calamidad o desgracia;<br /> k) ejecutarlo coo auxilio de gente armada, o de personas que aseguren<br /> la impunidad;<br /> l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado;<br /> m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o sea en el lugar en<br /> que ejerza sus funciones;<br /> n) cometer el delito en el lugar destinado al ejercicio de un culto<br /> cualquiera permitido en la República;<br /> ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o autoridad, sin<br /> que haya mediado provocacióo; y,<br /> n) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.<br /> CAPITULO VI<br /> La extincióo de los delitos y de las penas<br /> Art. 64.- Los delitos y las penas se extinguen:<br /> a) por el cumplimiento de la condena;<br /> b) por la muerte del reo;<br /> c) por indulto o amnistía; y,<br /> d) por prescripción.<br /> Art. 65.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:<br /> a) la pena de muerte a los treinta años; y<br /> b) las demás, por un tiempo igual al máximum de la pena<br /> impuesta.<br /> Art. 66.- La conmutación de la pena capital, concedida por el P.E<br /> operará implícitamente la condena del beneficiado a veinticinco años de<br /> prisión, con la prohibición de obtener nueva gracia o libertad coodicional<br /> antes de haber cumplido las tres cuartas partes de esta pena.<br /> Art. 67.- En los delitos comunes el P.E no podrá conceder gracia al<br /> penado que no haya cumplido la mitad de su condena.<br /> Aru. 68.- La acción penal para los delitos sujetos a la jurisdicción<br /> militar, se prescribe:<br /> a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres años;<br /> b) en un tiempo igual al término medio del castigo fijado por<br /> la ley, en los demás delito que tengan previstos penas mayores o<br /> distintas a las anteriores; y,<br /> c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de<br /> muerte.<br /> Art. 69.- El tiempo de la prescripcióo de la pena se cuenta desde la<br /> fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamieoto de la condena, si<br /> esta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción<br /> penal, desde el día de la perpetración del delito.<br /> Art. 70.- La reincidencia o sea la nueva perpetracióo de un delito<br /> igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripcióo, la cual<br /> comenzará a correr desde el ultimo delito.<br /> Art. 71.- El penado que haya observado buena conducta durante su<br /> permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena obtendrá su<br /> libertad condiciooal, revocable durante el resto de la coodena por mala<br /> conducta.<br /> Art. 72.- El liberto condicional que cometa un delito sufrirá<br /> íntegramente la pena de ésta, como reincidente más el resto de la anterior.<br /> Art. 73.- Se reputará mala conducta la falta de medios lícitos de<br /> subsistencia y la compañía de mala fama. revocada la libertad condicional<br /> al reo será restituido a la prisión militar a completar el período de la<br /> parte de pena a la que se le había condenado.<br /> Aru. 74.- El beneficio de la libertad condiciooal no se concederá a<br /> quienes hayan sido condenados a penas menores de 4 años.<br /> Art. 75.- La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte<br /> de justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del<br /> Comandante de la prisióo militar donde sugre la condena y con noticia del<br /> Ministerio Público. La misma Suprema Corte, podrá revocar la libertad<br /> concedida mediante petición del Ministerio Público o de los Comandantes de<br /> Unidades y previa la indagación que se juzgue necesaria. Entre tanto podrá<br /> procederse al arresto preventivo del liberto.<br /> Art. 76.- En relación al régimen penitenciario, se observará lo que<br /> determine éste Código, y os reglamentos destinados al gobierno del<br /> establecimiento penitenciario donde deba cumplirse, tocante al régimen<br /> interoo, estoes; a las relaciones de los penados entre sí y con otras<br /> personas, naturaleza,tiempo, duración y demás modalidades del trabajo, de<br /> las visitas, asistencia, de los premios y castigos disciplinarios,<br /> alimentación y otras circuostancias.<br /> TITULO II<br /> DELITOS COOTRA LA SEGURIDAD DE LA REPUBLICA<br /> CAPITULO I<br /> Delito de traición a la Patria<br /> Art. 77.- Cometen delito de traicióo a la Patria los que atentan<br /> cootra la independencia o integridad territorial de la República en tiempo<br /> de paz y los que ayuden al enemigo de ella en caso de guerra internaciooal.<br /> Art. 78.- Constituyen delito de traicióo los hechos siguientes:<br /> a) El atentado contra la seguridad del Estado e independencia de la<br /> República;<br /> b) Inducir a un gobierno extranjero a declarar la guerra al Paraguay,<br /> concertarse con aquella con el mismo fin siendo cometidos estos<br /> hechos por Paraguayos;<br /> c) Tomar las armas contra el Paraguay, bajo banderas enemigas, sea cual<br /> fuere el pretexto;<br /> d) Proporcionar al enemigo auxilios de trapos o armas para su entrada<br /> en él, o el progreso de sus operaciones, la toma de posicióo, puesto<br /> militar, buques o aeronaves del Estado o almacenes de víveres o<br /> materiales bélicos;<br /> e) Suministrar a países extranjeros en cualquier tiempo y forma<br /> memorias, estadísticas datos de informes sobre constitución,<br /> organización, movilización, recurso de guerra o armamentos de la<br /> República, revelar el Plan de Operación, expedición o negociación<br /> relativa a la guerra; poner a su conocimiento el santo y seña, las<br /> órdenes o secretos militares que se le hubiesen confiado; los<br /> planos, cartas o descripciones de fortificaciooes arsenales,<br /> fábricas militares, puertos, canales, caminos secretos, buques de<br /> guerra o de escuela y proporcionar datos sus disposiciones; las<br /> señales secretas, los Códigos que las constituyen o las claves que<br /> se usan o pueden usarse con los mismos, posición de las minas, campo<br /> minados y otras defensas, sus estaciones de control , de observación<br /> u otras referencias y noticias que puedan favorecer de algún modo al<br /> enemigo y perjudicar a la defensa Naciooal.<br /> f) Inducir a las tropas paraguayas que se hallen al servicio de la<br /> República para que pasen a las filas enemigas o deserten de sus<br /> banderas estando la República en guerra;<br /> g) El abandono malicioso por convivencia con el enemigo;<br /> h) Servir de guía, o baqueano al enemigo en operaciones militares<br /> contra la Nacióo y sus aliados, o de guía o baqueano de tropas,<br /> embarcaciones o aeronaves siendo especialista o no en la conducción<br /> de éstos, y de otros materiales de guerra y desviarlas<br /> intencionalmente del camino o ruta que debiera seguir con objeto de<br /> favorecer al enemigo;<br /> i) Servir de espía al enemigo;<br /> j) realizar actos de sabotaje o terrorismo en cualquiera de sus formas<br /> que afecten la seguridad de la República y<br /> k) Urdir conspiraciones coo el objeto de atentar contra la seguridad de<br /> la República, para que un Comandante de una Unidad de Combate, de<br /> Unidades de Apoyo al Combate o de Unidad de Apoyo de Servicio de<br /> Combate, se presten a dicho movimiento, a plegarse, rendirse,<br /> capitular o retirarse.<br /> Art. 79.- El militar que comete alguoos de los delitos enunciados en<br /> artículo anterior será castigado con al pena de muerte, en tiempo de<br /> guerra, previa degradación si fuese Oficial o personal de tropa graduada y<br /> no graduada; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere<br /> Oficial o personal de tropa graduada y no graduada.<br /> Art. 80.- Los cómplices sufrirán veinticinco años de prisióo si son<br /> Oficiales y personal de tropa graduadas o no graduadas, en tiempo de<br /> guerra; y veinte años de prisión los Oficiales y tropas graduadas o no<br /> graduadas, en tiempo de paz. Los encubridores serán sanciooados con la<br /> mitad de la pena fijada para aquellos, ya sea en tiempo de guerra o de paz.<br /> Art. 81.- El militar que teniendo conocimiento de acto de traicióo a<br /> la Patria que no impidiera o denunciara a tiempo, será considerado<br /> cómplice.<br /> Art. 82.- El militar implicado en el delito de traición a la Patria,<br /> que lo revele antes de comenzar su ejecución y a tiempo de evitar sus<br /> consecuencias, siempre que la Autoridad Militar no lo tenga por conocida,<br /> quedará exento de pena.<br /> CAPITULO II<br /> Delitos contra el Derecho Internacional<br /> Art. 83.- El que sin orden o autorización competente, atacase o<br /> mandare atacar con fuerza armada a las tropas o habitantes de una Nación<br /> amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad<br /> manifiesta que expusiere al Paraguay a una declaración de guerra, será<br /> castigado con la pena de hasta veinticinco años de prisión.<br /> Art. 84.- Si el acto de hostilidad fuera precedido de provocacióo la<br /> pena será disminuida en uno o más grados según la gravedad del caso .<br /> Art. 85.- Si del acto de hostilidad cometido resultante declaración<br /> de guerra contra la República, o como represalia, fuera causa de incendio,<br /> devastacióo o muerte de persona, en el Paraguay, la pena será de muerte.<br /> Art. 86.- Los cómplices en los delitos previstos en este Capítulo II,<br /> serán sancionados con la misma pena aplicada a los autores principales.<br /> Art. 87.- Cuando en la comisióo de un delito, el militar infringiere<br /> normas del derecho internaciooal será pasible de la pena mayor que<br /> corresponda.<br /> CAPITULO III<br /> Delitos contra el Orden y Seguridad de las FF.AA. de la Nación<br /> Art. 88.- Cometen delitos contra el orden y la seguridad militar, los<br /> militares que perpetraren los hechos siguientes:<br /> a) los que intentaren por medio dela violencia subvertir el orden y<br /> la disciplina militar, alzándose a mano armada contra los poderes del<br /> estado;<br /> b) los que intentaren con promesas o dádivas de cualquier especie<br /> sobornar a uno o más miembros de las FF.AA. de la Nacióo, o instaren a<br /> éstos rebelarse en alzamiento público contra el Gobierno y sus autoridades;<br /> c) los que asaltaren a mano armada cuarteles, buques de guerra o<br /> buques escuelas al servicio de la armada naciooal, aeronaves de guerra o<br /> aeronaves escuelas al servicio de la Aeronáutica Militar, o cualquier<br /> institución de las FF.AA. de la Nacióo con idéntico fin o provocar la<br /> guerra civil;<br /> d) los que atentaren contra la vida del Presidente de la República,<br /> del Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de Estado de Defensa,<br /> Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de<br /> Unidades de Apoyo de Combate de las FF.AA. de la Nación; y<br /> e) los que secuestren al Presidente de la República y de cualquier<br /> modo le privaren de su libertad con el objeto de obtener su renuncia u otro<br /> acto contrario a su libre voluntad, para facilitar la insurrecióo de<br /> carácter militar.