Ley 858

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 858<br /> QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE MUSICA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE<br /> EDUCACION Y CULTO, COMO ASIMISMO, SUBORDINADOS A AQUEL, CREANSE EL<br /> CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA Y LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE MUSICA<br /> Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional de Música, dependiente del<br /> Ministerio de Educación y Culto, Sub Secretaría de Cultura, como<br /> institución encargada de promover la cultura musical en el país y,<br /> subordinados a aquel, créanse asimismo el Conservatorio Nacional de Música<br /> y la Orquesta Sinfónica Nacional.<br /> Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Música tendrá los siguientes<br /> objetivos:<br /> a) Fomentar el desarrollo de la cultura nacional en todo el<br /> territorio de la República;<br /> b) Promover y coordinar las actividades relacionadas con la música;<br /> c) Estimular la creación de obras musicales paraguayas erudita y<br /> popular;<br /> d) Impulsar la difusión de la cultura musical paraguaya y universal;<br /> y,<br /> e) Promover la investigación de la música paraguaya, de sus orígenes<br /> y proceso histórico.<br /> Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Música estará constituido por<br /> cinco miembros:<br /> a) Un representante de las Universidades, designado por el Consejo de<br /> Universidades;<br /> b) Un representante de la Presidencia de la República;<br /> c) Un compositor nacional de música erudita y popular;<br /> d) Un director de orquesta de reconocida trayectoria; y,<br /> e) Un pedagogo especializado en el área musical.<br /> Artículo 4°.- El compositor nacional de música erudita y popular será<br /> electo por los gremios de músicos del Paraguay. El director de orquesta y<br /> el pedagogo serán designados por Decretos del Poder Ejecutivo de sendas<br /> ternas elevadas por el Ministerio de Educación y Culto.<br /> Artículo 5°.- El Ministerio de Educación y Culto dictará el<br /> Reglamento del Consejo Nacional de Música a propuesta del mismo.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA<br /> Artículo 6°.- El Conservatorio Nacional de Música dependerá del<br /> Consejo Nacional de Música y tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Ejercer la enseñanza académica superior de música;<br /> b) Fomentar el conocimiento y la investigación de todo lo referente a<br /> la cultura musical, nacional y universal;<br /> c) Formar profesionales instrumentistas, cantantes, compositores,<br /> directores y musicólogos;<br /> d) Promover las nuevas técnicas de creación e interpretación musical;<br /> e) Elaborar programas que incluyan los valores autóctonos dentro de<br /> la ciencia universal de la música;<br /> f) Estimular la formación y orientar el desarrollo progresivo de los<br /> grupos o conjuntos instrumentales;<br /> g) Promover la adjudicación de becas o viajes de estudios de<br /> perfeccionamiento en el exterior; y,<br /> h) Promover en el interior del país la creación de institutos de<br /> música, en cooperación con las Gobernaciones y Municipalidades.<br /> Artículo 7°.- La Dirección del Conservatorio Nacional de Música será<br /> ejercida por una persona nombrada por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br /> Consejo Nacional de Música.<br /> Artículo 8°.- Las carreras del Conservatorio, la metodología de la<br /> enseñanza y los programas de estudios, serán establecidos en el Reglamento<br /> Interno del mismo con la aprobación del Consejo Nacional de Música.<br /> Artículo 9°.- El Conservatorio habilitará, entre otras, las<br /> siguientes especialidades:<br /> a) Instrumentos;<br /> b) Canto;<br /> c) Composición;<br /> d) Dirección coral;<br /> e) Dirección orquestal;<br /> f) Musicología; y,<br /> g) Etnomusicología.<br /> Artículo 10.- Los títulos serán otorgados por la Dirección del<br /> Conservatorio Nacional de Música y refrendados por la máxima autoridad del<br /> Consejo Nacional de Música.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL<br /> Artículo 11.- La Orquesta Sinfónica Nacional dependerá del Consejo<br /> Nacional de Música y tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Promover la interpretación de los géneros sinfónicos en sus más<br /> variadas formas;<br /> b) Fomentar el desarrollo de la música paraguaya sinfónica, de cámara<br /> y la de producción popular y aborigen;<br /> c) Estimular a los compositores nacionales para la creación de nuevas<br /> obras y promover la difusión de las mismas;<br /> d) Ofrecer conciertos de extensión cultural en todo el territorio<br /> nacional y en el exterior; y,<br /> e) Ofrecer conciertos didácticos dirigidos a las diversas comunidades<br /> preferentemente a las educativas;<br /> Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nombrará, a propuesta del Consejo<br /> Nacional de Música, el número necesario de profesionales competentes,<br /> nacionales o extranjeros, con el objeto de integrar la orquesta y formar<br /> músicos jóvenes.<br /> Artículo 13.- La dirección de la Orquesta Sinfónica Nacional será<br /> ejercida por un maestro nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del<br /> Consejo Nacional de Música.<br /> Artículo 14.- La administración del Conservatorio Nacional de Música<br /> y de la Orquesta Sinfónica Nacional estará a cargo del Consejo Nacional de<br /> Música.<br /> Artículo 15.- Anualmente se preverá en el Presupuesto General de la<br /> Nación del Ministerio de Educación y Culto un suma para el funcionamiento<br /> de las instituciones creadas por la presente ley.<br /> Artículo 16.- Derógase la Ley Nº. 235, del 19 de julio de 1993.<br /> Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el dos de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de mayo de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ministro de Educación y Culto