Ley 871

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 871<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 22 DEL 29 DE<br /> NOVIEMBRE DE 1979, CON LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal N° 22<br /> del 29 de noviembre de 1979, SOBRE PAGOS EN COMPENSACION DEL TERRITORIO<br /> INUNDADO POR LAS OBRAS DE YACYRETA, cuyo texto es como sigue:<br /> Asunción, 29 de noviembre de 1979<br /> N.R. N1 22<br /> Señor Ministro:<br /> Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República del<br /> Paraguay y la República Argentina y en atención a las notas reversales<br /> suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la fórmula prevista en el<br /> Capítulo VI del Anexo C del tratado referido, tengo el honor de llevar a su<br /> conocimiento que el Gobierno de la República del Paraguay concuerda con el<br /> de Vuestra Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real,<br /> en cuanto a su poder adquisitivo, de las cantidades destinadas a los pagos<br /> en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por cesión de<br /> energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la<br /> siguiente fórmula:<br /> F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225<br /> Eus + 0.10 P) donde;<br /> F. A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el<br /> Capítulo VI del Anexo "C".<br /> VuxM = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de<br /> exportación del mundo", elaborado por el Fondo Monetario<br /> Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del<br /> Tratado era 1,99 calculado con base 1970=1.<br /> Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de<br /> exportación de países industriales", elaborado por el Fondo<br /> Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en<br /> vigor del Tratado era 1,70 calculado con base 1970=.<br /> CONTROLAR<br /> Eus = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de<br /> exportación" de los Estados Unidos de América, elaborado por el<br /> Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de<br /> América. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del<br /> Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.<br /> PIus = Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor<br /> de los productos industriales" de los Estados Unidos de América,<br /> tomado por la Junta de Gobernadores de los Estados Unidos de<br /> América y elaborado por el Departamento de Trabajo del mismo<br /> país. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado,<br /> era 1,365 calculado con base 1970=1.<br /> P = Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en<br /> el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados<br /> Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la entrada en vigor del<br /> Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América<br /> por barril.<br /> 2. La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la<br /> fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de lo convenido<br /> para la compensación en razón del territorio inundado, en el numeral<br /> IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las Notas<br /> Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.<br /> 3. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que<br /> desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV<br /> del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el poder adquisitivo de<br /> las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a<br /> una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a<br /> revisión.<br /> 4. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare<br /> de publicarse cualquiera de los índices utilizados en la misma, la<br /> presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los<br /> índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la<br /> participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los<br /> índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden<br /> sobre el particular.<br /> 5. La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices<br /> correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes<br /> pertinentes cada seis meses, al disponer de la totalidad de índices<br /> que correspondan.<br /> 6. Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor<br /> unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación de<br /> países industriales"; "valor unitario de exportación de los Estados<br /> Unidos de América" y "precisos al por mayor de los productos<br /> industriales de los Estados Unidos de América", se encuentran<br /> actualmente publicados en el "International Financial Statistics" del<br /> Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio del petróleo<br /> crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios<br /> Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los<br /> Estados Americanos (O.E.A.).<br /> Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la<br /> misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y la<br /> República Argentina.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALBERTO NOGUES,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE<br /> RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE REPUBLICA ARGENTINA<br /> BRIGADIER MAYOR (R) D. CARLOS WASHINGTON PASTOR<br /> Buenos Aires, 29 de noviembre de 1979<br /> Señor Ministro:<br /> Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República<br /> Argentina y la República del Paraguay en atención a las notas reversales<br /> suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la fórmula prevista en el<br /> Capítulo VI del Anexo C del referido Tratado, tengo el honor de llevar a su<br /> conocimiento que el Gobierno de la República del Argentina concuerda con el<br /> de Vuestra Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real,<br /> en cuanto a su poder adquisitivo, de las cantidades destinadas a los pagos<br /> en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por cesión de<br /> energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la<br /> siguiente fórmula:<br /> F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225<br /> Eus + 0.10 P) donde;<br /> F. A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el<br /> Capítulo VI del Anexo "C".<br /> VuxM = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de<br /> exportación del mundo", elaborado por el Fondo Monetario<br /> Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del<br /> Tratado, era 1,99 calculado con base 1970=1.<br /> Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de<br /> exportación" de países industriales", elaborado por el Fondo<br /> Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en<br /> vigor del Tratado, era 1,70 calculado con base 1970=1.<br /> Eus = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de<br /> exportación" de los Estados Unidos de América, elaborado por el<br /> Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de<br /> América. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del<br /> Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.<br /> PIus = Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor<br /> de los productos industriales" de los Estados Unidos de América,<br /> tomado por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva<br /> Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América y<br /> elaborado por el Departamento de Trabajo, del mismo país. Este<br /> índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,365<br /> calculado con base 1970=1.<br /> P = Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en<br /> el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados<br /> Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la entrada en vigor del<br /> Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América<br /> por barril.<br /> 2. La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la<br /> fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de lo convenido<br /> para la compensación en razón del territorio inundado, en el numeral<br /> IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las Notas<br /> Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.<br /> 3. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que<br /> desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV<br /> del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el poder adquisitivo de<br /> las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a<br /> una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a<br /> revisión.<br /> 4. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare<br /> de publicarse cualquiera de los índices utilizados en la misma, la<br /> presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los<br /> índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la<br /> participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los<br /> índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden<br /> sobre el particular.<br /> 5. La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices<br /> correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes<br /> pertinentes cada seis meses, al disponer de la totalidad de índices<br /> que correspondan.<br /> 6. Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor<br /> unitario de exportación de países industriales"; "valor unitario de<br /> exportación de los Estados Unidos de América" y "precios al por mayor<br /> de los productos industriales de los Estados Unidos de América", se<br /> encuentran actualmente publicados en el "International Financial<br /> Statistics" del Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio<br /> del petróleo crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios<br /> Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los<br /> Estados Americanos (O.E.A.).<br /> Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la<br /> misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la<br /> República del Paraguay.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS WASHINGTON<br /> PASTOR, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE<br /> RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES<br /> Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/5