<br /> Art. 89.- Los delitos mencionados en el Articulo anterior serán<br /> castigados con las penas siguientes:<br /> a) los previstos en los inc. a) y b) serán castigados con pena de cinco<br /> a diez años de prisión militar;<br /> b) el previsto en el inc. c) con pena de cinco a quince años de prisióo<br /> militar;<br /> c) el previsto en el inciso d), coo la pena de quince a veinticinco<br /> años de prisión militar; y<br /> d) el previsto en el inciso e), con la pena de diez a veinte años de<br /> prisióo militar.<br /> Art. 90.- El autor o autores del atentado contra la vida del<br /> Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de<br /> Estado de Defensa, Comandante en Jefe, Comandantes de Servicio de Unidades<br /> de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo al Combate de las FF.AA. de la<br /> Nación y a Generales y Almirantes a disposición del P.E. o Comando en Jefe<br /> de las FF.AA. de la Nación, serán sanciooados con la pena de muerte si<br /> hubiere ocurrido el fallecimiento de la víctima.<br /> Aru. 91.- La proposición y conspiración para cometer los delitos<br /> mencionados en el Art. 88, cuando van seguidos de actos preparatorios,<br /> serán castigados con la mitad de las penas correspondiente ala infracción<br /> consumada. Con la misma pena será castigada la simple instigacióo para<br /> cometerlos. Si la pena de la infracción consumada fuese la de muerte, esos<br /> actos serán castigados con quince años de prisión militar.<br /> Art. 92.- Son circunstancias agravantes en estos delitos:<br /> a) ser promotor o Jefe principal;<br /> b) obtener el militar insurrecto, durante la perpetración del delito<br /> una jerarquía o grado que no le corresponde;<br /> c) tener mando de tropa al tiempo de la perpetración del delito o haber<br /> obtenido este mando durante la consumación del mismo;<br /> d) ser comandante de Guardia, Oficial de Guardia u Oficial de ronda al<br /> mismo tiempo de la perpetracióo del delito y al haberse plegado al<br /> movimiento subversivo. Si el movimiento no llegare a estallar, la<br /> simple promesa constituye sugiciente agravante; y,<br /> e) el derramamiento de sangre de los defensores del Orden.<br /> CAPITULO IV<br /> De los delitos contra la seguridad del Estado.<br /> Art. 93.- Son reos del delito de rebelión o sublevación militar, los<br /> militares que incurrieren en cualquiera de los delitos con templados en el<br /> presente Código y los no militares; que formen partida militarmente<br /> organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida de<br /> menor número de diez, que exista en otro punto de la República otra partida<br /> o fuerzas que se propongan el mismo fin.<br /> Art. 94.- Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al<br /> Orden Público, militares en situación de retiro de la FF.AA de la Nacióo y<br /> si usaren uniformes o insignias de un empleo militar, serán considerados<br /> como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.<br /> Art. 95.- Los reos de rebelión o sublevación militar serán castigados<br /> con pena de diez años de prisión militar/ Los jefes o promotores del<br /> movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del<br /> mismo grado, serán castigados con la pena de quince años de prisión<br /> militar.<br /> Art. 96.- Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer<br /> actos de agresióo o defensa, se sometieren a las autoridades legitimas, al<br /> ser intimados para ello, en la forma y tiempo que fijen los bandos<br /> publicados al efecto, tendrán una disminucióo de uno o dos tercios de la<br /> pena que les corresponda, si son Oficiales y no militares, quedando exentos<br /> los individuos de la clase de tropa.<br /> Aru. 97.- El militar que no empleare todos los medios que estuviesen<br /> a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su<br /> mando, será castigado con la pena de cinco años de prisión.<br /> Art. 98.- En caso de producirse la rebelión o sublevación, sus<br /> responsables serán castigados en la forma siguiente:<br /> los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación o el más<br /> antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de veinticinco años;<br /> y,<br /> los demás Oficiales y no militares con la pena de veinte años de prisión.<br /> Art. 99.- Quedan exentos de responsabilidad por los delitos<br /> contemplados en este Capítulo IV, los Cabos y Soldados que actuaren bajo el<br /> mandato de sus superiores directos.<br /> CAPITULO V<br /> Delitos en la Administracióo Militar<br /> Art.100.- Todo militar que teniendo a su cargo la fabricación,<br /> provisión o custodia de materiales o mercadería para uso de las Fuerzas<br /> Armadas, los falsifique, altere, o de cualquier modo disminuya la cantidad,<br /> el peso y la calidad de los mismos, será sancionado con uno a tres años de<br /> prisión.<br /> Art.101.- Los propietarios que en estado de guerra, se nieguen a<br /> proporcionar materiales, confecciooes, víveres, combustibles, maquinarias y<br /> otros elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las<br /> tropas, serán sancionados con prisión de un año, sin perjuicio de ser<br /> obligados a la entrega requerida.<br /> CAPITULO VI<br /> De los delitos contra el Servicio<br /> Art.102.- El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las<br /> Fuerzas Armadas o prevalido de su condicióo de militar, transporte drogas<br /> peligrosas o substancias sicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a<br /> diez años .<br /> Art.103.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar<br /> que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando<br /> su condicióo, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o<br /> eluda derechos aduaneros con fines de comercio ilegal.<br /> Art.104.- El militar que teniendo un mando cualquiera, prolongase las<br /> hostilidades después de haber recibido la orden de su Comandante, de una<br /> tregua o de armisticio, será castigado con veinte años de prisión.<br /> Art.105.- El Comandante de una Unidad de Combate, Unidad de Apoyo al<br /> Combate, Unidades de Apoyo al Servicio al Combate, que en peligro de ser<br /> atacado por el enemigo, hubiese omitido por negligencia poner sus<br /> respectivas Unidades en estado de resistir al enemigo según las reglas del<br /> Arte Militar, y que tal negligencia contribuya a su rendicióo o pérdida,<br /> quedará sujeto a la pena de muerte.<br /> Art.106.- Se le aplicará la misma pena al Comandante que en el teatro<br /> de operaciooes hubiese cedido su posición al enemigo con grave daño a la<br /> Unidad a su mando o parte de ésta, sin antes haber hecho cuanto exige el<br /> deber y el honor.<br /> Art.107.- Si coocurren circunstancias atenuantes en los casos<br /> previstos en los dos artículos precedentes, la pena será de veinte a<br /> veinticinco años de prisióo militar.<br /> Art.108.- El comandante que sin motivo legítimo abandonase el mando,<br /> en presencia del enemigo, comprometiendo la seguridad dela Unidad a su<br /> mando o parte de ella, será castigado con la pena de muerte.<br /> Art.109.- El comandante que, fuera de un caso de necesidad, atacare<br /> al enemigo contra la orden expresa de su Superior sugrirá la pena de<br /> muerte.<br /> Art.110.- Estará igualmente sujeto a la pena de muerte el Comandante<br /> en Jefe del teatro de Operaciones, o de cualquier parte de él, que en una<br /> capitulación separa su propia suerte de la de los oficiales o la de los<br /> soldados.<br /> Aru.111.- El militar que durante el combate y sin orden del<br /> Comandante, incitando a la tropa a rendirse o a cesar el fuego, será<br /> castigado con la pena de muerte.<br /> Art.112.- El militar que en presencia del enemigo provoque el<br /> desbande de su tropa o abandone el puesto sio hacer la defensa posible,<br /> quedará sujeto a la pena de muerte. Sufrirá la misma pena el militar con<br /> orden de marchar contra el enemigo haya rehusado obedecer. Si varios<br /> militares han tomado parte en los hechos relacionados sólo serán con dicha<br /> pena los agentes principales, Sargentos y Cabos, que fueren culpables de<br /> este delito se les aplicarán a más de la pena de muerte las penas<br /> privativas de honores. Las disposiciones de este artículo son aplicables<br /> no solamente en tiempo de guerra, sino también en el caso de expediciones u<br /> operaciones militares.<br /> Art.113.- El centinela o centinelas que frente al enemigo, faltando a<br /> su consigna o por el abandono del lugar donde fue colocado, se dejaré<br /> sorprender ocasionando la toma del<br /> Cuartel o Puesto Militar donde se halle, será castigado coo la pena de<br /> muerte.<br /> Art.114.- El centinela que al avistar la aproximación del enemigo<br /> abandonare su puesto sin orden, o se pusiere en fuga, sufrirá también la<br /> pena de muerte.<br /> Art.115.- El centinela que hubiere dejádose revelar por otra sin<br /> Orden de su Jefe de elevo, incurrirá en la pena de prisión militar que no<br /> baje de cinco años.<br /> Art.116.- Al centinela que fuere encontrado dormido en tiempo de paz,<br /> se castigará con sanción disciplinaria, y en tiempo de guerra y frente al<br /> enemigo, con la pena de muerte.<br /> Art.117.- El centinela que en el teatro de operaciones dejare de<br /> avistar o escuchar la aproximacióo de tropa, o cualquiera otra<br /> circunstancia digna de atención, respeto a la seguridad de la guardia,<br /> incurrirá en la pena de tres años de prisión.<br /> Art.118.- El militar que en tiempo de guerra, pero no al frente del<br /> enemigo haya abandonado su puesto o violando la consigna dada se lo<br /> encuentre dormido, incurrirán en la pena que no baje de un año de prisión<br /> militar, y no exceda de tres años. Si el culpable es Comandante de un<br /> Puesto avanzado, la pena no bajará de dos años ni pasará cinco años de<br /> prisión militar.<br /> Art. 119.- En tiempo de paz los delitos previstos en el artículo<br /> anterior se castigarán con sancióo disciplinaria de arresto hasta de tres<br /> meses. Si el culpable fuese el comandante del Destacamento, o unidad, le<br /> será aplicado el máximum de dicha sanción.<br /> Art.120.- El militar que en el teatro de operaciooes, sin impedimento<br /> legítimo dejare de concurrir a su puesto en caso de alarma o cuando se<br /> tocare llamada, será posible de un año de prisión militar, extensible a<br /> dos.<br /> Art.121.- El militar que se haya introducido sin autorización en los<br /> lugares donde haya sido puesto salvaguardias, será castigado con prisión<br /> militar de un año, salvo penas mayores en caso de violencia contra los<br /> guardias.<br /> Art.122.- El militar que en cualquier puesto de Guardia fuese<br /> encontrado ebrio, o se presentare en ese estado a tomar su servicio de<br /> Guardia, será castigado con la sanción disciplinaria máxima del arresto<br /> leve. El arresto grave será aplicado si el culpable es Oficial.<br /> Art.123.- El militar que de cualquier modo haya favorecido la fuga de<br /> un detenido sujeto a la jurisdicción militar, será castigado con prisión<br /> militar extensible hasta cinco años, habida consideración a la condena que<br /> sufriere el fugitivo. Si el fugitivo fuese prisionero de guerra, la pena<br /> será de prisión militar de dos años. Cuando al fuga haya ocurrido por<br /> negligencia, la pena no excederá de dos años.<br /> Art.124.- El Oficial que encargado de la escolta de un coovoy, lo<br /> abandonara voluntariamente, será castigado:<br /> a) Si es tiempo de guerra, y por el abandono del convoy éste haya sido<br /> en poder del enemigo o destruido, con la pena de muerte; si no<br /> hubiese caído en poder del enemigo, ésta será disminuido en dos o<br /> tres grados; y,<br /> b) Si es tiempo de paz, se castigará con prisión militar que no baje de<br /> un año, extensible hasta dos años.<br /> Art.125.- Si el Oficial encargado de la escolta del convoy se<br /> encontrase separado del todo o parte de él, por causa de su negligencia,<br /> será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisióo militar de veinte<br /> a veinticinco años y en tiempo de paz con uno a dos años de prisión<br /> militar.<br /> Art.126.- El Comandante de una Unidad, que no haya cumplido la orden<br /> que se le ha confiado, si la inejecución fue voluntaria, será castigado en<br /> tiempo de guerra con la pena de muerte; en tiempo de paz con la separacióo<br /> del servicio.<br /> Art.127.- El Oficial encargado de una expedición, que separándose de<br /> las Instrucciones y Ordenes recibidas, la haga fracasar, o haya ejecutado<br /> mal la misión que se le ha confiado,<br /> sugrirá la pena de prisión militar que no exceda de dos años.<br /> Art.128.- El militar que en tiempo de guerra, encargado de lleva una<br /> orden escrita, haya roto voluntariamente el sello o no la haya entregado a<br /> la persona o a las personas a quienes iba dirigida, o que encontrándose en<br /> peligro de caer prisionero no la destruyese, será castigado con la pena de<br /> muerte, si por su culpa ha comprometido la seguridad del Estado y de las<br /> FF.AA. de la Nacióo.<br /> Art.129.- En tiempo de paz, el militar que encargado de llevar una<br /> orden u otro despacho cualquiera, haya roto el sello, incurrirá en la pena<br /> de prisión militar que no exceda de dos años.<br /> Art.130.- El militar que arreste o detuviere arbitrariamente con<br /> violencia o por engaño doloso a los ayudantes militares, Oficiales de<br /> Estado Mayor, Soldados o Mensajeros enviados con Ordenes o despachos para<br /> el servicio Militar, será castigado con la pena de prisión militar que no<br /> exceda de cinco años, sin perjuicio de la pena mayor según las<br /> circuostancias.<br /> CAPITULO VII<br /> De la desobediencia, revuelta, Motín o Insubordinacióo.<br /> Art.131.- Comete delito de desobediencia el militar que, sin rehusar<br /> de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de<br /> ejecutarla. Todo militar está obligado a obedecer, deje de ejecutarla.<br /> Todo militar está obligado a obedece, salvo fuerza mayor, una orden<br /> relativas servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere<br /> impartida por un Superior. El derecho de reclamar de los actos de un<br /> Superior que concedan las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia<br /> ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.<br /> Art.132.- La desobediencia se castiga coo arrestos leves, graves. Si<br /> ella tiene lugar en asuotos del servicio delante de, tropas formadas, podrá<br /> extenderse la pena hasta tres meses, tratándose de individuos de tropa y la<br /> prisión militar por un año, si el desobediente fuere Oficial. Si la<br /> desobediencia se comete en tiempo de guerra, en caso de incendio, de<br /> epidemia o de otro peligro, la pena será la de prisióo militar que no<br /> exceda de tres años.<br /> Si la negación de obediencia tuviese lugar el frente del enemigo y en<br /> los momentos críticos de una operación, el culpable será condenado a<br /> muerte.<br /> Art.133.- La revuelta consiste en la negativa de cuatro o más<br /> militares armados a obedecer a la primera intimación de sus superiores, o<br /> en tomar las armas sin auuorización y obrar contra las órdenes de su<br /> Comandante. Los agentes principales serán castigados con la pena de<br /> muerte, en tiempo de guerra, y sus cómplices quedarán sujetos a la pena de<br /> prisión militar que no exceda de veinte años; y con la pena de prisión<br /> militar de diez años en tiempo de paz, y sus cómplices estarán sujetos a<br /> pena hasta cinco años.<br /> Art.134.- Con las mismas penas, disminuida de uno a tres grados,<br /> serán castigados los militares que en numero de ocho o más entregándose a<br /> excesos de violencias, rehusaren entrar a la Orden o al mando de un<br /> superior, sin perjuicio de las penas mayores en que hubieren incurrido por<br /> los excesos o violencias que hubieren cometido.<br /> Art.135.- Se consideran culpables de motín los militares que fuera de<br /> los casos previstos en el Art.134, en numero de cuatro o más rehusaren<br /> ejecutar una orden, o se obstinaren en hacer una demanda, o una queja, sea<br /> verbalmente o por escrito; serán castigados los agentes principales con<br /> prisión militar que no baje de dos años. Para el amotinado que cediere a<br /> la primera intimación, la pena será de prisión militar de un año.<br /> Art.136.- Cualquier militar que encontrándose presente en un motín o<br /> revuelta, no hiciere todo lo que de él depende para impedirlo, será<br /> castigado con prisión militar de un año. Tratándose de un oficial, la pena<br /> será de prisióo militar de un año pudiéndose extenderse a dos años.<br /> Art.137.- El militar de que cualquier modo violase una consigna en<br /> presencia del enemigo, será castigado con prisión militar que no exceda de<br /> cinco años. Si tal consigna tuviese por objeto l la seguridad de las<br /> fuerzas del teatro de operaciones o de una parte de él, la del parque de<br /> artillería o de los depósitos logísticos, la pena será de muerte. Los casos<br /> previstos en éste artículo siempre que no sean en presencia del enemigo,<br /> aunque sea en tiempo de guerra, serán castigados con prisióo<br /> Art.138.- Comete insubordinación en militar que se resiste en forma<br /> ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el<br /> superior, o usare la violencia o amenaza contra él. Si el hecho se<br /> produjere frente al enemigo, la pena será de muerte. La pena será de<br /> prisión hasta de cinco años si se produjere en formacióo o acto del<br /> servicio o con ocasióo de él.<br /> Art.139.- No estando en tiempo de guerra, la insubordinacióo cometida<br /> por Oficiales, se castigará con la pena de prisióo militar por cinco años,<br /> y siendo cometida por individuos de tropa con uno a tres años de la misma<br /> pena<br /> Art.140.- El Oficial que arroje con desprecio sus divisas o insignias<br /> militares en presencia de sus superiores o inferiores, será castigado con<br /> la pena de tres años de prisión militar; y si es Sargento o Cabo, con la<br /> pena de prisión militar por un año.<br /> Art.141.- El Oficial culpable de vías de hecho contra un Superior en<br /> grado o en el mando, será castigado con prisión militar que no baje de<br /> tres años, y con prisión militar de uno a dos años si el superior es<br /> Sargento o Cabo.<br /> Sin embargo, si el sargento o Cabo es Comandante de un puesto o de<br /> una escolta o patrulla, dicha pena no podrá ser menor de dos años. Cuando<br /> las vías de hecho contra los Sargentos o Cabos fueren cometidas con prisióo<br /> militar que no baje de cinco años.<br /> Si las vías de hecho cootra un superior fueren cometidas coo el fin<br /> de matarle, será aplicada la pena de prisión que no baje de siete años,<br /> aunque haya sido solamente homicidio frustrado o intentado. El homicidio<br /> cometido en riña o por provocación, será castigado con la pena establecida<br /> en el Art.140.<br /> Art.142.- El militar que por otra suscrita u otro escrito cualquiera<br /> enviado a un superior le impusiere, con amenazas de un mal determinado o<br /> indefinido, hacer o no hacer cualquier acto dependiente de sus<br /> atribuciones, incurrirá en la pena de dos años de prisión militar.<br /> Art.143.- No habrá insubordinacióo cuando los hechos hayan sido<br /> impuestos por la necesidad inmediata de legítima defensa de sí mismo, en un<br /> acto de ataque violento.<br /> Art.144.- Toda provocación de parte del ofendido, sea este superior o<br /> nó, será una circunstancia atenuante para el ofensor, y en su virtud la<br /> pena será disminuida de uno a tres años<br /> CAPITULO VIII<br /> De la Desercióo<br /> Art.145.- La deserción de tropa en tiempo de paz se considera<br /> consumada en los casos siguientes:<br /> a) cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente a tres<br /> listas de revista; y,<br /> b) cuando se excediere en más de cinco dias en goce de una licencia<br /> temporal.<br /> Art.146.- En tiempo de guerra se considera consumada la deserción:<br /> a) cuando el individuo de tropa falte consecutivamente a tres listas<br /> ordinarias de las previstas por los reglamentos;<br /> b) cuando sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las ultimas<br /> avanzadas; y,<br /> c) cuando no se presenta dentro de las veinticuatro horas después de<br /> terminarse su licencia.<br /> Art.147.- No incurrirán en el delito de deserción en tiempo de paz:<br /> a) los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo<br /> individuos de tropa;<br /> b) los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio,y solicitando su<br /> retiro, les fuera negado por sus superiores respectivos; y,<br /> c) cuando los obligados a entrar de faccióo, estando realmente<br /> enfermos, sin haberseles permitido ir al hospital o enfermería a<br /> curarse.<br /> Art.148.- Son circuostancias atenuantes en el delito de deserción, a<br /> más que quedan consignadas en este Código las siguientes:<br /> a) las comprendidas en el artículo anterior, en tiempo de guerra;<br /> b) los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el acusado por<br /> sus superiores, siempre que habiendo puesto la queja, no se le<br /> hubiere hecho justicia, o no hubiere habido a quién quejarse; y,<br /> c) el habérsele negado la licencia para ir a visitar a sus padres,<br /> mujer o hijos gravemente enfermos, presos o en cualquiera otra<br /> desgracia, siempre que se comprueben tales hechos y que, cuando se<br /> le negó la licencia, no hubiesen estado las tropas al frente del<br /> enemigo.<br /> Art.149.- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el<br /> presente Código, lo serán en el delito de deserción las siguientes:<br /> a) proximidad de fuerzas enemigas;<br /> b) importancia del puesto abandonado;<br /> c) hallarse de facción el desertor;<br /> d) llevarse armas o muoiciones;<br /> e) fractura de puertas o escalamiento de muros;<br /> f) salir huyendo delante de la tropa a que pertenece;<br /> g) si al verificar la fuga emplearse violencia o intimidación; y<br /> h) encontrarle en direccióo al enemigo.<br /> Art.150.- El delito de deserción cometido por primera vez y en tiempo<br /> de paz, será castigado disciplinariamente. Cometido por segunda vez en<br /> tiempo de paz, se castigará con un aro de prisióo militar.<br /> Art.151.- En tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte al<br /> que desertare abandonado el puesto de centinela, avanzada cuerpo de<br /> guardia, retén o cualquier otro puesto estando de fagina. La misma pena se<br /> impondrá cuando la deserción se efectûa tumultuariamente, por más de diez<br /> individuos; pero en este caso aunque todos serán condenados a muerte, sólo<br /> se ejecutará uno de cada diez, sorteándolos; los demás sufrirán la pena de<br /> ocho años de prisióo militar. Cuando la desercióo tumultuaria fuere menos<br /> de diez individuos la pena será de ocho años de prisión militar. En los<br /> demás casos de desercióo, se castigarán a los culpables, con uno o dos años<br /> de prisión militar.<br /> Art.152.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de paz:<br /> a) cuando se hayan ausentado sin autorizacióo por cinco días del<br /> cuerpo, destacamento o establecimiento militar a que pertenecen;<br /> y,<br /> b) cuando excedieron por más de tres días en el goce de una licencia<br /> temporal.<br /> Art.153.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de guerra, en los<br /> mismos casos que los individuos de tropa según al Art. 146.<br /> Art.154.- La deserción de los Oficiales en tiempo de paz se<br /> castigarán con la pena de un año de prisión militar.<br /> Art.155.- la desercióo de Oficiales en tiempo de guerra se castigará<br /> con la pena de muerte sin abandonaren puesto de avanzada, cuerpo de<br /> guardia, retén o cualquier otro lugar estando de faccióo; o si acaudillase<br /> la deserción de tropa en cualquier numero que sea.<br /> Art.156.- El militar, que en tiempo de guerra cometa el delito de<br /> deserción y siendo cómplice, será castigado con la pena de diez años de<br /> prisión militar; pero si la excitativa tiene por objeto que el desertor<br /> pasare al enemigo, la pena será la que señala este Código para el delito de<br /> traición.<br /> Art.157.- Cualquier persona, aunque extraña al Ejercito, que haya<br /> concurrido de cualquier modo a la deserción de un militar, en tiempo de<br /> guerra, será sometida a las penas señaladas en el presente Código para tal<br /> delito.<br /> Art.158.- El militar que desertase sustrayendo dinero del cual era<br /> responsable hacía el Cuerpo o hacía el Estado, o hacía su superior en razón<br /> de sus funciones especiales, incurrirá en la pena de un año de prisión<br /> militar si la suma sustraída no pasa de mil guaraníes; pero si fuere mayor<br /> de ésta cantidad, la pena que se aplicara será la correspondiente al<br /> capítulo de sustraccióo de éste Código.<br /> Art.159.- Si la desercióo coosiderada en el artículo precedente fuese<br /> acompañada de una o más circunstancias agravantes previstas en éste<br /> capítulo, la pena de prisión militar no será nunca menos de dos años,<br /> pudiendo según los casos extenderse hasta cuatro años.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL SOBORNO Y DE LA EXACCION<br /> Art. 160.- El que dádivas, artificios o cualquier otro medio de<br /> persuasión, haya instigado o tratado de inducir a militares a cometer un<br /> delito previsto en el presente Código, incurrirá en delito de soborno.<br /> Art.161.- El sobornador será castigado como reo de tentativa, cuando<br /> el soborno no haya tenido efecto por falta de aceptación; en caso de<br /> aceptacióo, el cumpable será considerado como mandante y castigado según<br /> las circunstancias en los términos de los artículos 81, 91 y 101<br /> Art.162.- Cuando el soborno, consumado, haya tenido por objeto el<br /> delito de deserción, se aplicará al culpable la pena de la desercióo.<br /> Art.163.- Comete delito de exacción el militar que en ejercicio de<br /> sus funciooes y sin estar facultado, imponga a los particulares<br /> contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio<br /> propio o de terceras personas y será sanciooado con uno a cuatro años de<br /> prisión.<br /> CAPITULO X<br /> DEL ABUSO DE AUTORIDAD<br /> Art.164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes<br /> contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el<br /> que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad<br /> que desempeña, y será castigado con prisióo de hasta dos años.<br /> Art.165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de<br /> sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su<br /> autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho<br /> no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a<br /> éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación<br /> con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según<br /> los casos.<br /> Art.166.- El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de<br /> sí mismo o de otros, de reducir a las filas a los fugitivos o bien en la<br /> necesidad de contener un motín, rebelión, rendición, insubordinación,<br /> cobardía, revuelta, saqueo o devastación, usare de vías de hecho contra su<br /> inferior o contra un prisiooero de guerra, sufrirá la pena de prisión<br /> militar que no baje de dos años. Cuando las vías de hecho importen los<br /> delitos previstos en los artículos 256, 257, 258, y 259, se aplicarán<br /> respectivamente al culpable las penas establecidas en dichos artículos;<br /> cuando las vías de hecho no hubieren causado lesiones o éstas fueren<br /> curables en el espacio de ocho días, el culpable no será sujeto a pena de<br /> prisióo militar.<br /> Art.167.- Todo militar que valiéndose de la autoridad que inviste<br /> ejerza influencia o haga presióo sobre los jueces o Tribunales para que en<br /> los sumarios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado será<br /> reprimido con prisión de hasta tres años.<br /> De los Actos de Violencia cometidos en ejecución de una Orden o<br /> consigna.<br /> Aru.168.- Al militar, que en la ejecucióo de una orden o de una<br /> consigna cometiere sin necesidad o autorizacióo, contra cualquier persona<br /> vías de hecho que importen los delitos previstos en los artículos 255, 256,<br /> y 257, del presente Código, se le aplicarán las penas establecidas por<br /> dichos artículos. Si las vías de hecho no hubiesen causado lesiones podrá<br /> aplicarse castigo disciplinario.<br /> Art.169.- El militar llamado a impedir o reprimir un desorden público<br /> hiciere uso de sus armas sin ser obligado por la necesidad, u ordenare a<br /> sus subalternos hacer uso de las suyas, sin que procedan tres intimaciones,<br /> será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar. Pero si<br /> resultare homicidio o lesiones de las previstas en el Articulo 256, la pena<br /> será la establecida para los autores en el artículo correspondiente.<br /> CAPITULO XII<br /> De las Lesiones<br /> Art.170.- Se impondrá arresto de hasta tres meses al que causare a<br /> otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que afecta a la integridad física<br /> de la persona y siempre que sean curados dentro de cinco días.<br /> Art.171.- Se impondrá prisióo de uno a cuatro años, si la lesión<br /> produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un<br /> órgano, de un miembro, o dificultad permanente de la palabra o si hubiere<br /> puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el<br /> trabajo o el servicio por más de un mes o le hubiere causado una<br /> deformación permanente del rostro.<br /> CAPITULO XIII<br /> De la Mutilación Voluntaria<br /> Art.172.- El militar que por mutilación voluntaria se haya<br /> inutilizado para no continuar en el servicio militar, será castigado con la<br /> pena disciplinaria máxima, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de<br /> guerra, se le aplicará la pena de dos años de prisión militar.<br /> CAPITULO XIV<br /> De los Delitos de Injurias y Calumnias<br /> Art.173.- Comete delito de injuria el militar que deshonra,<br /> desacredita, insulta o menosprecia a otro militar por medio de palabras,<br /> escritos o acciones.<br /> Art.174.- Son injurias graves:<br /> a) la imputación de un vicio o falta de moralidad que pueda perjudicar<br /> considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado;<br /> b) las palabras, dichos o acciones que envuelvan gran falta de respeto<br /> a los superiores o a sus padres y descendientes; y,<br /> c) las palabras, dichos o acciones que en concepto público se tengan<br /> por afrentosas en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancia.<br /> Art.175.- Son injurias leves aquellas en que no concurran ninguno de<br /> los requisitos del precedente artículo.<br /> Aru.176.- El militar que injuria a otro públicamente o por escrito,<br /> sea de un modo directo, sea empleando alegorías o pinturas, o de cualquier<br /> otra manera, sufrirá arresto de tres meses.<br /> Art.177.- Cuando la injuria se infiera públicamente y de palabra se<br /> aplicará la pena de arresto de uno a tres meses. Si la injuria fuere hecha<br /> a un superior se graduará según las circunstancias y la calidad del ofensor<br /> y ofendido.<br /> Art.178.- Las injurias leves serán castigadas con penas<br /> disciplinarias.<br /> Art.179.- El que ultrajare a otro escupiéndole públicamente a la<br /> cara o sometiéndolo a cualquier otro acto ignominioso, será castigado con<br /> prisión militar de un año.<br /> Art.180.- La falsa imputacióo de un delito común, o de delitos<br /> cometidos por un militar en el ejercicio de sus funciones, constituye el<br /> delito de calumnia.<br /> Art.181.- El que comete delito de calumnia será castigado con prisión<br /> militar de un año. Si comprobare la imputación, quedará libre de pena. En<br /> los casos de acusacióo o denuncia calumniosa hecha en juicio, la pena será<br /> prisión militar de uno a dos años. Si la imputacióo fuere hecha de un<br /> inferior a un superior, la pena será el doble.<br /> Art.182.- El culpable de injuria o calumnia queda excento de pena:<br /> a) si le perdona el ofendido;<br /> b) si media provocacióo en las injurias verbales y en las escritas; y,<br /> c) si consiente en hacer una retractación pública.<br /> CAPITULO XV<br /> De la Falsedad<br /> Art.183.- El militar que a sabiendas de cualquier modo, acarreando<br /> daño al servicio o a la administracióo militar o a persona perteneciente al<br /> ejército, la calidad de los casos concernientes al mismo, o alterarse de la<br /> propia manera, comuoicaciones, boletos, pasaportes, licencia absolutas para<br /> el servicio militar, actos de procesamiento criminal, documentos,<br /> registros, libros, cuentas o estados, listas de revista o de situacióo,<br /> será castigado con prisióo militar que no exceda de cinco años. La misma<br /> pena será aplicada a quienes en cosas dependientes de su mismo oficio o<br /> para las cuales tenga encargo especial, hubieren a sabiendas extendido<br /> certificaciones declaraciones, o documentos cualesquiera el daño<br /> anteriormente indicado, o hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los<br /> papeles enumerados en el primer inciso de éste artículo.<br /> Art.184.- En caso de que los culpables fueren los responsables de la<br /> inversión de fondos de la Unidad, Intendente - Girador y el daño excediere<br /> de quinientos mil Guaraníes, la pena podrá extenderse a siete años de<br /> prisióo militar.<br /> Art.185.- Cualquier médico militar que abusando de sus atribuciooes<br /> expida un certificado sobre enfermedad que no existe o agravando la que<br /> existe, será castigado con prisión militar por un año. Cuando haya actuado<br /> así por dádiva o promesa, la pena de prisión militar será hasta de dos<br /> años.<br /> Art.186.- El militar que hubiere falsificado sellos, o cualquiera<br /> otra marca de las que se acostumbra poner en los actos o títulos relativos<br /> al servicio militar; sobre las armas, ganados, efectos o vestuarios<br /> militares, y que puede acarrear el daño previsto en los artículos 183 y<br /> 184, quedará sujeto a las penas respectivamente establecidas en dichos<br /> artículos.<br /> Art.187.- El militar que haya procurado los verdaderos sellos o<br /> marcas que tengan algunos destinos indicados en el artículo precedente, y<br /> haya hecho de ellos una aplicacióo fraudulenta coo perjuicio de las FF.AA.<br /> de la Nación, o de las personas pertenecientes a las mismas, sufrirá la<br /> pena de dos a cinco años de prisión militar.<br /> CAPITULO XVI<br /> De la Malversación<br /> Art.188.- Es culpable de los delitos de malversación:<br /> a) el militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o<br /> ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas,<br /> municiooes, o materiales de guerra de cuya administración, custodia<br /> o distribucióo está en cargo:<br /> b) el que por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas<br /> deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro,<br /> las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y<br /> para el servicio;<br /> c) el que en las negociaciones con proveedores, favorece maliciosamente<br /> a alguno de ellos en perjuicio del Estado;<br /> d) el que en la presentación de cuentas, defraudare con documentos<br /> falsos; y<br /> e) Todo el personal de las FF.AA. de la Nacióo que dé es prenda o venda<br /> municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están coofiados<br /> en razón de su empleo.<br /> Art.189.- El delito de malversación será castigado con las penas<br /> siguientes:<br /> a) si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil<br /> guaraníes, con un año de prisión militar ;<br /> b) si excediere de diez miel guaraníes y no pasare de quinientos mil<br /> guaraníes, con cinco años de prisión militar ;<br /> c) si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión<br /> militar; y<br /> d) en el caso del inciso d) del Art.188, el culpable será castigado con<br /> pena mayor.<br /> Art.190.- En el caso del inciso b) del Art.188, si a consecuencia de<br /> la distribucióo de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas,<br /> resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de<br /> guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz.<br /> CAPITULO XVII<br /> Defraudación<br /> Aru.191.- El que reciba emolumentos para beneficios propio o ajeno,<br /> haberes u otras finalidades supuestas, o presente cuentas inexactas por<br /> gastos, sufrirá la sanción de dos a cuatro años de prisión militar.<br /> Art. 192.- El que estando encargado de adquisiciones, contratos de<br /> obras, subastas u autorización de pago de créditos o documentos por razón<br /> de su cargo, entra en negociaciones dolosas coo los proveedores y<br /> proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de<br /> obtener ganancias en beneficio propio, sufrirá la pena de dos a cuatro años<br /> de prisión, siempre que con esta infracción no se hubiese perjudicado a<br /> los bienes del Fisco y de las Fuerzas Armadas. En caso de Haberse pagado un<br /> precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las<br /> adquisiciooes, será duplicada la pena.<br /> Art. 193.- El Encargado de pago de haberes, socorros, o distribución<br /> de víveres, vestuario, combustibles, repuestos o materiales de las FF.AA.<br /> que, de cualquier modo, cumpliera estas funciones con fraude y engaño,<br /> sugrirá la pena de prisión militar de dos a cuatro años de acuerdo a la<br /> cantidad defraudada.<br /> Art. 194.- Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas a<br /> la mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defraudado<br /> antes de que resulte daño entorpecimiento grave en el servicio, las<br /> operaciones o los intereses de los perjudicados.<br /> Art. 195.- En las defraudaciones producidas en la adquisicióo de<br /> equipos, armas y municiones se agravarán las penas anteriores en un tercio<br /> en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.<br /> Art. 196.- Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas,<br /> o que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo<br /> autoricen o concientan, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho<br /> años. Si ha consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o<br /> muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.<br /> CAPITULO XVIII<br /> Del Cohecho y prevaricato<br /> Art. 197.- El militar que en el ejercicio del mando, judiciales,<br /> administrativas o sanitarias reciba dadivas o acepte promesas, para hacer o<br /> dejar de hacer un a cosa, si bien justa, será castigado con prisión militar<br /> de un año.<br /> Art. 198.- El militar que en las circunstancias expresadas en el<br /> artículo precedente, hubiese cometido un acto injusto, o dejado de hacer un<br /> acto justo, será castigado con prisión militar que ni baje de un año,<br /> extensible a tres años.<br /> Aru. 199.-Si el cohecho o la corrupción hubiese tenido por objeto<br /> favorecer o perjudicar al indiciado de cualquier delito, el militar<br /> investido de funciones judiciales, que esté al servicio de la<br /> administración de justicia militar, quedará sujeto a la pena de uno a tres<br /> años de prisión militar y destitución del cargo.<br /> Art. 200.-Si por efecto del cohecho se hubiese aplicado pena más<br /> grave que la prisión militar por veinticinco años, aunque fuese la muerte,<br /> se aplicará al culpable que haya cedido a la corrupción la pena de diez<br /> años de prisión militar; pero si la sentencia no hubiese cumplido, se<br /> disminuirá la pena en dos grados.<br /> Art. 201.- la tentativa del cohecho será penada con arresto de<br /> noventa días.<br /> Art. 202.- En ningún caso serán devueltas al corruptor las cosas que<br /> hubiese dado, ni su valor; debiendo quedar, si existiesen, a beneficio del<br /> Hospital Militar Central.<br /> Art. 203.- Si el cohecho ha tenido por objeto preparar a los<br /> militares para verificar un cambio en la administracióo pública del país,<br /> el culpable o los culpables, serán castigados con la pena de dos a cinco de<br /> prisióo militar.<br /> Art. 204.- Cometen prevaricato los que formando parte del Tribunal<br /> Militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar:<br /> a) dictaren maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren<br /> las leyes d procedimiento;<br /> a) citaren hechos o resoluciones falsas;<br /> a) fundaren sus fallos en leyes supuestas o derogadas;<br /> a) se negaren maliciosamente a administrar justicia después de ser<br /> requerido por las partes y del vencimiento de los términos señalados<br /> por las leyes; y<br /> a) se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad,<br /> insuficiencia o silencio de la Ley.<br /> Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán penados con<br /> destitucióo o inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos<br /> judiciales/<br /> Art. 205.- Cometen también prevaricato:<br /> a) los que desempeñando las funciooes fiscales, faltaren maliciosamente<br /> a sus deberes en favor o en contra de los procesados; y<br /> b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal<br /> Militar.<br /> Art. 206.- Serán pasibles de prisión de uno a tres años:<br /> a) los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial, por razón de<br /> su cargo o en el local del Juzgado; y<br /> b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal<br /> Militar.<br /> Art. 207.- Todo funcionario judicial militar que maltrate a un<br /> indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de dos a cuatro<br /> años de prisión.<br /> Art. 208.- El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios<br /> de Justicia Militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o<br /> en perjuicio de un acusado, será penado con prisión militar de dos a cuatro<br /> años.<br /> CAPITULO XI<br /> Transgresiones en materia de Servicio de la Administracióo Militar<br /> Art. 209.- El militar llamado a formar parte de un Tribunal, o bien<br /> citado, según el procedimiento, a comparecer como testigo ante dicho<br /> Tribunal o ante el Juez de Instruccióo, que sin legítima excusa no se<br /> presente o se rehusa a declarar, será castigado con tres meses de arresto<br /> grave. Podrá sin embargo, según los casos, será castigado con penas<br /> disciplinarias.<br /> Art. 210.- El militar que ejerce un arte o una profesióo y que<br /> legítimamente llamado se niega a presentarse a la autoridad judicial<br /> militar o prestar sus servicios, sufrirá la pena de uno a tres meses de<br /> arresto.