Ley 87

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 87/91<br /> QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL EJERCICIO D LA PROFESION DE DIRECTOR<br /> TECNICO EN FUTBOL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1(.- Está Ley regirá la relación jurídica de los Directores<br /> Técnicos en Fútbol egresados de instituciones nacionales o extranjeras<br /> debidamente reconocidas en el país, con las entidades deportivas de fútbol<br /> en las Divisiones de Primera A y B afiliadas a la Liga Paraguaya de Fútbol.<br /> Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral que resulte compatible<br /> con las características de la actividad deportiva.<br /> Artículo 2(.- Los Directores Técnicos podrán ser extranjeros siempre que en<br /> su país de origen tengan el mismo tratamiento para con los Directores<br /> Técnicos paraguayos.<br /> Artículo 3(.- Para el ejercicio de su profesión los Directores Técnicos<br /> extranjeros deberán cumplir además, los siguientes requisitos:<br /> a) Las disposiciones de la Ley de Migraciones; y,<br /> b) La legalización de su título y certificado de estudio.<br /> Los títulos y certificados deberán registrarse en el Consejo Nacional de<br /> Deportes y en la Asociación de Técnicos Deportivos en Fútbol del Paraguay.<br /> Igualmente ante el mismo Consejo Nacional de Deportes deberán registrar sus<br /> certificados de conducta profesional del país de origen y de conducta del<br /> país donde últimamente ejercieron la profesión.<br /> \Artículo 4(.- Las entidades deportivas a que se refiere el Artículo 1(<br /> suscribirá un contrato de los Directores Técnicos por un plazo mínimo de<br /> tres (3) meses.<br /> Artículo 5(.- Los montos de los honorarios, sueldos, primas o cualquier<br /> otro concepto remunerativo se establecerán libremente entre las partes en<br /> los contratos de prestación de servicios profesionales y no será inferior<br /> al salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas<br /> para la Capital de la República.<br /> Para el cálculo de las indemnizaciones, pre-aviso, antiguedad, aguinaldo y<br /> demás beneficios laborales sólo se tendrá en cuenta el monto del salario y<br /> honorarios abonados por la entidad contratante.<br /> Artículo 6(.- Ningún Director Técnico podrá dirigir, entrenar ni asesorar<br /> en forma simultánea, equipos de fútbol en instituciones deportivas<br /> distintas, pero podrá dirigir diferentes divisiones en la misma entidad que<br /> lo contrató.<br /> Artículo 7(.- Los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para el<br /> conocimiento y decisión de todas las cuestiones contencioso que susciten la<br /> formación, cumplimiento o modificación de las relaciones jurídicas entre<br /> los sujetos de esta Ley.<br /> Artículo 8(.- Esta Ley empezará a regir a partir de los noventa días de su<br /> promulgación.<br /> Artículo 9(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del año un mil<br /> novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la<br /> Ley, a veinte y siete días del mes de noviembre de un mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República.<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo.