Ley 844

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844<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS,<br /> CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO<br /> Artículo 11.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y<br /> Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios<br /> de Nivel Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del<br /> Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro<br /> Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto<br /> de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS,<br /> CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO<br /> TECNICO<br /> Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.<br /> En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de<br /> Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:<br /> Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por<br /> las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y<br /> la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración<br /> entre los países de la Región;<br /> Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un<br /> proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de<br /> conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;<br /> Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que<br /> favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes<br /> del MERCOSUR.<br /> Que existe la voluntad de consolidar los factores de la identidad,<br /> la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;<br /> Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo<br /> relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio<br /> técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del<br /> MERCOSUR.<br /> Los Estados Partes acuerdan:<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados<br /> y títulos.<br /> Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y<br /> revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las<br /> instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los<br /> Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece<br /> para los cursantes o egresados de dichas instituciones.<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> De la reválida de diplomas, certificados y títulos.<br /> La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de<br /> acuerdo con los siguientes criterios:<br /> 2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al<br /> egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por<br /> resolución oficial.<br /> 2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de<br /> estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel<br /> Medio Técnico (Anexo I).<br /> 2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas<br /> vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución<br /> responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo<br /> correspondiente.<br /> El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las<br /> características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".<br /> Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los<br /> núcleos temáticos acordados (Anexo II).<br /> 2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencia<br /> para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario<br /> (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas<br /> educativos de cada país.<br /> ARTICULO TERCERO<br /> De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio<br /> técnico.<br /> Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y<br /> posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación<br /> general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la<br /> enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa<br /> básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media<br /> en el Uruguay.<br /> El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país<br /> correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.<br /> ARTICULO CUARTO<br /> Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.<br /> Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma<br /> incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con<br /> los criterios explicitados en el Anexo III.<br /> ARTICULO QUINTO<br /> De las condiciones del traslado.<br /> La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada<br /> para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel<br /> medio técnico.<br /> Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios<br /> explicitados en el Anexo IV.<br /> ARTICULO SEXTO<br /> De los casos no considerados.<br /> Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos<br /> administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los<br /> estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo<br /> y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una<br /> Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos<br /> de los Estados Partes lo soliciten.<br /> La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes<br /> oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo,<br /> podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas<br /> cancillerías.<br /> ARTICULO SEPTIMO<br /> De los acuerdos bilaterales.<br /> En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o<br /> acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,<br /> dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que<br /> consideren más ventajosas.<br /> ARTICULO OCTAVO<br /> De la solución de las controversias.<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones<br /> directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones<br /> no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en<br /> parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de<br /> Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> ARTICULO NOVENO<br /> De la revisión de los Anexos.<br /> Los Anexos I, II, III y IV que acompañan el presente Protocolo serán<br /> revisados y evaluados toda vez que, por lo menos, dos de los Estados Partes<br /> lo consideren necesario.<br /> A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación<br /> Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y<br /> actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y<br /> aprobación.<br /> Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III<br /> y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de<br /> Educación de los cuatro Estados Partes.<br /> ARTICULO DECIMO<br /> Del plazo de vigencia.<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen 30<br /> (treinta) días después del depósito del segundo instrumento. Para los demás<br /> signatarios entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito<br /> del respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren<br /> depositadas las ratificaciones.<br /> ARTICULO UNDECIMO<br /> De la adhesión al Protocolo.<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> ipso jure la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTICULO DUODECIMO<br /> Del depositario.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados<br /> Partes. Asimismo el Gobierno de la República notificará a los Gobiernos de<br /> los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta<br /> de por lo menos dos de los Estados Partes.<br /> Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto<br /> del año mil novecientos noventa y cinco, en dos originales, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE LAMPREIA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> A N E X O I<br /> TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL<br /> MEDIO TECNICO<br /> | ARGENTINA | BRASIL | PARAGUAY | URUGUAY |<br /> |EDUCACION |ENSEÑANZA |EDUCACION |CICLO BASICO |<br /> |GENERAL |FUNDAMENTAL |ESCOLAR |(31 CURSO DEL |<br /> |BASICA (91 GRADO)| |BASICA (91 GRADO)|CICLO BASICO) |<br /> | | |O | |<br /> |O EDUCACION |(80 SERIE) |EDUCACION | |<br /> |MEDIA (31 CICLO | |MEDIA (31 CICLO | |<br /> |BASICO) | |BASICO) | |<br /> | INGRESO DE NIVEL| | | |<br /> |MEDIO TECNICO | | | |<br /> |11 año Ciclo |11 año Nivel |41 Bachillerato |11 año Técnico |<br /> |Superior |Medio | | |<br /> |21 año Ciclo |21 año Nivel |51 Bachillerato |21 año Técnico |<br /> |Superior |Medio | | |<br /> |31 año Ciclo |31 año Nivel |61 Bachillerato |31 año Técnico |<br /> |Superior |Medio | | |<br /> | | 41 año | | 41 año |<br /> |41 año | | |Técnico |<br /> | | | | |<br /> | |Técnico |Bachiller Técnico| |<br /> |Técnico | | | |<br /> | | | |Técnico |<br /> | | | | |<br /> | | | |Bachiller Técnico|<br /> (*) Curso nocturno - 4 años (mismo curriculum)<br /> NOTA:<br /> ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos<br /> casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.<br /> BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el<br /> mismo curriculum.<br /> URUGUAY: El cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.<br /> A N E X O II<br /> MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS<br /> Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser<br /> desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:<br /> 1.- Legislación educativa referente a educación técnico-profesional<br /> de nivel medio.<br /> 2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.<br /> 3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico del nivel<br /> medio.<br /> 4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el<br /> área de su desempeño.<br /> 5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y<br /> normas de seguridad vigentes.<br /> 6.- Legislación sobre protección ambiental.<br /> 7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en<br /> relación de dependencia o como trabajador independiente.<br /> 8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.<br /> A N E X O III<br /> DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA<br /> En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último<br /> período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos<br /> programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total<br /> del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de<br /> reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema<br /> educativo de cada país.<br /> 1.- Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la<br /> incorporación del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato<br /> superior al concluido.<br /> 2.- Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas<br /> (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o<br /> pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el<br /> estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a<br /> través del procedimiento establecido en cada país, durante el período<br /> lectivo.<br /> Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante<br /> sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato<br /> superior.<br /> 3.- Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no<br /> aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3<br /> (considerando el redondeamiento previsto en el ítem anterior), el alumno<br /> deberá cursar el último año o período realizado en su país de origen.<br /> 4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar<br /> sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de<br /> los estudios.<br /> 5.- Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el<br /> país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del<br /> país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de<br /> asegurar la prosecución de estudios.<br /> 6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o<br /> período al que se incorpora, la institución competente reconocerá la(s)<br /> asignatura(s) aprobada(s).<br /> A N E X O IV<br /> DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO<br /> 1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser<br /> solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos<br /> trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes<br /> de todas las asignaturas cursadas.<br /> 2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en<br /> el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare cursar<br /> por lo menos las 2/3 partes del período lectivo. En este caso la pasantía<br /> curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma<br /> o título correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de<br /> origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país<br /> receptor. Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo<br /> Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas,<br /> certificados y títulos. Artículo 21 Inc.2.03.<br /> 3.- Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, estado o<br /> municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones<br /> responsables orientarán al alumno para una carrera de la misma familia<br /> profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del<br /> MERCOSUR (Anexo II - Módulo Informativo Complementario).<br /> Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/7