<br /> Art. 211.- Sufrirá la misma pena cualquier Oficial del cuerpo de<br /> sanidad militar que, dentro de las veinticuatro horas no pusiese a<br /> conocimiento de la autoridad militar de que depende, las lesiones u otras<br /> ofensas corporales para las cuales haya prestado los serwicios de su<br /> profesión.<br /> CAPITULO XX<br /> De la venta, empeño u ocultación de efectos militares<br /> Art. 212.- El soldado, cabo o sargento que haya vendido, dando el<br /> prenda, regalado, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, objetos<br /> de vestuario o equipo, de armas de guerra, municiones, salvo los casos en<br /> que se permita la venta, incurrirá en la pena de prisión militar de tres<br /> años. Igual pena sugrirá el militar que inutilice dolosamente cualquiera de<br /> los objetos antes expresados.<br /> Art. 213.- El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de modos<br /> enunciados del armamento, municiones de guerra u otros efectos<br /> pertenecientes al Estado o a las FF.AA. de la Nación, o que hubiese<br /> reincidido en él, sobre dicho delito, será castigado con prisión militar<br /> que ni exceda de seis años. El máximum de la prisióo militar se aplicará<br /> siempre que los objetos de los que se haya dispuesto sean armas o<br /> muoiciones de guerra.<br /> CAPITULO XXI<br /> Del robo, hurto y estafa<br /> Art. 214.- El robo de armas, municiones o elementos de boca y de<br /> guerra, de fonos destinados a la manutención de tropas, cometido por<br /> militares, será castigado con siete años de prisión militar.<br /> Art. 215.- Se aplicará la pena de muerte a todo militar que roba a<br /> mano armada en tiempo de guerra a los habitantes en sus casas o posesiones,<br /> o desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional.<br /> Art. 216.- Sugrirá pena de muerte todo militar que en una plaza<br /> tomada por asalto, abandonase y se encontrase robando.<br /> Art. 217.- La sustraccióo fraudulenta y clandestina de una cosa<br /> mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos<br /> años de prisióo militar.<br /> Art. 218.- Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil<br /> guaraníes pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena,<br /> extensible hasta cuatro años de prisión militar/<br /> Art. 219.- El hurto cometido por militares es perjuicio del Erario<br /> Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los<br /> establecimientos o depósitos militares, será castigado con prisión militar<br /> que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa<br /> hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena de<br /> prisión militar de ocho años.<br /> Art. 220.- Incurre en delito de abigeato el militar que:<br /> a) robo, hurto o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuoo,<br /> caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas<br /> Armadas de la Nacióo conduciéndolo a propiedad distinta a la que se<br /> encontraba, usándolo o estándolo para su beneficio o el de terceros;<br /> b) marque o señale ganado de las FF.AA. con o raptores distintos a los<br /> de éstas; y<br /> c) contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las<br /> FF.AA.<br /> Los que cometen cualquiera de éstos hechos serán castigados con la<br /> pena de dos a cuatro años de prisión militar.<br /> Art. 221.- Comete delito de estafa, el militar que por artificio,<br /> maquinaciooes u otros medios fraudulentos engaña a otra para sustraerle<br /> alguoa cosa.<br /> Art. 222.- La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por<br /> el hurto.<br /> Art. 223.- Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o<br /> prevaricación se castigará coo la pena más grave.<br /> Art. 224.- Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en le<br /> presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable<br /> sin forma de juicio con pena disciplinaria.<br /> CAPITULO XII<br /> Del incendio y el deterioro de edificios, obras y objetos militares.<br /> Art. 225.- El militar que voluntariamente haya incendiado edificios,<br /> almacenes u otras obras militares, arsenales, Oficinas o naves o aeronaves<br /> del Estado o las haya destruido por cualquier otro medio- se lo aplicará la<br /> pena de muerte, en caso de guerra.<br /> Art. 226.- El militar que voluntariamente y por medios distintos de<br /> los expresados en el artículo precedente hubiese destruido los objetos y<br /> demás lugares determinados en el artículo anterior, si el daño pasa de<br /> cincuenta mil guaraníes, la pena será de prisión militar que no baje de<br /> tres años, extensible a seis años.<br /> Art. 227.- Si los hechos mencionados en el artículo anterior hubiese<br /> ocasionado la muerte, o lesión de cualquier persona, en tiempos de paz, la<br /> pena podrá extenderse hasta quince años de prisión militar.<br /> Aru. 228.- El militar que voluntariamente haya quemado, destruido de<br /> cualquier modo registros, minutas, actas originales administrativas o<br /> judiciales de la autoridad militar, será pasible de pena que no baje de un<br /> año, extensible a cuatro años de prisión militar/<br /> Art. 229.- La misma pena se aplicará al militar que voluntariamente<br /> destruya o inutilice armas, municiones de guerra o de boca, muebles de<br /> cuartel, vestuarios o cualquier otra cosa perteneciente a las Unidades o a<br /> la administracióo Militar.<br /> Art. 230.- Cuando los hechos mencionados en los artículos precedentes<br /> hayan ocurrido por imprudencia, negligencia o por falta de cumplimiento de<br /> los reglamentos militares u órdenes recibidas de sus superiores, la pena<br /> será graduada según las circunstancias indicadas dentro de los límites de<br /> uno a seis años de prisióo militar.<br /> CAPITULO XXIII<br /> Irreverencia a los Símbolos Nacionales, Uniformes, Distinciones<br /> y Ordenes Militares<br /> Art. 231.- El Militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o las<br /> Fuerzas Armadas, será sancionado con la separación definitiva y prisión<br /> militar de uno a tres años.<br /> Art. 232.- El militar que ultraje el Estandarte de alguna Unidad de<br /> las FF.AA. sufrirá la pena de prisión militar de uno a dos años, además de<br /> la separación definitiva del servicio.<br /> Art. 233.- El militar que se despoje de su uniforme, condecoraciones,<br /> insignias o distintivos, o las arroje en señal se menosprecio, devuelva o<br /> rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorándum u órdenes escritas,<br /> en presencia se otras personas, será separado del servicio y sometido a<br /> prisión militar de uno a dos años.<br /> Art. 234.- El militar que haya llevado públicamente divisas,<br /> distintivos de grado militar, o condecoraciooes que no lo pertenezcan, será<br /> castigado con un año de prisión militar, extensible a dos años.<br /> Art. 235.- El militar que acepte pensiones, coodecoraciones u honores<br /> de potencia extranjera, sin auuorización del gobierno, será pasible de la<br /> pena de reparación.<br /> CAPITULO XXIV<br /> De la cobardía<br /> Art. 236.- Los militares que en accióo de guerra fueren los primeros<br /> en volver la espalda y huir sin orden de sus superiores, y sin que fuese<br /> arrollada o desordenada en combate la tropa a que perteneciera, podrán ser<br /> muertos en el acto. Así mismo la nave, aeronave o vehículo que en combate<br /> se aparte o huya de la formación, sin orden notificada, podrá ser atacada y<br /> destruida por Orden del Comandante de la formación. Si los responsables<br /> escaparen al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les<br /> aplicará la pena de muerte previo juzgamiento por el Tribunal<br /> correspondiente. Si la acción se ganara la pena será de quince años de<br /> prisióo militar. Más, se la fuga no hubiese ocasionado la derrota y<br /> arrepentimiento de la cobardía volviere y entrare en accióo con notable<br /> valor, quedarán exentas de pena.<br /> Art. 237.- El Comandante de una Fuerza que en accióo de guerra<br /> abandonare su puesto sin orden expresa, antes de haber perdido entre<br /> muertos y heridos la tercera parte de sus tropas, o sin que las fuerzas<br /> enemigas amenazaren positivamente cortarle o flanquearle, será condenado a<br /> la pena de ocho a diez años de prisión militar si fuera oficial, y de tres<br /> a seis años de las misma pena, siendo sargento o cabo. Pero si la retirada<br /> o abandono del puesto no fuere de manifiesta cobardía, se le castigará con<br /> la pena de separacióo del servicio.<br /> CAPITULO XXV<br /> Delitos contra el centinela<br /> Art. 238.- Se comete delito contra el centinela:<br /> a) cuando se le insulta o amenaza de palabra;<br /> b) cuando se le amenaza con arma blanca o de fuego, piedra, palo o<br /> con otro objeto capaz de dañar;<br /> c) cuando sin armas se emplea violencia contra el centinela o se<br /> injuria de otra; y<br /> d) cuando se emplea violencia a mano armada.<br /> Art. 239.- En tiempo de paz el delito contra el centinela se<br /> castigará:<br /> En el caso del inciso a) del artículo anterior con pena de un año de<br /> prisión militar;<br /> En el caso del inciso b) con uno a dos años de prisión militar;<br /> En caso del inciso c) con dos a cuatro años de prisióo prisión<br /> militar; y<br /> En el caso del inciso d) con cuatro años de prisión militar.<br /> Art. 240.- En tiempo de guerra los delitos contra los centinelas<br /> comprendidos en los incisos a) y b) del art. 238, se castigará con la pena<br /> de cinco años de prisión militar, extensible a ocho años; y los<br /> comprendidos en los incisos c) y d) con la pena de muerte.<br /> CAPITULO XXVI<br /> Delitos contra el Servicio Militar Obligatorio<br /> Art. 241.- Los ciudadanos omisos al llamamiento bajo Bandera en los<br /> plazos estipulados por la Ley del Servicio Militar Obligatorio en tiempo de<br /> paz, están sujetos a las sanciones estipuladas en la Ley N° 569/75.<br /> Art. 242.- El ciudadano comprendido en llamamientos militares en<br /> estado de guerra que no se presente al reclutamiento en los lugares y<br /> términos señalados por la Ley, será capturado y directamente incorporado a<br /> Unidades en los frentes de batalla. Si es habido una vez concluido la<br /> guerra, sufrirá la pena de cinco años a diez de prisión militar. El<br /> comprendido en este artículo que se presente a cualquier Unidad de las<br /> Fuerzas Armadas antes de concluida la guerra, queda eximida de pena. Si<br /> existe complicidad con el enemigo, la pena será ña que corresponda a<br /> traición a la Patria.<br /> Art. 243.- Todo militar encargado del reclutamiento de tropas, en los<br /> períodos ordenados por la autoridad competente, que no cumpla con las<br /> normas referidas por la ley pertinenente, será castigado con un año de<br /> prisión militar en tiempo de paz y dos años en estado de guerra.<br /> Art. 244.- Los médicos y facultativos de cualquier rama de la<br /> medicina encargado del reconocimiento e inspeccióo de conscriptos, que<br /> declaren aptos a los inhábiles o viceversa, serán penados con hasta dos<br /> años de prisión en tiempos de paz, y con dos a cuatro años en estado de<br /> guerra.<br /> Art. 245.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el<br /> licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el Poder<br /> Ejecutivo será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz y<br /> con dos a cuatro años en estado de guerra.<br /> Art. 246.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el<br /> licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el Poder<br /> Ejecutivo será castigado con un año de prisióo militar en tiempo de paz, y<br /> coo tres años en tiempo de guerra.<br /> CAPITULO XXVII<br /> Disposiciones relativas a las personas extrañas al Ejército<br /> Art. 247.- En tiempo de guerra las personas extrañas al ejército que<br /> cometan o concurran con militares a cometer un delito previsto en el<br /> presente Código, quedarán sujetas a las penas señaladas en el mismo.<br /> Art. 248.- Todos aquellos, ya sean militares o personas extrañas, que<br /> a sabiendas hubieran adquirido de cualquier modo o retuvieren por cualquier<br /> título, vestuario, equipos, armas o municiones de guerra y otras cosas<br /> análogas destinadas al uso militar, serán castigados, además de la pérdida<br /> de los mismos objetos, con un año de prisión militar, si las cosas<br /> compradas o retenidas son de un valor que no exceda de mil guaraníes, y de<br /> tres años de la misma pena, cuando pasen este valor.<br /> Art. 249.- Está última pena se aplicará siempre al que haya adquirido<br /> o retuviere, según queda dicho, armas o municiones de guerra, cualquiera<br /> que sean su valores.<br /> Art. 250.- La persona extraña a las FF.AA: de la Nación, que hubiere<br /> asumido el cargo de que tratare el Art. 128 y que hubiere incurrido en<br /> alguno de los delitos previstos en él será castigada con la misma pena, la<br /> cual, según las circunstancias podrá distinguirse se uno a dos grados.<br /> Art. 251.- Cuando personas extrañas a las FF.AA. de la Nacióo,<br /> compartieran con militares en los delitos previstos en los artículos 133,<br /> 137 y 238 inciso d) o en el delito de insubordinación, según el Artículo<br /> 138, quedarán sujetas al mínimum de las penas prescriptas en el presente<br /> Código.<br /> CAPITULO XXVIII<br /> Del homicidio y delas lesiones<br /> Art. 252.- El homicidio, o sea el que se somete sin premeditación ni<br /> reflexión, se castiga con prisión militar de seis a doce años, pero de<br /> autor del homicidio será sin embargo, castigado de sólo con tres años de la<br /> pena en los casos siguientes:<br /> a) cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas e injurias<br /> graves; y<br /> b) cuando el autor del homicidio lo hubiese ejecutado en un arrebato<br /> de cólera o de indignación, cuya causa no le sea imputable.<br /> Art. 253.- El homicidio con premeditación y alevosía, es calificado<br /> asesinato y será castigado con la pena de muerte, previa degradacióo.<br /> Art. 254.- La misma pena será aplicada a los casos de parricidio,<br /> infanticidio, envenenamiento, o cuando el homicidio se ha ejecutado sin<br /> causa y por el solo impulso de una maldad brutal.<br /> Art. 255.- El homicidio cometido por exceso en la propia defensa o<br /> por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, será castigado con<br /> prisión militar de hasta tres años, según las circunstancias/<br /> Art. 256.- Las lesiones en las que se produzca la muerte dentro de<br /> los treinta días inmediatamente posteriores al delito, se equiparan al<br /> homicidio y se castigan con las penas correspondientes. Si la muerte del<br /> ofendido acaecida dentro de los treinta días, no ha sucedido por la sola<br /> naturaleza de las lesiones, sino por causa pre-existente o sobreviviente,<br /> la pena será disminuida de uno a dos grados.<br /> Art. 257.- Cuando las lesiones hayan sido cometidas en riña o pelea,<br /> o en un arrebato de ira precedida de provocacióo, la pena será de tres años<br /> de prisión militar.<br /> Art. 258.- Cuando en una riña en que tienen parte más de dos personas<br /> resultare uno o más muertos, se observarán las reglas siguientes:<br /> a) solo el que hubiere causado la herida mortal, será considerado como<br /> homicida ;<br /> b) si la muerte fuera causada a consecuencia de varias heridas<br /> inferidas por distintos delincuentes, serán castigados como<br /> homicidas todos los autores de esas heridas; y<br /> c) si las heridas causadas por diversos copartícipes, fuesen mortales,<br /> no intrínsecamente sino por su número o reunióo se procurará en lo<br /> posible graduar el tiempo de coodena a la gravedad e importancia de<br /> las heridas inferidas para cada uno de ellos. Pero si ni fuera<br /> posible determinar el principal o principales autores, la pena se<br /> impondrá a todos por igual de tres a seis años de prisióo militar.<br /> Art. 259.- Las lesiones cometidas por exceso en la defensa o por<br /> exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, serán castigadas con<br /> prisión que no exceda de dos años.<br /> Art. 260.- No hay delito cuando la muerte o las lesiones son ordenadas<br /> por la Ley o por mandato de autoridad legítima o causadas por la necesidad<br /> de la defensa o en acto de servicio.<br /> Aru. 261.- En las comuoicaciones internas, todo delito que merezca<br /> pena capital o prisióo militar, será rebajado en dos grados.<br /> Art. 262.- En los delitos previstos y penado en el presente capítulo<br /> cometidos por imprudencia, impericia o negligencia la pena será de dos años<br /> de prisión militar.<br /> CAPITULO XXIX<br /> De la Falsa Alarma<br /> Art. 263.- El que ocasiona con falsa alarma, confusión o desorden en<br /> la tropa, nave, fortaleza o poblacióo ocupada militarmente será castigado<br /> con la pena de prisión militar de seis a doce años, si de tal hecho<br /> resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas. Si el hecho ha<br /> ocasiooado algún perjuicio leve a las FF.AA. la pena será de dos a seis<br /> años de prisión. En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de<br /> prisión militar.<br /> CAPITULO XXX<br /> De los delitos de la Marina y la Aeronáutica<br /> Art. 264.- El que usando la intimidación o violencia secuestre buque<br /> o aeronave de las FF.AA de la Nación o aquellos que están bajo su control o<br /> direccióo, obligando a desviar de su ruta y atracar o descender en lugares<br /> no incluidas en su itinerario, o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá<br /> la pena de cinco a diez años de prisión militar. Si su acción hubiera<br /> ocasionado daño a las personas, a la nave instalaciones portuarias o bienes<br /> del Estado o de los particulares, la pena será duplicada. Si a consecuencia<br /> de la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la<br /> pena de muerte.<br /> Art. 265.- El militar que en caso de peligro, desastre del barco o<br /> aeronave perteneciente a las FF.AA de la Nacióo produjera pánico,<br /> desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifestaciones o<br /> adoptando actitudes inconvenientes será sancionado con un año de prisión<br /> militar. La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de<br /> la tripulación y se triplicará si fuese Comandante de la nave.<br /> Art. 266.- El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que en<br /> el momento del siniestro o después del mismo se alejare de aquellos sin<br /> autorizacióo o los abandone, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión<br /> militar.<br /> Art. 267.- El militar que viole disposiciones comunes contra<br /> incendio explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad<br /> de los barcos, y aeronaves, será castigado con dos a seis años de prisión<br /> militar.<br /> Art. 268.- El que sin autorización introdujere en buque o aeronave<br /> materiales explosivas, inflamables, bebidas alcohólicas y otras sustancias<br /> tóxicas será reprimido con prisión militar de dos a seis años.<br /> Art. 269.- El militar que estando encargado del mando o custodia de<br /> un buque o aeronave, o convoy, lo entregare, rindiere o abandonare al<br /> enemigo, pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de muerte previa degradacióo.<br /> Art. 270.- Todo militar de marina o aeronáutica que deliberadamente<br /> pueda un buque o aeonave de las FF.AA. será condenado a prisión militar de<br /> cinco a quince años de prisión militar en tiempo de paz y del doble en<br /> tiempo de guerra.<br /> Aru. 271.- El militar que dolosamente ocasiones avería en un barco o<br /> aeronave de las FF.AA: de la Nación sin que resulte pérdida de los mismos,<br /> sufrirá pena de prisión militar. de tres a seis años en tiempo de paz y el<br /> doble en tiempo de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de<br /> uno a tres años de prisión militar.<br /> Art. 272.- El militar que comande una escuadra naval, fuerza, o barco<br /> aislado, o sea Comandante de una formación aérea, escuadrón o aeronave, y<br /> que sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta<br /> que expresamente le hayas sido señalado, será separado del mando y<br /> castigado con prisión militar de un año en tiempo de paz y el doble en<br /> estado de guerra.<br /> Art. 273.- El personal militar de la marina o aeronáutica encargado<br /> de la construccióo, reparación o inspección de un buque, aeronave, u otro<br /> equipo militar, y de cuya negligencia resultare algún daño, sufrirá la pena<br /> de prisión militar de tres años, sin perjuicio de su responsabilidad<br /> emergente del mismo.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS AL TIEMPO DE GUERRA<br /> CAPITULO I<br /> Del estado de guerra y sus efectos<br /> Art. 274.- El estado de guerra o su cesacióo será declarado por los<br /> poderes a quienes incumba según la Constitución.<br /> Art. 275.- Las leyes relativas al estado de guerra se observarán en<br /> el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado.<br /> Art. 276.- La aplicación de las mismas leyes podrá con el decreto<br /> respectivo extenderse a una reunióo de tropas o las destacadas para formar<br /> un campo de Instrucción.<br /> Art. 277.- Cuando el territorio de un Departamento, o Batallón de<br /> Frontera o Base Aérea o Naval, o Puesto Militar, sean invadidos por tropas<br /> enemigas o que estas se hallen a una distancia menor de tres jornadas<br /> ordinarias de marchas, deberá aquel territorio o Batallón de Frontera o<br /> Base Aéreas o Naval o Puesto Militar ser considerados en estado de guerra.<br /> Art. 278.- El estado de guerra cesará cuando el enemigo se haya<br /> retirado, más allá de tres jornadas ordinarias de marcha; más en el caso en<br /> que el Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar haya sido<br /> atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya<br /> retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños<br /> causados, o destruir las obras de los sitiadores.<br /> Art. 279.- El armisticio no suspende la aplicación de las leyes<br /> establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P.E. en contrario.<br /> Art. 280.- Cuando sea declarado el estado de guerra, previsto por los<br /> artículo precedentes, los autores o cómplices de cualquier hecho cuando<br /> opongan resistencia, obstáculos o impedimentos a la ejecución de las<br /> órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad o defensa,<br /> serán castigados con prisión militar que no exceda de un año, salvo las<br /> penas mayores para los delitos especiales que se hayan cometido con tales<br /> hechos.<br /> Art. 281.- El comandante en Jefe del teatro de operaciones, o el<br /> Comandante de un Cuerpo de Ejército o de un Batallón de Frontera o Base<br /> Aérea o Naval o Puesto Militar asediado, que no esté en comunicacióo con el<br /> Comandante en Jefe del teatro de operación podrá publicar mandos militares<br /> que tendrán fuerza de ley en el perímetro de su mando.<br /> CAPITULO II<br /> Del incendio, devastación y de los delitos contra la autoridad pública<br /> Art. 282.- El militar que en país extranjero sin orden superior o sin<br /> ser obligado por la necesidad de la Defensa, hubiese incendiado<br /> voluntariamente una casa u otro edificio, será castigados con muerte,<br /> previa degradación, pudiendo sin embargo disminuirse la pena de uno a tres<br /> grados, si la casa o edificio no haya estado habilitado. Las mismas penas<br /> de aplicarán al caso de incendio de tiendas, barracas, almaneces y<br /> cualquiera otra obra de defensa o depósito de municiones de guerra o de<br /> boca.<br /> Art. 283.- Igual pena se aplicará al que hubiere destruido o dañado<br /> cualquiera de los objetos mencionados en el articulo precedente, u otros,<br /> de manera que ya no sirwan para el uso a que han sido destinados, tales<br /> como, caminos de hierro, acueductos, puentes y otras obras importantes de<br /> utilidad pública, por lo cual pueda dañarse a la tropa, parte de ella, o al<br /> Estado. Cuando el deterioro no haya causado el daño referido, la pena se<br /> disminuirá de uno a tres grados.<br /> Art. 284.- Igual pena se aplicará al que hubiese destruido o<br /> deteriorado monumentos públicos, objetos de ciencias y artes existentes en<br /> colecciones públicas o privadas, de manera que ya no puedan servir al uso a<br /> que han sido destinados Más si el daño puede repararse fácilmente, sufrirá<br /> el culpable la pena de un año de prisión militar/<br /> Aru. 285.- Serán reo de rebelión contra la justicia los militares,<br /> que tanto en el territorio nacional como en país extranjero, usaren<br /> violencia de cualquier género contra la autoridad judicial o<br /> administrativa, o sus agentes, sea para impedir el cumplimiento de una ley,<br /> o de una orden cualquiera de un poder legítimo, sea para obtener cualquier<br /> providencia que no estuviera mandada por un superior.<br /> Art. 286.- La rebelióo contra la justicia se castigará con prisión<br /> militar que no baje de un año, extensible a dos años. Si la rebelión fuese<br /> cometida en unión de diez o más personas, dicha pena no bajará de un año,<br /> pudiendo aplicarse penas mayores segúo las circunstancias del hecho, o por<br /> otros delitos especiales.<br /> CAPITULO III<br /> Del estupro, del rapto y de otros actos deshonestos<br /> Art. 287.- El culpable de estupor violento será castigado con prisión<br /> militar de cinco a siete años, extensible hasta el máximum según las<br /> circunstancias del lugar y la calidad de la persona.<br /> Art. 288.- El estupro se considera violento:<br /> a) cuando la víctima estuprada no ha cumplido aúo de doce años; y<br /> b) cuando la víctima estuprada se encontrase por alteración mental o<br /> por otra causa accidental, fuera de sentido, o se le haya privado<br /> artificialmente de él.<br /> Se aplicará la pena de muerte al culpable cuando haya ocasionado la<br /> muerte de la víctima. También en éste caso se observará lo dispuesto por el<br /> Art. 256.<br /> Art. 289.- El rapto violento de una mujer de cualquier estado que<br /> sea, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años.<br /> Art. 290.- El rapto violento de las personas menores de catorce años,<br /> será castigado con prisión militar que no exceda de siete años.<br /> CAPITULO IV<br /> Del saltamiento, de la rapiña, del saqueo, de las imposiciones<br /> arbitrarias y del pillaje.<br /> Art. 291.- El reo de saltamiento, de rapiña de dinero o efectos será<br /> castigado con pena de muerte.<br /> Art. 292.- El saqueo es prohibido y el militar que se haya hecho<br /> culpable de él, ordenado o cometido, será castigado con muerte.<br /> Art. 293.- Cualquier militar que haya despojado a otro militar, o a<br /> un individuo que esté agregado al ejército, o a un prisionero de guerra,<br /> que se encontrasen heridos, será castigado según las circunstancias con la<br /> muerte, o con prisióo militar que no baje de siete años.<br /> Art. 294.- El militar que, sin autorización o sin necesidad, aunque<br /> en el país enemigo, exigiere contribuciones de guerra de cualquier especie<br /> que fuere, será castigado coo prisión militar extensible a tres años. Si<br /> el delito fue cometido con amenazas o violencias, la pena no bajará de tres<br /> años. Si el delito fue cometido por lucro personal, será castigado con las<br /> penas establecidas para el saqueo<br /> Art. 295.- El culpable de pillaje, será castigado con prisión militar<br /> de un año.<br /> Art. 296.- El Oficial que pudiendo, no haya impedido el pillaje será<br /> castigado con la pena de prisión militar de un año. Cuando el haya tomado<br /> participación la pena será de prisión militar de un año, extensible a dos.<br /> Si el delito de pillaje es acompañado de circunstancias agravantes, será<br /> castigado con penas mayores.<br /> CAPITULO V<br /> De los Prisioneros de Guerra<br /> Art. 297.- Los prisioneros de guerra que sean culpables de motín o de<br /> revuelta, serán castigados con la pena de muerte. Cuando entre los<br /> amotinados o revoltosos hubiese Oficiales o instigadores principales, dicha<br /> pena solamente podrá ser aplicada a ellos.<br /> Art. 298.- A la misma pena quedarán sujetos los Oficiales prisioneros<br /> de guerra que, contra la palabra dada se les volverá a tomar con las armas<br /> en la mano.<br /> CAPITULO VI<br /> De las faltas contra la disciplina<br /> Art. 299.- A más de las ya expresada en éste Código se reputan faltas<br /> contra la disciplina tanto en tiempo de paz como de guerra:<br /> a) la infracción a los reglamentos establecidos en los Cuarteles o<br /> Unidades, o de las órdenes del superior;<br /> b) las palabras de descuento pronunciadas en presencia de un superior,<br /> o la negligencia al cumplir una orden suya, siempre que no sean<br /> actos de formal desobediencia dignos de otra pena mayor que las de<br /> disciplina:<br /> c) Las murmuraciones acerca del orden en que se hagan los ascensos, de<br /> la falta y escasez de sueldo, de exceso de fatiga, de la incomodidad<br /> de los cuarteles, de la mala calidad del rancho o del vestuario, y<br /> en general , cualquiera queja que pueda producir descontento o<br /> debilitar la subordinación;<br /> d) a embriaguez por poco que turbo el orden;<br /> e) as faltas contra la decencia y la moral;<br /> f) las riñas en el interior del cuartel, toda vez que de ellas no<br /> resulten lesiones de ninguna clase;<br /> g) las faltas de puntualidad en acudir al toque de generala, a las<br /> listas y ejercicios o revistas, cuando la ley no señala mayor pena<br /> estas faltas ;<br /> h) el suponer de los superiores, si esta falta no produce consecuencias<br /> graves;<br /> i) el distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose,<br /> fumando o el dejar su arma o dispararle sin causar daño, por otro<br /> motivo que el defender su puesto;<br /> j) el reunirse los superiores con los subalternos en lugares indignos<br /> del decoro de su empleo para bromas, diversiones o actos inmorales;<br /> y<br /> k) Ocultar el nombre, patria o estado civil en el momento de filiación.<br /> Las faltas contra la disciplina se reputan más graves cuando se<br /> cometen en actos del servicio.<br /> Art. 300.- La aplicacióo de las penas de disciplina corresponde a los<br /> Comandantes. Los Oficiales y Clases que le estén subordinados, se limitarán<br /> a ordenar el simple arresto del culpable hasta que los Comandantes señalen<br /> las penas correspondientes.<br /> CAPITULO ADICIONAL COMPLEMENTARIO<br /> De las penas disciplinarias a los Oficiales, clase y soldados.<br /> Art. 301.- Las penas disciplinarias que deberán aplicarse a los<br /> militares son las siguientes:<br /> A los Oficiales:<br /> 1° Arresto hasta por treinta días.<br /> 2° Arresto en el Cuartel hasta por treinta días.<br /> 3° Arresto en el calabozo hasta por seseota días.<br /> 4° Degradacióo de los Sub-Oficiales, Sargentos, y Cabos, con noventa<br /> días de arresto.<br /> A los soldados:<br /> 1° Arresto en la cuadra de uno a diez días, con destino a la policía<br /> militar de la Unidad.<br /> 2° Arresto en el calabozo hasta treinta días.<br /> Art. 302. En tiempo de guerra las penas disciplinarais serán:<br /> a) Para la clase de tropa, arresto con vigilante en la misma compañía,<br /> por número de días que merezca la falta.<br /> b) para Sub-Oficiales, sargentos y cabos arresto con vigilante en la<br /> guardia del cuerpo.<br /> c) para los Oficiales, arresto por la primera vez en la Guardia de la<br /> Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la Guardia de<br /> otra Unidad.<br /> Art. 303.- El presente Código comenzará a regir dos meses después de<br /> su promulgación/<br /> Art. 304.- Quedan derogados el "Código Penal Militar" promulgado el<br /> 22 de Junio de 1887, el Decreto-Ley N° 5433 del 18 de Diciembre de 1944 y<br /> cualquier otra disposición legal contraria al presente Código.<br /> Art. 305.- Comuoíquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO<br /> DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CÁMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> Asuocióo, 19 de diciembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNE<br /> MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA