Ley 879

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 879<br /> CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> LIBRO I<br /> DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL<br /> TITULO I<br /> DE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL<br /> Art. 1°.- El Poder Jurisdiccional en los términos y garantías<br /> establecidos en<br /> el Capítulo IX de la Constitución Nacional.<br /> Art. 2°.- El Poder Judicial será ejercido por:<br /> la Corte Suprema de Justicia;<br /> el Tribunal de Cuentas;<br /> los Tribunales de Apelación;<br /> los Juzgados de Primera Instancia;<br /> la Justicia de Paz Letrada;<br /> los Juzgado de Instrucción en lo Penal; y<br /> los Jueces Arbitros y Arbitradores.<br /> Art. 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:<br /> el Ministerio Público;<br /> el Ministerio de la defensa Pública y el Ministerio Pupilar;<br /> la Policía;<br /> los Abogados;<br /> los Procuradores;<br /> los Notarios y Escribanos Públicos;<br /> los rematadores;<br /> los Peritos en general y Traductores; y<br /> los Oficiales de Justicia.<br /> Art. 4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o<br /> personas a quienes la ley los atribuye tal función.<br /> TITULO II<br /> DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA<br /> CAPITULO I<br /> DE LA JURISDICCION<br /> Art. 5°.- La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir<br /> en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones<br /> especiales que las creadas por la Constitución y la ley.<br /> Art. 6°.- La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que<br /> podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y<br /> comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales<br /> conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero<br /> podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias<br /> determinadas.<br /> Art. 7°.- Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los<br /> límites de su competencia.<br /> Art. 8°.- Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de<br /> oficio o a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del<br /> delito. Los demás Juzgados y tribunales sólo ejercerán su ministerio a<br /> pedido de parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de<br /> oficio.<br /> Art. 9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los<br /> Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos,<br /> ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.<br /> No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia,<br /> oscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes<br /> análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración<br /> los precedente judiciales.<br /> La Ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y<br /> Tribunales de la República, si perjuicio del derecho de las partes de<br /> alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.<br /> Art. 10.- Las autoridades prestarán el concurso necesario para el<br /> cumplimiento de las diligencia, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre<br /> que un funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden<br /> escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento,<br /> detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u<br /> otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les<br /> darán inmediato cumplimiento.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA COMPETENCIA<br /> Art. 11.- La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso<br /> administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o<br /> cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y<br /> la conexidad.<br /> Art. 12.- La competencia en lo criminal se establece por la<br /> naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el<br /> grado, el turno y la conexidad.<br /> En los procesos por delitos y faltas conexos, el Juez al que<br /> corresponda entender en los primeros, conocerá también las faltas.<br /> En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y este<br /> prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos.<br /> En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves<br /> nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República.<br /> Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del<br /> delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o al<br /> aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos<br /> afectados no tomaren intervención.<br /> Art. 13.- La competencia territorial está determinada por los límites<br /> de cada circunscripción judicial.<br /> Art. 14.- En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el<br /> estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que<br /> tenga su domicilio legal el representante del Estado.<br /> En los acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio<br /> de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.<br /> Art. 15.- El valor o la cuantía del litigio se determinará con<br /> sujeción a las siguientes reglas:<br /> a) cuando la cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme<br /> parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito;<br /> b) si se demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se<br /> tendrá en cuenta únicamente el valor del saldo;<br /> c) los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas y demás<br /> prestaciones accesorias sólo se acumularán al capital cuando<br /> fueren debidos con anterioridad a la demanda;<br /> d) cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos<br /> diversos que provengan de una sola o de varias causas, se estará<br /> al valor total de ellas;<br /> e) si fueren varios los demandantes o demandados en virtud de un<br /> mismo título, el valor total de la cosa demandada determinará la<br /> competencia, sea o nó solidaria o indivisible la obligación;<br /> f) tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor<br /> del litigio el de la cosa; y<br /> g) cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser<br /> determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin<br /> perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.<br /> Art. 16.- En las acciones reales sobre los inmuebles será competente<br /> el Juez del lugar de su situación.<br /> Si el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción<br /> judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su<br /> mayor parte.<br /> Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas<br /> circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del<br /> inmueble de mayor valor.<br /> Cuando se ejerzan acciones reales sobre los muebles, será competente<br /> el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.<br /> Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente el<br /> Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a<br /> elección del demandante.<br /> Art. 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar<br /> convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a<br /> elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del<br /> contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea<br /> accidentalmente.<br /> Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez<br /> ante quién se instaure la demanda.<br /> El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar<br /> donde se encuentre.<br /> Art. 18.- Será Juez competente para conocer de la obligación accesoria<br /> el que lo sea de la principal.<br /> Art. 19.- Puede demandarse ante el Juez nacional el cumplimiento de<br /> los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no<br /> tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera<br /> de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio.<br /> Art. 20.- El Juez que discernió la tutela o la curatela será<br /> competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los<br /> tutores o curadores.<br /> El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o<br /> incapaz, no altera la competencia.<br /> Art. 21.- El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por<br /> la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 22.- La competencia en razón del grado está determinada por las<br /> instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidas las<br /> leyes procesales.<br /> Art. 23.- En las acciones promovidas por el trabajados, derivadas del<br /> contrato de trabajo o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:<br /> a) el del lugar de la ejecución del trabajo;<br /> b) el del domicilio del empleador;<br /> c) el del lugar de celebración del cootrato; y<br /> d) el del lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare<br /> servicio en varios lugares a la vez.<br /> Art. 24.- Los Jueces y Tribunales nacionales soo competentes para<br /> conocer de los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de<br /> aeronaves en vuelo sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves<br /> extranjeras, sólo serán competentes los Tribunales Naciooales en caso de<br /> infracción a las leyes o reglamentos de seguridad aérea, o cuando<br /> comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del<br /> Estado o demás personas, o se hubiere realizado en el territorio nacional<br /> el primer aterrizaje después del hecho.<br /> Art. 25.- Es competente también la justicia de la República en los<br /> hechos y actos producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre<br /> alta mar- o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba<br /> la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.<br /> Si los actos o hechos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave<br /> paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero los Jueces y Tribunales<br /> nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos<br /> intereses nacionales.<br /> TITULO III<br /> DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL<br /> CAPITULO I<br /> DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> (derogado)<br /> Art. 26.-<br /> Art. 27.-<br /> Art. 28.-<br /> Art. 29-.<br /> CAPITULO II<br /> DEL TRIBUNAL DE CUENTAS<br /> Aru. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados<br /> por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en<br /> los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por<br /> la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión<br /> del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la<br /> Constitución.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS TRIBUNALES DE APELACION<br /> Art. 31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y<br /> Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese<br /> necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros.<br /> Aru. 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos<br /> fueros:<br /> a) de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y<br /> resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los<br /> Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción.<br /> Las decisiooes en los recursos cootra las resoluciooes de los Jueces<br /> de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;<br /> b) de los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los<br /> juicios, causando su resolución ejecutoria;<br /> c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces<br /> de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de<br /> Instrucción;<br /> d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;<br /> e) de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera<br /> Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;<br /> f) de los recursos de reposición contra las providencias dictadas por<br /> el Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios<br /> dictados por el Tribunal; y<br /> g) los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del<br /> interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia<br /> y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.<br /> Art. 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo<br /> Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta<br /> designe, inspecciooarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres<br /> meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de determinar<br /> si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este<br /> Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas<br /> disciplinarias por los defectos o abusos que constataren. Dicha función en<br /> el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la<br /> respectiva Circunscripción Judicial/<br /> Art. 34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial<br /> conocerán, por vía de recurso, de las resoluciooes denegatorias de<br /> inscripciones y anotaciones en la Dirección General de Registros Públicos,<br /> tomadas por el Director, y por vía de consulta de la que le formulare el<br /> mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este<br /> Código y sus reglamentos.<br /> Art. 35.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil conocerán de oficio<br /> de las sentencias de Jueces de Primera Instancia que impongan pena de<br /> muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas<br /> por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la<br /> sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los<br /> jueces de Paz.<br /> Art. 36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las<br /> resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes<br /> de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que<br /> denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos<br /> arbitrales en los cooflictos de carácter económico, a los efectos de<br /> determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían<br /> leyes de orden público.<br /> Art. 37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el<br /> número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la<br /> opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de<br /> dichas opiniones sean distintas.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br /> Art. 38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial<br /> conocerán:<br /> a) de todo asunto o juicio cuyas resolución no competa a los Jueces de<br /> Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,<br /> b) de los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de<br /> los Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia<br /> de los mismos, causando ejecutoria su resolución.<br /> Art. 39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:<br /> a) de los juicios penales por delito;<br /> b) de los procesos substanciados y elevados por los Jueces de<br /> Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal:<br /> c) de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de<br /> los Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La<br /> sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y,<br /> d) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces<br /> de Paz de su fuero.<br /> Art. 40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo<br /> laboral para conocer y decidir de :<br /> a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la<br /> aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato<br /> individual o colectivo de trabajo;<br /> b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un<br /> empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o<br /> entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo<br /> de trabajo;<br /> c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del<br /> incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de<br /> condiciones de trabajo;<br /> d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo<br /> en equipo; y,<br /> e) en los juicios sobre desalojo de inmueble ocupados por empleados<br /> como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación<br /> laboral .<br /> Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta<br /> jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la<br /> Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoriada.<br /> Art. 41.- Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los<br /> Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa<br /> disposición de este Código o de los Procedimientos, sus resoluciones causen<br /> ejecutoria.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA<br /> Art. 42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil y Comercial en<br /> la Capital de la República y en las capitales departamentales, la que será<br /> administrada por los Magistrados y funcionarios que prescribe este Código y<br /> en la forma que esta determine.<br /> Art. 43.- Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempre que la<br /> cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales<br /> mínimos legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de<br /> la República, en los siguientes juicios:<br /> a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;<br /> b) los juicios sucesorios; y.<br /> c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de<br /> alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación.<br /> Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.<br /> Art. 44.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en<br /> los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la<br /> posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de<br /> familia.<br /> Art. 45.- Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia<br /> de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma<br /> establecida en este Código.<br /> Art. 46.- En las capitales departamentales donde funcionan Juzgados de<br /> Primera Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá<br /> también en los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su<br /> competencia determinado en el artículo 43 de este Código.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL<br /> Art. 47.- Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los<br /> procesos hasta la terminación del estado sumario; salvo los sobreseimientos<br /> y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la<br /> causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES<br /> Art. 48.- Toda controversia entre partes, antes o después de deducida<br /> en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, pude someterse a la decisión<br /> de Jueces árbitros o arbitradores.<br /> Art. 49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o<br /> arbitradores, bajo pena de nulidad;<br /> a) las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las<br /> personas;<br /> b) las referentes a bienes del Estado o delas Municipalidades;<br /> c) las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal;<br /> d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones<br /> de última voluntad; y,<br /> e) en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una<br /> prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las<br /> buenas costumbres.<br /> Art. 50.- Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos<br /> recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieren sido<br /> renunciados en el compromiso.<br /> Art. 51.- Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en<br /> arbitraje forzoso, so se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad<br /> por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.<br /> Art. 52.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la<br /> interposición del de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre<br /> puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.<br /> Art. 53.- Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan<br /> lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere<br /> conocido del asunto, si no hubiera sido sometidos a arbitraje.<br /> Art.- 54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los<br /> Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito.<br /> Art. 55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última<br /> instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Art. 56.- La Justicia de Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo<br /> Civil, Comercial y Laboral, y por Jueces de Paz en lo Criminal.<br /> SECCION I<br /> DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL<br /> Art. 57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral<br /> conocerán:<br /> a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el<br /> valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo<br /> legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la<br /> República, con exclusión de los que se refieren al estado civil de las<br /> personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones<br /> reales y posesorios sobre inmuebles, y sucesiones;<br /> b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de<br /> locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las<br /> reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la<br /> cuantía atribuida a su competencia; y,<br /> c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su<br /> competencia.<br /> Art. 58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil,<br /> Comercial y Laboral:<br /> a) practicar las diligencias que que fueren encomendadas por los<br /> Juzgados y Tribunales;<br /> b) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin<br /> parientes conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no<br /> tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos;<br /> c) certificar la existencia de personas y sus domicilios;<br /> d) comuoicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o<br /> moral, malos tratos y orfandad de menores;<br /> e) autenticar firmas; y,<br /> f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que<br /> no existan en ellas Escribanos Públicos con Registro.<br /> Art. 59.- Los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán<br /> de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos<br /> cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de<br /> Instrucción.<br /> SECCION II<br /> DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL<br /> Art. 60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas<br /> previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario<br /> en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera<br /> Instancia en los Criminal en el distrito asiento del Juzgado.<br /> Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el<br /> allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas<br /> las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.<br /> TITULO IV<br /> DEL MINISTERIO PUBLICO<br /> Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con el<br /> Capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:<br /> a) el Fiscal General del Estado;<br /> b) l agente Fiscal de Cuentas;<br /> c) los Agentes Fiscales en lo civil y comercial;<br /> d) los Agentes Fiscales del Trabajo;<br /> e) los Agentes Fiscales en lo Criminal; y<br /> f) los Procuradores Fiscales.<br /> DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO<br /> Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los<br /> requisitos establecidos por la Constitución Nacional; y para ser Agente<br /> Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido<br /> veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad<br /> Nacional o una extranjera, debidamente revalidado.<br /> Art. 63.- Al Fiscal General de Estado le corresponde:<br /> a) ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la<br /> representación del Estado de acuerdo con las instrucciones del Poder<br /> Ejecutivo, o de oficio en las causas en que aquél fuese demandante o<br /> demandado a menos que esa representación estuviese confiada a otros<br /> funcionarios en los asuotos de interés fiscal;<br /> b) Intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de<br /> la Corte Suprema de Justicia, así como en las contiendas de competencia,<br /> en los casos de Habeas Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de<br /> inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional,<br /> pedidos de extradición formulados por tribunales extranjeros,<br /> solicitud de naturalización o de reconocimiento de naciooalidad,<br /> procesos sobre pérdida de nacionalidad y pedidos de exención del<br /> Servicio Militar Obligatorio;<br /> c) velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;<br /> d) ejercer la inspección administrativa de los servicios que atañen al<br /> Ministerio Fiscal pudiendo dictar resoluciones tendientes al<br /> mejoramiento de dichos servicios e informarse de la marcha de los procesos<br /> en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales, impartiéndoles<br /> las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus deberes;<br /> e) formular denuncias o acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia<br /> contra los Agentes y Procuradores Fiscales que incurren en las causales de<br /> enjuiciamiento;<br /> f) ejercer la acción penal en los casos previstos en las leyes;<br /> g) instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los<br /> bienes del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio; y<br /> h) presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación,<br /> DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS<br /> Art. 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la<br /> Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:<br /> a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de<br /> inversión del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;<br /> b) intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas<br /> que hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o<br /> autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o inviertan<br /> valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia pública;<br /> c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios<br /> públicos, personas o empresas mencionadas en el inciso anterior:<br /> d) recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter<br /> delictuoso en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones<br /> que correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos<br /> denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control<br /> administrativo de las cuentas; y<br /> e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria<br /> de la Fiscalía.<br /> DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br /> Art. 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial<br /> intervenir:<br /> a) en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que<br /> la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario;<br /> b) en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios,<br /> filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas;<br /> c) en los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores,<br /> debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes; y<br /> d) en los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de<br /> pobreza.<br /> Art. 66.- Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben<br /> necesariamente interponer los recursos de reposición recaída en incidentes<br /> que fueren desfavorables a los derechos de su representación, así como<br /> contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las<br /> pretensiones de la contraparte. El cumplimiento de esta obligación les hará<br /> incurrir en responsabilidades.<br /> DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO<br /> Art. 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás<br /> disposiciones normativas del derecho laboral;<br /> b) intervenir en todas la causas del trabajo y contienda de<br /> jurisdicción y competencia;<br /> c) impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones<br /> conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias<br /> y acuerdos, sean dictados dentro de los plazos establecidos;<br /> d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de<br /> Apelación del Trabajo con voz pero sin voto;<br /> e) representar y defeoder los intereses fiscales; y<br /> f) recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de<br /> los fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto,<br /> personalmente o por medio de funcionarios autorizados.<br /> Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la<br /> representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices, sean o<br /> no estos menores de edad o incapaces.<br /> DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL<br /> Art. 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:<br /> a) promover y proseguir hasta su terminación la acción penal pública;<br /> b) promover la acción penal contra los responsables de la publicación<br /> y circulación de escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al<br /> orden público, a lo moral y a las buenas costumbres;<br /> c) promover las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal<br /> y civil emergente de delitos cometidos por funcionarios públicos en el<br /> ejercicio de sus funciones, e intervenir en las causas hasta su<br /> terminación;<br /> d) vigilar en los procesos el fiel cumplimento de las leyes,<br /> deduciendo, en su caso, los recursos que correspondan;<br /> e) promover la acción penal por las publicaciones injuriosas para los<br /> Poderes del Estado y sus miembros, así como para los Jefes de Misiones<br /> Diplomáticas extranjeras requerimiento de estos últimos; y<br /> f) presentar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su<br /> actuación.<br /> DE LOS PROCURADORES FISCALES<br /> Art. 69.- Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de<br /> Auxiliar del Fiscal General del Estado, a quien deberá substituir en los<br /> juicios y diligencias en que dicho funcionario lo designe representante<br /> suyo.<br /> TITULO V<br /> DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br /> CAPITULO I<br /> DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA<br /> Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado ante<br /> los Juzgados y Tribunales por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los<br /> Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los<br /> Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los<br /> Abogados del Trabajo, por los Defensores del Pebres en el Fuero Penal y el<br /> Ministerio Pupilar.<br /> DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR<br /> Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado ante<br /> los Juzgados y Tribunales por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los<br /> Abogados del Trabajo, por los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y el<br /> Ministerio Pupilar.<br /> DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR<br /> Art. 71.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el<br /> interesado ante el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los<br /> trámites establecidos en el Código de Procedimientos Penales y Comerciales.<br /> El auto dictado será apelable en relación y al sólo efecto devolutivo.<br /> Art. 72.- El certificado que del auto ejecutoriado expida el Juez o el<br /> Secretario, bastará al Defensor de Pobres para promover la acción<br /> correspondiente.<br /> Art. 73.- A todo el que solicite en forma la declaración de pobreza<br /> para contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha<br /> presentación, el cual bastará para que se le defienda como pobre, sin<br /> perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración<br /> de pobreza.<br /> En caso de denegarse dicha declaratoria, el que haya solicitado<br /> abonará los gastos causados y cesará inmediatamente la intervención del<br /> Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas/<br /> Art. 74.- La defensa de los declarados pobres o ausentes, será<br /> ejercida por el Defensor de Pobres y Ausentes y por los Procuradores que<br /> establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 75.- El Defensor de Pobres y Ausentes deberá velar porque los<br /> procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa<br /> y fielmente los deberes de su cargo.<br /> Art. 76.- Corresponde a los Procuradores de Pobres y Ausentes:<br /> a) representar a los amparados por fuero de pobreza en los juicios que<br /> inicien o sena promovidos contra ellos, debiendo llevar sus escritos<br /> la firma del Defensor, salvo los de mera substanciación;<br /> b) representar a los ausentes en los juicios civiles y comerciales; y<br /> c) representar a los ausentes con presunción de fallecimieoto.<br /> Los Procuradores de Pobres y Ausentes actuarán siempre bajo la<br /> responsabilidad inmediata del Defensor de Pobres y Ausentes.<br /> Art. 77.- El Defensor y los Procuradores de Pobres y Ausentes deberán<br /> necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad,<br /> en su caso, contra toda resolución desfavorable a los derechos de su<br /> representado.<br /> El incumplimiento no justificado de esta obligación les hará pasible<br /> de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 78.- Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas<br /> por el fuero de pobreza o ausencia, el Defensor de Pobres y Ausentes<br /> patrocinará a una de las partes y el Juez de la causa, de oficio, designará<br /> para hacerse cargo de la defensa del otro al Defensor de Pobres en el Fuero<br /> Penal que no estuviere de turno.<br /> DE LA ABOGACIA DEL TRABAJO<br /> Art. 79.- La Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y<br /> los procuradores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Soo atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:<br /> a) prestar asistencia gratuita de patrocinio y representación a los<br /> trabajadores amparados en el fuero de pobreza:<br /> b) representar a los trabajadores declarados ausentes en los juicios<br /> del trabajo;<br /> c) interponer obligatoriamente los recursos contra las resoluciones<br /> desfavorables a sus defendidos; y,<br /> d) ejercer, en general las funciones que este Código confiere al<br /> Ministerio de la Defensa Pública para actuar en juicio.<br /> DE LOS DEFENSORES EN EL FUERO PENAL<br /> Art. 80.- La defensa de los procesados que no designen defensor estará<br /> a cargo de los defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Art. 81.- Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los<br /> establecimientos penales por los menos una vez a la semana para:<br /> a) indagar si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso<br /> negativo ponerse a disposición de ellos a fin de prestarles sus servicios;<br /> b) ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevos detenidos cuando<br /> éstos carezca de los medios necesarios para solventar su defensa o<br /> ignoren que existen Defensores de Pobre en el fuero pena; y,<br /> c) requerir de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus<br /> causas, informarles del estado de éstos y recibir las quejas sobre el<br /> trato que reciben en el lugar de su reclusión.<br /> Art. 82.- Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer<br /> los recursos correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus<br /> defendidos.<br /> DEL MINISTERIO PUPILAR<br /> Art. 83.- El Ministerio Pupilar tendrá a su cargo el cuidado y<br /> vigilancia de los menores e incapaces, en cuatro al trato, educación,<br /> protección y demás condiciones de una existencia digna, con cargo de<br /> intervenir en los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales en que<br /> se encuentren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces.<br /> Art. 84.- El Ministerio Pupilar será ejercido por el Defensor General<br /> de Menores o Incapaces y los Procuradores, cuyo número se establecerá en la<br /> Ley del Presupuesto General de la Nación;<br /> Art. 85.- Corresponderá al Defensor General de Menores e Incapaces,<br /> para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 83, las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) intervenir como parte legítima y esencial, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo siguiente, en todo asunto judicial, de jurisdicción voluntaria<br /> o contenciosa, en los que estuviesen interesados la persona o bienes<br /> de los incapaces, sin perjuicio del régimen de la tutela o curatela,<br /> establecido por la ley civil.<br /> En los juicio criminales, el cargo de defensor de menor o incapaz<br /> equivaldrá al de tutor o curador y su nombramiento se notificará al<br /> Defensor<br /> General de Menores e Incapaces;<br /> b) ejercer la defensa de los incapaces entablando acciones e<br /> interponiendo recursos, directa o conjuntamente con los representantes<br /> de los mismos;<br /> c) pedir el nombramiento o remoción de tutores y curadores de los<br /> menores e incapaces y tomar medidas para la seguridad de sus bienes;<br /> d) solicitar la intervención judicial para la reclusión en lugares<br /> adecuados de los menores de mala conducta, cuyos padres, tutores o<br /> encargados lo soliciten, sin que esta reclusión pueda pasar de un mes;<br /> e) formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos<br /> a menores e incapaces y promover las acciones pertinentes con relación<br /> a la gravedad de los abusos;<br /> f) cuidar de los menores huérfanos o abandonados por los padres,<br /> tutores o encargados, y tratar de colocarlos convenientemente, de modo<br /> que sean educados y se les dé algúo oficio o profesión que les<br /> proporcione medio de vivir;<br /> g) inspeccionar los establecimientos que tuvieren a su cargo menores u<br /> otros incapaces, e imponerse del tratamiento y educación que se les<br /> dé, denunciando a las autoridades correspondientes los abusos o defectos<br /> que advirtieren; o tomando por sí las medidas que fueren de sus<br /> atribuciones;<br /> h) hacer arreglos provisorios extrajudiciales con los padres sobre<br /> prestación de alimentos;<br /> i) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las<br /> personas e intereses puestos bajo su guarda;<br /> j) hacer comparecer a su despacho a los padres, tutores, curadores o<br /> encargados de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea<br /> necesario para el desempeño de su ministerio, sea para indagar sobre<br /> causas de vagancia, o a fin de pedir explicaciones o contestar cargos que,<br /> por malos tratamientos a menores e incapaces o por cualquier otra causa sea<br /> formulada;<br /> k) dirigirse, en el ejercicio del cargo, a cualquier persona,<br /> autoridad o funcionario público, requiriendo informes o solicitando<br /> medidas en interés de los menores e incapaces; y<br /> i) velar por el buen desempeño del cargo de guardadores de incapaces,<br /> de los tutores o curadores.<br /> Art. 86.- Corresponde al Procurador de Menores e Incapaces intervenir<br /> en los juicios en que estuvieren comprometidos la persona o bienes de los<br /> menores e incapaces en los casos en que fuere expresamente designado por el<br /> Defensor General de Menores e Incapaces, debiendo ceñir su actuación a las<br /> instrucciones del mismo.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES<br /> Art. 87.- Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en<br /> juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos<br /> menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera<br /> comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse<br /> representar por procuradores o abogados matriculados.<br /> Art. 88.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se<br /> presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones<br /> ante la Justicia de Paz y los del recurso de Habeas Corpus, y del Amparo, y<br /> otros casos establecidos por leyes especiales.<br /> Art. 89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se<br /> requiere:<br /> a) título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o<br /> extranjera debidamente revalidado; y<br /> b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente<br /> justificadas.<br /> Art. 90.- Para ejercer la procuración judicial se requiere título de<br /> procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o<br /> extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con<br /> anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo<br /> de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando<br /> menos por dos años.<br /> Aru. 91.- A más de los requisitos exigidos en los artículos<br /> anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el<br /> libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de<br /> Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser<br /> casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código.<br /> Art. 92.- En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador<br /> manifestará bajo juramento que no le afectan las incompatibilidades<br /> previstas por este Código para el ejercicio de la profesión.<br /> Art. 93.- Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de<br /> Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederán denegará<br /> la inscripción dentro de los ocho días. transcurrido este plazo sin que la<br /> Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional/<br /> Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá el<br /> recurso de reposición. Coocedida la inscripción se fijará día y hora para<br /> que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro.<br /> Art. 94.- La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula<br /> del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio<br /> de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades<br /> previstas en este Código.<br /> El procedimiento para la casación de la matrícula será el establecido<br /> por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio<br /> de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión<br /> durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves.<br /> Art. 95.- Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar<br /> honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las<br /> disposiciones legales respectivas.<br /> Art. 96.- Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de<br /> los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o<br /> infidelidad en el desempeño de su mandato.<br /> INCOMPATIBILIDADES<br /> Art. 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es<br /> incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder<br /> Ejecutivo o Judicial , o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en<br /> servicio activo.<br /> Esta prohibición no rige:<br /> a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos<br /> menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;<br /> b) cuando se ejerciere la docencia; y,<br /> c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades<br /> autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de<br /> la Justicia Militar.<br /> No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de<br /> Notario y Escribano Público.<br /> Art. 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten<br /> a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la<br /> causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia<br /> a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO<br /> SECCION I<br /> DE LOS REGISTROS<br /> Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por ley<br /> atendiendo a las necesidades del país.<br /> Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros, del<br /> Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 100.- Habrá registros de contratos civiles y comerciales.<br /> Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los<br /> comerciales.<br /> SECCION II<br /> DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PUBLICOS<br /> Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la<br /> fé pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular, adscripto o<br /> Suplente de un registro dentro de la demarcación geográfica para la cual se<br /> creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la<br /> ley.<br /> Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de<br /> Escribano de Registro son:<br /> a) ser paraguayo natural o naturalizado;<br /> b) ser mayor de edad;<br /> c) tener título de Notario y Escribano Público expedido por una<br /> Universidad Nacional, o por una extranjera con equiparación o reválida<br /> por la Universidad Nacional; y,<br /> d) ser de conducta, antecedentes y honradez intachables.<br /> Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro y sus adscriptos,<br /> antes de tomar posesión de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de<br /> Justicia o ante el Miembro designado, el juramento de cumplir fielmente los<br /> deberes y obligaciones de su cargo y serán personal, solidaria e<br /> ilimitadamente responsables de la legalidad de su proceder.<br /> Art. 104.- Cada Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres<br /> adscriptos, que serán nombrados a su propuesta por el Poder Ejecutivo con<br /> acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los cuales, a más de su<br /> responsabilidad personal, tendrán las responsabilidad solidaria de su<br /> proponente.<br /> Art. 105.- El adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el<br /> Titular y desempeñará sus funciones en el estudio notarial del titular del<br /> Registro, so pena de perder la adscripción.<br /> Art. 106.- Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al<br /> Titular en caso de impedimento o ausencia transitoria de éste.<br /> Si no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder<br /> Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que<br /> actuará bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto será también un<br /> Escribano y donde no lo haya será un Juez de paz de la localidad.<br /> Art. 107.- En caso de impedimento del Escribano del Interior con<br /> cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el Registro<br /> un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención el permiso a que se<br /> refiere el artículo anterior.<br /> Art. 108.- El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de<br /> Justicia la cancelación de la adscripción de un notario de su registro.<br /> Art. 109.- Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su<br /> función mientras dure su buena conducta.<br /> Art. 110.- En caso de muerte o destitución, del Titular, será<br /> reemplazado por lo adscripto más antiguo, o por el único que exista.<br /> El nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con<br /> intervención del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.<br /> SECCION III<br /> DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO<br /> Y ESCRIBANO PUBLICO<br /> Art. 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:<br /> a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de<br /> autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante.<br /> b) estudiar los asuntos que se le encomiendan en relación a su<br /> naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los<br /> comparecientes y representaciooes invocadas, a los efectos de su<br /> formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;<br /> c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus<br /> colaboradores;<br /> d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los<br /> hechos ocurridos en su presencia o contratados por él, dentro de sus<br /> facultades;<br /> e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en<br /> orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro normal;<br /> f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes<br /> que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos<br /> y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la<br /> documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podran excusarse<br /> de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los<br /> daños causados;<br /> g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo,<br /> que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los<br /> folios originariamente movibles y habilitados;<br /> El protocolo se formará:<br /> 1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras<br /> públicas y las actas protocolares;<br /> 2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que<br /> se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;<br /> 3) con los demás documentos que se incorporen por disposición de la<br /> ley o a pedido de las partes interesadas; y,<br /> 4) el índice final.<br /> h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos<br /> a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo<br /> comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el<br /> número y el contenido de la última actuación;<br /> i) adoptar un sello en el que se consigue su nombre, título y la<br /> especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá<br /> ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y<br /> un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría<br /> Administrativa de la Corte;<br /> j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados<br /> en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrables y sus<br /> condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las<br /> escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de<br /> derechos reales. Dicho certificado quedará agregado a la escritura<br /> pública correspondiente una vez formalizada. La omisión de obtener el<br /> certificado por el Notario Público, será penada con la destitución del<br /> cargo y la responsabilidad civil por el daño causado;<br /> k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios<br /> fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere<br /> autorizado y consten en el registro a su cargo;<br /> l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los<br /> casos y formas establecidas por las leyes;<br /> m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o<br /> extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de<br /> otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o<br /> administrativos;<br /> n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los<br /> días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo<br /> podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del<br /> compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen<br /> contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;<br /> ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del<br /> Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el<br /> cumplimiento de las funciones de este Código lo confiere, sin otro<br /> requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del<br /> cargo;<br /> o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación<br /> de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su<br /> fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto<br /> o negocio jurídico; y,<br /> p) residir en la localidad donde funcione la oficina notaria que le<br /> corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso<br /> de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 112.- Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos<br /> por sus servicios profesionales que los fijados por la ley.<br /> Art. 113.- Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son<br /> extensivas a los Escribanos de Registro.<br /> Art. 114.- Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del<br /> interior, autorizados por la ley a extender escrituras públicas.<br /> SECCION IV<br /> INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES<br /> Art. 115.- La función notarial es incompatible:<br /> a) con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o<br /> privado; y,<br /> Art. 116.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su<br /> ejercicio no impida la atención normal del registro; los de índole<br /> científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales.<br /> Art. 117.- Queda prohibido a los notarios públicos:<br /> a) actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que<br /> intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta<br /> el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,<br /> b) tener personalmente interés en acto que autoricen, así como su<br /> cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.<br /> DE LA ESCRIBANIA Y SI REGISTRO<br /> Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser<br /> autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.<br /> En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados<br /> por los Notarios y Escribanos de Registro.<br /> En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados<br /> por los Jueces de Paz.<br /> Art. 119.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado<br /> para Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y timbre<br /> especial para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin<br /> perjuicio de la numeración fiscal<br /> Art. 120.- El protocolo notarial se dividirá en lo civil y comercial,<br /> cada uno de ellos se dividirá. a su vez, en dos secciones individualizadas<br /> con las letras "A" y "B". Las escrituras formalizadas en cada una de las<br /> secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al<br /> comienzo de cada año/<br /> Art. 121.- Para la redacción de las escrituras públicas, sea<br /> manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En<br /> todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que<br /> puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.<br /> Art. 122.- Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o<br /> carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior,<br /> debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del<br /> sello y la rúbrica o foliatura respectiva.<br /> Art. 123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia<br /> autorizada de la escritura que hubiese otorgado.<br /> Art. 124.- Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por<br /> haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la<br /> escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o a hacer alguna<br /> cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será<br /> precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las<br /> cuales pueden oponerse a su otorgamiento.<br /> Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un<br /> Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.<br /> Art. 125.- Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices<br /> contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura<br /> con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el<br /> Escribano de Registro las demás formalidades de ley.<br /> Art. 126.- Al expedirse testimonio o fotocopia de las escrituras<br /> mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura<br /> matriz.<br /> Art. 127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los<br /> artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.<br /> Art. 128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y<br /> la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.<br /> Aru. 129.- El Escribano formará el Registro con la colección ordenada<br /> de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán<br /> encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.<br /> Art. 130.- Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un<br /> año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta<br /> encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al<br /> Registro, en uno o más tomos foliados.<br /> Art. 131.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en<br /> letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.<br /> Art. 132.- Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice<br /> que expresará al respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes,<br /> la fecha de otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del<br /> Registro.<br /> Art. 133.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en<br /> caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del<br /> Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del<br /> Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la<br /> decretará por el Término estrictamente necesario.<br /> Art. 134.- La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de los<br /> dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los<br /> nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad,<br /> su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es<br /> firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano<br /> debe dar f{e de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad<br /> con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla<br /> a las partes,<br /> Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo<br /> todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayan las partes<br /> de una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los<br /> otorgantes. del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma<br /> de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y<br /> antes de ña firma de los otorgantes, el Notario transcribirá las partes<br /> subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente<br /> transcribirá íntegramente los párrafos escritos entre líneas, dejando<br /> constancia de que son válidos y forman parte de la escritura.<br /> Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante<br /> líneas.<br /> Art. 135.- Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en<br /> sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los<br /> siguientes casos:<br /> a) en los testamentos por acto público;<br /> b) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;<br /> c) cuando el escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el<br /> cual lo hará constar en el respectivo instrumento;<br /> d) cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará<br /> constar; y,<br /> e) cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.<br /> Art. 136.- Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de<br /> los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el interior,<br /> debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren<br /> concluidas/<br /> Art. 137.- Soo nulas las escrituras que no tuviesen la designación del<br /> tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las<br /> firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no<br /> pueden escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras<br /> formalidades no anula las escrituras pero, los Escribanos, pueden ser<br /> penados por sus emisiones de acuerdo con este Código.<br /> Art. 138.- Es nula la escritura que no se halle en la página del<br /> protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo<br /> responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasiones esta<br /> nulidad.<br /> Art. 139.- Las escrituras y demás documentos protocolares, deben<br /> redactarse en el idioma oficial, si los otorgantes del acto no lo hablase,<br /> la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en<br /> el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano<br /> autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas<br /> cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será<br /> vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor<br /> matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición<br /> de parte.<br /> Art. 140.- Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas<br /> acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su<br /> defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de<br /> lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y<br /> demás datos personales de ello. Estos testigos firmarán el instrumento.<br /> Art. 141.- Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que<br /> desea darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se<br /> hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el<br /> Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los<br /> testigos y el autorizante deberán leer por sí mismo la escritura, y el<br /> sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la<br /> ha leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las<br /> circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como<br /> parte de la escritura.<br /> Art. 142.- Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o<br /> representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han<br /> sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de<br /> sociedades y documentos habilitantes.<br /> Art. 143.- Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su<br /> protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su registro,<br /> expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número<br /> de escritura, folio y año.<br /> Art. 144.- Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren<br /> impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente<br /> la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de<br /> la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento<br /> absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en<br /> el cuerpo de la escritura.<br /> Art. 145.- Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean<br /> permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en<br /> una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán<br /> imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán<br /> imponerse se su contenido en presencia del Escribano. También podrán<br /> inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto<br /> de cotejos, reconocimientos cablegráficos, confrontación de firmas u otros<br /> actos pertinentes. Exceptúase las escrituras de testamentos, las que en<br /> vida de los otorgantes sólo a éstos podrían ser exhibidas.<br /> Art. 146.- Si el libro de protocolo se perdiere y se solicitare por<br /> alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede<br /> ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia<br /> no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no<br /> se pudiese leer claramente.<br /> Art. 147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación a los<br /> Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada<br /> tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de<br /> examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma<br /> que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas<br /> disciplinarias por los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio de<br /> las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el<br /> interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere<br /> Tribunales de Apelación.<br /> Art. 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo<br /> Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a<br /> cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan,<br /> fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los<br /> Protocolos, firmado esa constancia con el Secretario y aplicándoles el<br /> sello del Juzgado.<br /> Art. 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos,<br /> Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al<br /> interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con<br /> derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.<br /> Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus<br /> adscriptos, si los tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero o<br /> el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro<br /> de las 48 horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión<br /> del cumplimiento de esta obligación por parte del Adscripto, será<br /> considerada falta grave.<br /> SECCION VI<br /> DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES<br /> Art. 151.- Documentos notariales, son aquellos en los cuales el<br /> Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley.<br /> Art. 152.- Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para<br /> Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que<br /> obran en documentos privados.<br /> Art. 153.- Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado<br /> por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes; tendrá<br /> numeración correlativa y la fecha correspondiente.<br /> Art. 154.- Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su<br /> firma y sello.<br /> SECCION VII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Art. 155.- Es Escribano Público será destituido del cargo, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal o civil en los siguientes casos:<br /> a) por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por<br /> delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de<br /> accidentes de tránsito;<br /> b) ser fallido no rehabilitado;<br /> c) estar privado de su ciudadanía; y,<br /> d) en las demás situaciones previstas en la ley.<br /> Art. 156.- Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:<br /> a) Cuando se hallare procesado por delitos y se distare auto de<br /> prisión, mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos<br /> culposos;<br /> b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaría menor de dos años,<br /> mientras dure la condena;<br /> c) cuando se ausentare del asiento de su Registro sin autorización; y,<br /> d) por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a<br /> su cargo.<br /> Art. 157.- Las suspensiones, d acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse<br /> hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 158.- La reiteración en las causales de suspensión podrá<br /> determinar su destitución o suspensión.<br /> Art. 159.- La Corte Suprema podrá apercibir al Escribano por<br /> irregularidades en el desempeño de su cargo, que no configuraren las<br /> causales de destitución o suspensión.<br /> Art. 160.- El procedimiento para la suspensión y destitución de los<br /> Escribanos será establecido en este Código para el enjuiciamiento y<br /> remoción de los magistrados.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS REMATADORES<br /> Art. 161.- Las personas que se inscriban en la matrícula de<br /> rematadores públicos habilitada en la Corte Suprema de justicia, son las<br /> únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas.<br /> Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Art. 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas,<br /> se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que<br /> figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte<br /> Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación.<br /> Art. 163.- Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación,<br /> el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por<br /> muebles y semovientes.<br /> Art. 164.- En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo<br /> tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte.<br /> Art. 165.- En los casos de anulación de un remate público por causa<br /> imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión<br /> en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo<br /> apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula.<br /> La resolución por al cual se anule un remate deberá establecer si<br /> concurre al responsabilidad del rematador.<br /> Art. 166.- El rematador está obligado a dar lectura de la notificación<br /> judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y<br /> hora señalados para su realización, y el cumplimiento de ésta disposición<br /> lo hará pasible de suspensión de su matrícula.<br /> Art. 167.- El peticionante de la suspensión de un remate deberá<br /> consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los<br /> gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el<br /> cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse<br /> llevado a cabo la subasta.<br /> Art. 168.- Los rematadores, además de dar cumplimiento a las<br /> disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados<br /> a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número<br /> de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la<br /> dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser<br /> subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde<br /> estuvieren los bienes.<br /> El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación<br /> de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que<br /> correspondiere y la nulidad del remate.<br /> Art. 169.- Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de<br /> nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen<br /> los autos, o en lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al<br /> mismo asistirá el Secretario, quien certificará el informe del rematador.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA<br /> Art. 170.- Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales<br /> de Justicia habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden<br /> realizar la función que a estos corresponda por las leyes procesales y por<br /> este Código.<br /> Los requisitos de la inscripción serán establecidas por la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Art. 171.- Las atribuciones y obligaciones de los oficiales de<br /> Justicia son:<br /> a) diligencias, en la mayor brevedad posible, en le orden que reciban,<br /> los mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las<br /> disposiciones de las leyes procesales;<br /> b) devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres<br /> días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no<br /> hacerlo así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema<br /> de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá<br /> informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución;<br /> c) depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente<br /> las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como<br /> depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato;<br /> d) comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del<br /> plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su<br /> debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio;<br /> e) retirar por orden judicial los expedientes que se encuentran en<br /> poder de las partes o de terceros;<br /> f) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de<br /> los jueces; y,<br /> g) solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el<br /> allanamiento de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo.<br /> Art. 172.- Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa<br /> justificada, a diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y<br /> responderán criminal o civilmente por el cumplimiento irregular de sus<br /> obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que les imponga la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS TRADUCTORES E INTERPRETES<br /> Art. 173.- Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las<br /> personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS PERITOS<br /> Art. 174.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán<br /> estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no<br /> hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica.<br /> Art. 175.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de<br /> Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional,<br /> mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de<br /> Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos<br /> procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores.<br /> Art. 176.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o<br /> Tribunal que entienda en la causa o juicio/ En este nombramiento<br /> intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes<br /> procesales.<br /> Art. 177.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos<br /> prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término<br /> que la ley le señale.<br /> Art. 178.- Son obligaciones de los peritos:<br /> a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;<br /> b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y<br /> directo siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su<br /> ciencia o arte; y,<br /> c) formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia<br /> del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de<br /> fundamentos.<br /> Art. 179.- Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados<br /> por su negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su<br /> responsabilidad penal.<br /> Art. 180.- Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por<br /> los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado<br /> debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá<br /> asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta<br /> de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará<br /> intervención al Fiscal General.<br /> El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido<br /> en juicio fuese solvente.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES<br /> DE LA JUSTICIA<br /> CAPITULO I<br /> DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS<br /> Art. 181.- La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la<br /> Capital, será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General<br /> y por Agentes con el título de Síndicos, y sus deberes y atribuciones son<br /> los establecidos en la Ley N° 154/69 "De Quiebras".<br /> CAPITULO II<br /> DEL CUERPO MEDICO FORENSE<br /> Art. 182.- El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de<br /> médicos forenses dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que<br /> ejercerán sus funciones en la Capital de la República. En las<br /> circunscripciones judiciales del interior del país, desempeñarán la función<br /> de médico forense un médico de la localidad designado para el caso por el<br /> Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un<br /> cargo público, pero la función comportará en cualquier caso una carga<br /> pública.<br /> Art. 183.- Son atribuciones del médico forense:<br /> a) dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad,<br /> impedimento físico o incapacidad de procesados y condenados que<br /> requieran tratamiento especial fuera del establecimiento penal;<br /> b) establecer el diagoóstico y pronóstico en los atentados a la vida,<br /> a la salud y al pudor de las personas que den lugar a procedimiento<br /> judicial;<br /> c) practicar el reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos<br /> exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la<br /> operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus causas;<br /> y,<br /> d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se<br /> plantean en los procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las<br /> diligencias de orden científico conducentes a la investigación del hecho.<br /> Art. 184.- El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de<br /> Ciencias Médicas y las demás Instituciones científicas y técnicas del<br /> Estado están obligadas a prestar la cooperación que le sean solicitadas por<br /> el médico forense u ordenadas por el Juez.<br /> Art. 185.- El médico forense de turno debe estar siempre accesible en<br /> cualquier momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad<br /> judicial o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus<br /> funciones sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES<br /> SECCION I<br /> DE LOS SECRETARIOS<br /> Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y<br /> tienen las siguientes obligaciones:<br /> a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el<br /> servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el<br /> horario respectivo;<br /> b) recibir los escritos y documentos que presentan los interesados y<br /> poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de<br /> Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen<br /> solicitados;<br /> c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios<br /> y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;<br /> d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;<br /> e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales,<br /> consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas,<br /> declaraciones, informes, notas y oficios;<br /> f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que<br /> determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;<br /> g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias<br /> expedidas por los Jueces y Tribunales;<br /> h) hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las<br /> partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando<br /> en el expediente ña notificaciones que hicieren;<br /> i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la<br /> naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales.<br /> j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus<br /> oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo. lo solicitaren;<br /> Art. 187.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la<br /> Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma.<br /> Los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los<br /> cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán<br /> inmediatamente después de firmadas y anotadas.<br /> SECCION II<br /> DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES<br /> Art. 188.- Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las<br /> cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de<br /> un Jefe y de los Ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán<br /> reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Los ujieres, al practicar las notificaciones, observarán estrictamente<br /> las disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres<br /> serás responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en<br /> el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sustituidos por la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 189.- Son atribuciones y funciones de los ujieres:<br /> a) asistir diariamente a la oficina;<br /> b) recibir de los Secretarios las cédulas para practicar las<br /> notificaciones en el domicilio de las partes , dejando constancia de su<br /> diligenciamiento en el original de las mismas;<br /> c) devolver, debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para<br /> practicar las notificaciones;<br /> d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les<br /> presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimento de las<br /> órdenes que reciban;<br /> e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios, las<br /> cédulas recibidas o devueltas; y,<br /> f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.<br /> TITULO VII<br /> DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCION, DURACION Y REMOCION DE JUECES,<br /> FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES<br /> CAPITULO I<br /> DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES<br /> Art. 190.- Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los del los<br /> Tribunales, los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, serán<br /> nombrados de conformidad con los establecido en la Constitución Nacional.<br /> Serán designados por períodos de cinco años, coincidentes con el período<br /> presidencial y podrán se confirmados.<br /> Art. 191.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de<br /> Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás<br /> magistraturas se requerirá:<br /> a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de<br /> Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una<br /> Universidad Nacional o el Equivalente de una Universidad extranjera,<br /> debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una<br /> magistratura por el término de cinco años;<br /> b) para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima<br /> de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una<br /> magistratura por el termino de tres años;<br /> c) para ser juez de Paz Letrada, Juez de Instrucción y Miembro del<br /> Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años de idoneidad,<br /> además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura<br /> judicial, será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad<br /> paraguaya.<br /> Art. 192.- El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en<br /> cada caso, de la documentación que acredite el cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por éste Código.<br /> A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o denegará<br /> el acuerdo solicitado.<br /> Art. 193.- No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo<br /> Tribunal, ni aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos<br /> a o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado<br /> inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y<br /> el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.<br /> Art. 194.- Si el parentesco por afinidad sobreviniese después del<br /> nombramiento del Juez por haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su<br /> traslado.<br /> Art. 195.- Para tomar posesión del cargo los Jueces prestarán<br /> juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad sus<br /> deberes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES<br /> Art. 196.- Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las<br /> serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario<br /> o conveniente la reserva.<br /> Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los<br /> asuntos de su competencia así lo requieran.<br /> Art. 197.- Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte<br /> Suprema de Justicia un informe en el cual consignarán el número de los<br /> juicios y procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y<br /> sentencias dictadas,<br /> Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado<br /> de los procesos.<br /> Art. 198.- Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante su<br /> turno accesibles para ser encontrados en el momento en que su intervención<br /> sea requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin<br /> autorización de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 199.- Los Jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás<br /> resoluciones dentro de los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren la<br /> Corte Suprema de Justicia los emplazará a hacerlo dentro de un plazo<br /> perentorio, bajo apercibimiento de ser suspendidos por quince días so goce<br /> de sueldo. La reincidencia en el curso del mismo año será causal de<br /> enjuiciamiento.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA SUSTITUCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS<br /> Art. 200.- En los casos de ausencia, impedimento, recusación o<br /> inhibición de los Jueces y funciooarios judiciales, éstos serán sustituidos<br /> en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o<br /> en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes<br /> reglas:<br /> a) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos<br /> por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de<br /> Cuentas y sucesivamente, por lo Jueces de Primera Instancia y los<br /> Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente;<br /> b) Los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de<br /> Cuentas por Jueces de Primera Instancia y los Abogados mencionados;<br /> c) los Jueces de Primera Instancia por los abogados de referencia;<br /> d) el Fiscal General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos<br /> abogados. Los Agentes Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la<br /> Defensa Pública;<br /> e) los funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que<br /> reemplazarán igualmente en último término a los Agentes Fiscales;<br /> f) los Jueces de Paz Letrada en la Capital, serán sustituidas unos por<br /> otros y, en su defecto, por los abogados previstos en el artículo<br /> siguiente.<br /> Los Jueces de Paz Letrada de las Capitales Departamentales por los<br /> Jueces de Instrucción, si los hubiere, y sucesivamente por los<br /> abogados mencionados; y,<br /> g) los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales, por los<br /> Jueces de Paz Letrada, o en su defecto, por los abogados mencionados<br /> anteriormente. Los demás Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en lo<br /> Criminal, y éstos en la forma establecida para la Justicia de Paz.<br /> Art. 201.- La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte<br /> abogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio<br /> profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios<br /> impedidos en los casos previstos en este Código.<br /> En las circunscripciones judiciales del interior los tribunales de<br /> Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos.<br /> La designación se hará por sorteo eliminatorio.<br /> Art. 202.- Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el<br /> Miembro que designe el respectivo Tribunal.<br /> Art. 203.- Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a<br /> otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte<br /> Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma<br /> población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el<br /> Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana.<br /> Art. 204.- Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en ele<br /> orden de su turno, dando preferencia a los de la misma jerarquía y fuero.<br /> Art. 205.- Las controversias que originen la sustitución de otros<br /> empleados, serán resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el<br /> juicio.<br /> Art. 206.- Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y<br /> funcionarios judiciales.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES<br /> Art. 207.- El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de<br /> Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional.<br /> Art. 208.- Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas,<br /> los Jueces de Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros del<br /> Ministerio Público y los de Defensa Pública, podrán ser removidos por al<br /> Corte Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los<br /> procedimientos establecidos en este Código.<br /> Art. 209.- Son causas de enjuiciamiento:<br /> a) la comisión de delitos; y,<br /> b) el mal desempeño de sus funciones, se entenderá por tal, los actos<br /> u omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para<br /> la dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del<br /> cumplimiento del deber, o parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las<br /> leyes reiteradas por actos reiterados.<br /> Art. 210.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos,<br /> la Corte Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o funcionario<br /> denunciando sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán<br /> los antecedentes del caso.<br /> Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o<br /> el funcionario, éste será suspendido en sus funciones.<br /> La suspención se decretará siempre que el Juez del Crimen dicte auto<br /> de prisión del encausado.<br /> El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia<br /> definitiva en el proceso penal.<br /> Art. 211.- El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del<br /> Ministerio Público o por el damnificado personalmente o mediante mandatario<br /> con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales<br /> estarán habilitados para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en<br /> lo Criminal.<br /> Art. 212.- La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de<br /> oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio, la suspensión en el<br /> cargo del denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente,<br /> según las circunstancias de la causa.<br /> Art. 213.- La denuncia deberá ser hecho por escrito ante la Corte<br /> Suprema de Justicia con enunciación circunstancial de los hechos en que se<br /> fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba.<br /> Art. 214.- Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá<br /> ser rechazada de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá<br /> ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de denuncia<br /> para verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando<br /> fuere precedente.<br /> Art. 215.- Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare<br /> parte de ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de<br /> Justicia podrá exigirle una fianza real para garantizar las resultas del<br /> juicio.<br /> Si el denunciante no satisfaciere esta exigencia, la Corte Suprema de<br /> Justicia podrá darle por desistido de la acción.<br /> La caución podrá ser dispensado, por la Corte Suprema de Justicia,<br /> cuando a su juicio concurrieren graves presunciooes, o teniendo en<br /> consideración la situación económica del denunciante.<br /> Art. 216.- En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema<br /> de Justicia podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar<br /> sentencia definitiva,<br /> Art. 217.- Admitida ña denuncia se correrá traslado de ella por nueve<br /> días hábiles al magistrado o funcionario denunciado.<br /> Art. 218.- El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente<br /> o por medio de mandatario.<br /> Art. 219.- El término para la contestación podrá ser prorrogado por<br /> otro igual siempre que la prórroga fuere solicitada dentro del término y<br /> con motivo fundado.<br /> Art., 220.- Vencido el término para la contestación de traslado, sea<br /> éste contestado o no, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte<br /> días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la<br /> distancia.<br /> Art. 221.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> casos en que el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que<br /> el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia<br /> se hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo así,<br /> no es necesaria la apertura de la causa a prueba.<br /> Art. 222.- Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte<br /> Suprema fijará el día de audiencia para el examen de los testigos que<br /> hubieren indicado las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos.<br /> El examen de los testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y<br /> seguirá por los del denunciado.<br /> Art. 223.- Serán admitidos todos los medios de prueba propuestos por<br /> las partes dentro del término, siempre que ellos fueran conducentes a la<br /> averiguación de la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la<br /> Capital, a más tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del<br /> término de prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes,<br /> como máximo, incluidas la ampliación en razón de la distancia.<br /> Art. 224.- La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier<br /> estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para<br /> mejor proveer.<br /> Art. 225.- Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema<br /> designará día y hora para oír en audiencia los informes orales del<br /> denunciante y la defensa.<br /> Art. 226.- Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y<br /> en ella se concederá la palabra, primero a la parte denunciante y luego a<br /> la denunciada. Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al<br /> sólo efecto de las rectificaciones.<br /> Art. 227.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte<br /> Suprema de Justicia, dará un fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y<br /> hará lugar o no a la remoción del magistrado o funcionario.<br /> Art. 228.- El magistrado o funciooario removido cargará con el pago de<br /> las costas. En caso de absolución serán a cargo del denunciante, si la<br /> Corte Suprema no hallare motivos para eximirlo de ellas, para lo cual<br /> deberá dar los fundamentos.<br /> No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público.<br /> Art. 229.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia será<br /> comuoicada al tribunal de que dependa el denunciado, en su caso, y al Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Art. 230.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La<br /> Corte Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso,<br /> ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.<br /> Art. 231.- En ningún caso los autos serán entregados a las partes.<br /> CAPITULO V<br /> SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA<br /> Art. 232.- La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y<br /> potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás<br /> oficinas del Poder Judicial.<br /> La Superintendencia comprende las siguientes atribuciooes:<br /> a) dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia,<br /> para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos<br /> judiciales;<br /> b) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y<br /> el pronunciamiento de los fallos en los términos de la ley;<br /> c) cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones;<br /> establecer y aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción;<br /> d) exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros<br /> informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia;<br /> e) otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales,<br /> Jueces, Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos;<br /> Notarios y Escribanos Públicos; y,<br /> f) determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y<br /> empleados subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley.<br /> Art. 233.- La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos<br /> al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus<br /> mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros<br /> de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos,<br /> imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en<br /> amonestaciones o apercibimientos, en multas hasta treinta jornales mínimo<br /> legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la<br /> República y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de<br /> suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Art. 234.- Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden<br /> jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los<br /> Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de<br /> quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en<br /> la Capital de la república y los empleados subalternos de las mismas<br /> sanciones o la de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Art. 235.- Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del<br /> Ministerio Pupilar ejercerán la Superintendencia directa sobre los<br /> funciooarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus<br /> deberes, examinado las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o<br /> retardo en el ejercicio de sus funciones.<br /> Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere<br /> necesario, su suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 236.- Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con<br /> apercibimiento, multas o arrestos las faltas que los litigantes, sus<br /> abogados o procuradores u otras personas cometen contra su autoridad o<br /> decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus<br /> mandatos u órdenes o en cualquier otra circunstancia con motivo del<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el<br /> arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario.<br /> Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince<br /> jornales mínimo legal para actividades no especificadas en la Capital de la<br /> República.<br /> El importe de las multas será depositado en el Banco Central del<br /> Paraguay en una Cuenta especial abierta a la orden de la Corte Suprema de<br /> Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados<br /> funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal<br /> o al Juzgado, en su caso.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS<br /> Art. 238.- Se prohibe a los magistrados y funcionarios de la<br /> Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:<br /> a) faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los<br /> días y horas establecidas por la Corte Suprema de Justicia;<br /> b) abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo<br /> hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos<br /> menores y pupilos;<br /> c) recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o<br /> indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan<br /> tener intervención o interés en los juicios a su cargo;<br /> d) ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria,<br /> directa o indirectamente, salvo las docencia, cuyo ejercicio será reglado<br /> por la Corte Suprema, ni participar en las actividades políticas; y,<br /> e) dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre<br /> los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no<br /> podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de<br /> las personas.<br /> Art. 239.- Se prohibe a los secretarios, ujieres y oficiales de<br /> justicia y demás funcionarios, intervenir en asuntos de sus parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive,<br /> o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren,<br /> como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con<br /> su intervención y del pago de todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá<br /> pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido<br /> invocarla al pariente.<br /> Art. 240.- Se prohibe además a los secretarios actuarios y escribanos<br /> de registro o adscriptos:<br /> a) ejercer la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el<br /> inciso a) del artículo 97; y<br /> b) ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de<br /> la administración de sociedades comerciales.<br /> Art. 241.- La infracción a las normas establecidas en los artículos<br /> precedentes será sancionada con suspensión o destitución. Tratándose de<br /> Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el procedimiento establecido<br /> por éste Código.<br /> TITULO VIII<br /> DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL<br /> CAPITULO I<br /> DE LA ESTADISTICA JUDICIAL<br /> Art. 242.- La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de<br /> los funcionarios que la ley determine.<br /> Art. 243.- En esta oficina se anotarán:<br /> a) los juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los<br /> tribunales y Juzgados;<br /> b) las sentencias interlocutorias y definitivas;<br /> c) los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los<br /> recibidos del extranjero; y,<br /> d) los juicios que pasan al archivo de los Tribunales.<br /> Art. 244.- En las anotaciones se harían constar:<br /> a) día, mes y año en que se efectúa la inscripción;<br /> b) nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;<br /> c) naturaleza de la diligencia o juicio;<br /> d) naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por<br /> sentencias definitivas, con indicación de la nacionalidad, origen,<br /> domicilio, sexo, edad, estado civil y profesión de los condenados y demás<br /> datos indicados en los reglamentos;<br /> e) Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y,<br /> f) diligencia pedida en los exhortos.<br /> Art. 245.- Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registro<br /> llevados con tal fin. Se destinará un libro para cada tipo de asuntos o<br /> datos a que se refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará,<br /> además, índices de referencia. Las penas impuestas por sentencia<br /> definitiva, se anotarán después de quedar ejecutoriadas.<br /> Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser<br /> retirados de la misma mediando orden judicial.<br /> La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización<br /> de los métodos de registro.<br /> Art. 246.- Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la<br /> estadística, pondrá al margen izquierdo del escrito o en la primera foja<br /> del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y<br /> el sello de la oficina. Cuando la inscripción se refiera a un asunto del<br /> que se tomó razón a su inicio, el encargado de la estadística pondrá al<br /> margen de los respectivos asientos las notas que indiquen la correlación de<br /> los mismos, con indicación de páginas y fojas.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CONTADURIA DE LOS TRIBUNALES<br /> Art. 247.- La contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe<br /> con título de licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley<br /> determine, y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a<br /> herencias vacantes, fianzas, así como de los que se hallan a cargo de<br /> tutores, curadores, albaceas, síndicos, administradores o depositarios<br /> judiciales;<br /> b) llevar asimismo, cuenta y razón de todas las ordenes judiciales<br /> relativas a l a administración y disposición de dichos bienes;<br /> c) informar en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes<br /> y cancelación de fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando<br /> estén conformes a las constancias de la Contaduría; y,<br /> d) dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la<br /> administración de dichos bienes.<br /> Art. 248.- Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes<br /> comprendidos en el artículo anterior se hará efectiva sin la<br /> intervenvención y conformidad de la Contaduría.<br /> CAPITULO III<br /> DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL<br /> Art. 249.- El Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un<br /> Jefe con título de Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además<br /> los funcionarios que la ley determine.<br /> Art. 250.- El Archivo se compondrá de:<br /> a) los registros notariales formados con las escrituras y actas<br /> formalizados en el protocolo por los Escribanos de Registro;<br /> b) los expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y<br /> Tribunales; y,<br /> c) los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales remitan.<br /> Art. 251.- En los dos primeros mese del año, los Secretarios de los<br /> Tribunales y Juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán en la<br /> misma época los protocolos cerrados con excepción de los tres últimos años<br /> que quedarán en su poder. Esta excepción no comprende a los Jueces de Paz.<br /> Art. 252.- Los expedientes y protocolos notariales serán remitidos por<br /> el Jefe, previo examen de su estado, haciendo contar el número de sus<br /> páginas y la circunstancias especiales que se observaren, y si encontrasen<br /> alguna irregularidad e infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de<br /> ello a la autoridad competente.<br /> Aru. 253.- El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando<br /> con separación los expedientes y los protocolos notariales que a cada caso<br /> corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada<br /> oficina e índices generales de escrituras y de expedientes, por separado.<br /> Art. 254.- Los índices de las escrituras expresarán los nombre y<br /> apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y<br /> apellido de los escribanos y oficina.<br /> Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de<br /> las partes, jueces, secretaría y objeto del juicio.<br /> Art. 255.- Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser<br /> extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por orden del<br /> Tribunal o Juez a fin de examinar alguna escritura u otro instrumento<br /> protocolar/ Si su exhibición fuere requerida para el esclarecimiento de un<br /> delito, el Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente<br /> necesario a tal fin.<br /> Art. 256.- Las oficinas o los particulares que tengan en su poder<br /> expedientes concluidos o paralizados, retirados por cualquier motivo de las<br /> secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolverlos bajo<br /> pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República, sin perjuicio de<br /> otra medidas judiciales, según la gravedad del caso.<br /> Art. 257.- Los expedientes sólo podrán ser retirados del Archivo<br /> General no podrán ser proseguidos sino mediante petición de parte legítima<br /> y por mandato judicial.<br /> Art. 258.- Los expedientes sólo podrán ser retirados del Archivo en<br /> virtud de mandato judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos<br /> los cuales el Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por<br /> causa justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256.<br /> Art. 259.- El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las<br /> escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así como los<br /> certificados que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente<br /> autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los<br /> Escribanos de Registro.<br /> Art. 260.- Los registros y archivos son de propiedad pública.<br /> TITULO IX<br /> DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS<br /> Art. 261.- Créase la Dirección General de Registros Públicos, que<br /> dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Esta Dirección General comprenderá los Registros de:<br /> I) Inmuebles;<br /> II) Buques;<br /> III) Automotores;<br /> IV) Aeronaves;<br /> V) Marcas y Señales de ganado;<br /> VI) Prenda con Registro;<br /> VII) Personas jurídicas y Asociaciones;<br /> VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;<br /> IX) Derechos Intelectuales;<br /> X) Público de Comercio;<br /> XI) Propiedad Industrial;<br /> XIII) Interdicciones; y,<br /> XIV) Quiebras y Convocaciones.<br /> Art. 263.- El Director General, el Vice Director y los Jefes de<br /> Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos.<br /> Art. 264.- El personal de esta Dirección General gozará del sueldo<br /> previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el Director, los<br /> Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derechos a<br /> percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el<br /> equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital<br /> de la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por<br /> ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la capital de la<br /> República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el<br /> instrumento respectivo.<br /> Exceptuándose las certificaciones expedidas a pedido de los<br /> Bancos de Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación,<br /> Instituto de Bienestar Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del<br /> Chaco y las inscripciones, las cuales serán gratuitas.<br /> CAPITULO I<br /> DEL REGISTRO DE INMUEBLES<br /> Art. 265.- El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada<br /> Sección comprenderá a las siguientes divisiones: Primera División:<br /> Propiedad. Segunda División: Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones,<br /> embargos y otras medidas cautelares. Cuarta División: Certificado. Quinta<br /> División: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística.<br /> Art. 266.- Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada<br /> una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del<br /> Interior.<br /> Art. 267.- Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones<br /> para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para la<br /> cancelación de las mismas.<br /> Art. 268.- En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones,<br /> Embargos y otras medidas cautelares.<br /> SECCION I<br /> DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE<br /> Art. 269.- En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales<br /> y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen legal<br /> del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones<br /> al derecho de propiedad. Se anotarán, asímismo, los contratos de locación.<br /> Art. 270.- Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se e<br /> inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con<br /> constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas.<br /> Art. 271.- Los títulos sujetos a inscripción deben constar en<br /> escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento<br /> auténtico.<br /> Art. 272.- Si el título fuese un documento privado que haga contar un<br /> contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su<br /> inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.<br /> Art. 273.- La presentación de los documentos que deben inscribirse en<br /> el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado<br /> expedido por la Dirección. para el efecto, tendrá un libro talonario en que<br /> se expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le<br /> corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios para su<br /> individualización.<br /> Aru. 274.- El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador<br /> del recibo a que se refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo<br /> portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro se<br /> Salida.<br /> Art. 275.- En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un<br /> duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón<br /> en el papel sellado correspondiente.<br /> Art. 276.- Pasados los términos legales desde la presentación del<br /> documento, u ocho días después, si la ley no fija término, el interesado<br /> podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la<br /> causa, en su caso, o del Juez de Paz Letrada, y el Juez lo expedirá siempre<br /> que según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora.<br /> SECCION II<br /> DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION<br /> Art. 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los<br /> títulos:<br /> a) el Escribano autorizante;<br /> b) el que transmite el derecho;<br /> c) el que lo adquiere;<br /> d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera<br /> de ellos; y,<br /> e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.<br /> Art. 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo<br /> siguiente:<br /> a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos<br /> presentados en el Registro, con expresión de la hora;<br /> b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los<br /> inmuebles objeto de la inscripción;<br /> c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier<br /> especie de derecho que se inscribe;<br /> d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su<br /> fecha;<br /> e) el nombre, apellido y domicilio de la persooa a cuyo favor se haga<br /> la inscripción;<br /> f) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los<br /> bienes o derechos que se deba inscribir;<br /> g) la designación de la oficina o archivo en que exista el título<br /> original;<br /> h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido<br /> la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; e,<br /> i) la firma del Jefe de Sección correspondiente.<br /> Art. 279.- Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que<br /> deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que,<br /> bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción, ya sean relativas a las<br /> personas a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos<br /> inscriptos.<br /> Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de<br /> las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos<br /> defectos, a su costa.<br /> Aru. 280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo<br /> soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin<br /> tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en<br /> el que conste el dominio del inmueble y sus condiciooes actuales, bajo pena<br /> de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles.<br /> Dicho certificado será expedido en el día y será válido por el término<br /> de veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo los<br /> días inhábiles.<br /> Antes del vencimiento de los plazos establecidos en este artículo no<br /> deberá expedirse otros certificados referentes al mismo bien objeto del<br /> acto, bajo las mismas sanciones mencionadas para el funcionario que lo haya<br /> expedido.<br /> Art. 281.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado<br /> precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así<br /> como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.<br /> Art. 282.- Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará<br /> si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el<br /> precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado<br /> todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se<br /> haya estipulado el pago.<br /> Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de<br /> dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera<br /> de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en<br /> dinero o efectos.<br /> Art. 283.- Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el<br /> importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado.<br /> Art. 284.- Las inscripciones de servidumbre se harán constar:<br /> a) en la inscripción de propiedad del predio sirviente; y,<br /> b) en la inscripción de propiedad del predio dominante.<br /> Art. 285.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas o<br /> resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el<br /> Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se<br /> coosuma la adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien<br /> corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.<br /> Art. 286.- La modificación o corrección de las inscripciooes en el<br /> Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser<br /> ordenada por la autoridad judicial competente.<br /> Art. 287.- Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del<br /> dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningúo otro de fecha anterior<br /> por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.<br /> Art. 288.- Sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil respecto<br /> de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente<br /> Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su<br /> inscripción en el Registro.<br /> La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad<br /> de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la<br /> adquisición del dominio.<br /> Art. 289.- Para determinar la preferencia entre dos o más<br /> inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la<br /> hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.<br /> Art. 290.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los<br /> efectos que ésta debe producir, la fecha del asiento de la presentación que<br /> deberá constar en la inscripción misma.<br /> Art. 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y<br /> hora, la preferencia del título.<br /> Aru. 292. Las inscripciones en el Registro de inmuebles servirán como<br /> títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los<br /> protocolos o escrituras matrices.<br /> Art. 293.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos<br /> que sean nulos con arreglo a las leyes/<br /> SECCION III<br /> DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS<br /> Art. 294.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos<br /> derechos:<br /> a) el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la<br /> constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho<br /> real;<br /> b) el que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de<br /> embargo que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor;<br /> c) el que en cualquier juicio ejecutivo obtuviere sentencia<br /> ejecutoriada que afecte derechos reales;<br /> d) el que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el<br /> embargo preventivo, o prohiba la enajenación de bienes raíces;<br /> e) el que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse<br /> definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y,<br /> f) el que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación<br /> preventivo, de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.<br /> Art. 295.- Serán faltas subsanables en los títulos presentados ea<br /> inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a<br /> la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la<br /> obligación en él coostituida.<br /> Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente<br /> produzcan aquella nulidad.<br /> Art. 296.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato<br /> judicial.<br /> Art. 297.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos<br /> de los incisos b), c) y d) del artículo 294 será preferido, en cuanto a los<br /> bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito<br /> contraído con posterioridad a dicha anotación.<br /> Art. 298.- En todos los casos de anotación preventiva el interesado<br /> podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación<br /> autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendieotes de<br /> registros algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean<br /> éstos en su caso.<br /> Art. 299.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta<br /> en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la<br /> fecha de la anotación preventiva.<br /> Art. 300.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias<br /> que exigen para las inscripciones los artículos 271, 272, 278 y 279.<br /> Las que deban se origen a providencias de embargos, expresarán además,<br /> las causas que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la<br /> hubiere originado.<br /> Aru. 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar<br /> bienes, o embargos dirigidos por las autoridades judiciales al Registro de<br /> Inmuebles, siempre que sea posible, se harán constar, además de los datos<br /> exigidos par las inscripciones: nombres y apellidos completos, estado<br /> civil, domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y<br /> profesión de las personas contra quienes se decreta la medida.<br /> SECCION IV<br /> DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS<br /> Art. 302.- Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino<br /> por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio<br /> o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de<br /> hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones<br /> caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no<br /> fueren reincriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las<br /> anotaciones preventivas, embargos e inhibiciooes caducan automáticamente a<br /> los diez años de su presentación, si antes no fueren reinscriptos. Las<br /> inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de<br /> las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de<br /> Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subastarán hasta la<br /> completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá<br /> exceder de veinte y cinco años.<br /> Art. 303.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones<br /> preventivas podrán ser total o parcial.<br /> Será total:<br /> a) cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;<br /> b) cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;<br /> c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la<br /> inscripción; y,<br /> d) cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de<br /> alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 308.<br /> Art. 304.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de<br /> una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.<br /> Art. 305.- Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán<br /> mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la<br /> persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes<br /> legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada.<br /> Art. 306.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en<br /> inscripción definitiva.<br /> Art. 307.- La cancelación de toda inscripción contendrá precisa y<br /> necesariamente las circunstancias siguientes:<br /> a) la clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;<br /> b) la fecha del documento y la de su presentación en el Registro;<br /> c) el nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del<br /> Escribano ante quien se haya otorgado; y,<br /> d) la forma en que la cancelación se haya hecho.<br /> Art. 308.- será nula la cancelación:<br /> a) cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que<br /> se refiere;<br /> b) cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la<br /> cancelación, su fecha, los nombre y los domicilios de los otorgantes y del<br /> Escribano en su caso;<br /> c) cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con<br /> cuyo consentimiento se verifique la cancelación;<br /> d) cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta se<br /> aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no<br /> resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha<br /> persona;<br /> e) cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la<br /> parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que<br /> se extinga, y la que subsista;<br /> f) cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del<br /> instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación;<br /> g) cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud<br /> se hubiese hecho; y<br /> h) cuando se haya verificado por error o fraude.<br /> SECCION V<br /> DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS<br /> Art. 309.- Los registros se llevarán con las mismas formalidades que<br /> los de los Escribanos Públicos y sólo harán fe aquellos en que se observen<br /> las formas establecidas en este Código.<br /> Art. 310.- Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden<br /> de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda.<br /> Art. 311.- El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular<br /> a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando<br /> a cootinuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones<br /> posteriores sin dejar claros entre unas y otras.<br /> Art. 312.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán<br /> correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección.<br /> Art. 313.- En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las<br /> hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a las<br /> mismas hagan referencia.<br /> Art. 314.- En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las<br /> restricciones a la libre disposición de los bienes, ordenadas por los<br /> Jueces, así como su cancelación.<br /> Art. 315.- En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas,<br /> Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Indices por orden<br /> alfabético, segúo la letra que corresponda a la inicial del apellido del<br /> dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y<br /> el otro se remitirá al Archivo.<br /> Art. 316.- Los Libros Indices estarán divididos en seis columnas, en<br /> cada una de las cuales se anotarán:<br /> En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.<br /> En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya<br /> constituido .<br /> En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el<br /> Registro.<br /> En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y<br /> el folio del Registro.<br /> En la quinta, la situación del inmueble.<br /> En la sexta, la cancelación cuando se haga.<br /> Art. 317.- El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado<br /> diario en el que entenderá un breve asiento de todo título que se lleve a<br /> la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diario se<br /> enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos.<br /> Art. 318.- Los asientos de que trata el artículo anterior, se<br /> extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni<br /> espacios en blanco entre ellos; y expresarán:<br /> a) el nombre, apellido y domicilio del que se presente el título;<br /> b) la hora de su presentación;<br /> c) la naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez,<br /> Tribunal o Escribano que lo suscriba;<br /> d) la naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o<br /> extinga el título que se pretenda inscribir;<br /> e) la naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título<br /> presentado, con expresión de situación;<br /> f) el nombre, apellido y domicilio de la persona que se presente el<br /> título, o de los testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar.<br /> Art. 319.- Cuando se extiende en el Libro Registro correspondiente la<br /> inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento<br /> del diario, se expresará así en este, indicando el tomo y folio en que<br /> aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro<br /> y el que se le haya dado en la misma inscripción solicitada.<br /> Art. 320.- Al pié de todo título que se inscribe en el Registro de<br /> Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota,<br /> firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su<br /> fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número<br /> de la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del<br /> Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo<br /> una nota negativa fundada, de la oficina correspondiente, y si ésta<br /> dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad.<br /> Si la Dirección lo denegare, el interesado tendrá recurso,<br /> sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de<br /> Apelación en lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente<br /> denegatoria.<br /> Art. 321.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin<br /> que se acredite previamente el pago de los impuestos y tasas establecidas<br /> por las leyes.<br /> Art. 322.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un<br /> asiento en el Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento<br /> correspondiente. El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al<br /> mismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber<br /> dado cumplimiento y conservara el otro en su oficina, extendiendo en él una<br /> nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto,<br /> Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de<br /> presentación.<br /> Art. 323.- Se conservarán también en legajos, por orden de fechas y<br /> numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se cancela total o<br /> parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que<br /> se refiere el artículo anterior.<br /> Art. 324.- Los Libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en<br /> caso de fuerza mayor, o por orden judicial.<br /> Art. 325.- Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a<br /> su vez podrá hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo<br /> Civil, cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de éste<br /> Código o delos reglamentos que se dicten para aplicarlo.<br /> Art. 326.- Corresponden a los Jefes de cada Sección:<br /> a) conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de<br /> éste Código; y,<br /> b) formar anualmente un estado de movimiento de la Sección, con<br /> arreglo a los datos que suministre el Registro.<br /> Art. 327.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código<br /> Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados<br /> de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:<br /> a) por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar<br /> preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;<br /> b) por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones,<br /> anotaciones preventivas o notas marginales;<br /> c) por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación,<br /> u omitir el asiento de alguna nota marginal;<br /> d) por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota<br /> marginal, sin el título y requisitos que exige éste Código; y,<br /> e) por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en<br /> las certificaciones de inscripción o de libre disposición de los<br /> inmuebles o derechos reales.<br /> SECCION VI<br /> DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO<br /> Art. 328.- El Registro será público para el que tenga interés<br /> justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos<br /> reales inscriptos.<br /> Art. 329.- Podrán expedirse certificados:<br /> a) de los asientos de toda clase que existan en el registro, relativos<br /> a los bienes que los interesados señalen;<br /> b) de los asientos determinados que los mismos interesados designen;<br /> c) de las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hachas a cargo o<br /> en provecho de personas individualizadas; y,<br /> d) de no existir asiento de especie alguna o de especie determinada<br /> sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas/<br /> Art. 330.- La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o<br /> de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por<br /> los certificados enunciados en el artículo anterior.<br /> Art. 331.- No se expedirán certificados sino por mandamientos judicial<br /> y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su<br /> defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los<br /> contratos que ante él se otorgasen,<br /> Art. 332.- Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda<br /> claridad:<br /> a) la especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se<br /> exige;<br /> b) los datos que según la especie de certificación basten para dar a<br /> conocer los bienes o personas de que se trate; y,<br /> c) período a que la certificación deber referirse.<br /> Art. 333.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro<br /> de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso.<br /> También se darán de los asientos del diario, cuando al expedirlas<br /> existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera<br /> comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la<br /> libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún derecho.<br /> Art. 334.- Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y<br /> ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia<br /> literal del asiento de cancelación.<br /> CAPITULO II<br /> DEL REGISTRO DE BUQUES<br /> Art. 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en<br /> la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de<br /> seis toneladas de registro bruto.<br /> Art. 336.- En este registro se anotarán:<br /> a) la propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura<br /> General de Puertos;<br /> b) la constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda<br /> clase de derechos reales sobre buques; y<br /> c) los embargos judiciales y su levantamiento.<br /> Art. 337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de<br /> construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la<br /> autoridad competente para el efecto el informe del arqueador naval y<br /> cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad.<br /> Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de<br /> buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas/<br /> CAPITULO III<br /> DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES<br /> Art. 339.- Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos<br /> de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las<br /> restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de<br /> vehículos automotores, sena destinados al transporte público o privado, de<br /> personas y cargas o para fuerza móvil.<br /> Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenecencia<br /> del Estado, de las Municipalidades y de los Entes Autárquicos.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGISTRO DE AERONAVES<br /> Art. 340.- Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de<br /> navegación aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Código Aeronáutico.<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES<br /> Art. 341.- En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las<br /> adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado<br /> existente en la República.<br /> Art. 342.- La inscripción en éste Registro se regirá en todo por las<br /> disposiciones pertinentes del Código Rural.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL REGIMEN PRENDARIO<br /> Art. 343.- En este Registro se inscribirán los certificados e<br /> instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado<br /> Prenda con Registro. La inscripción se hará de conformada coo lo dispuesto<br /> en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo<br /> dispuesto en la primera parte del aruículo 35 que queda derogada por este<br /> Código.<br /> Art. 344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la<br /> Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado<br /> respectivo en cada caso/<br /> Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o<br /> cualquier acreedor prendario.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ASOCIACIONES<br /> Art. 345.- Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y<br /> Asociaciones:<br /> a) el acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de<br /> derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el<br /> Código Civil, y las modificaciones de estos estatutos;<br /> b) los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del<br /> extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República; y,<br /> c) la liquidación de las entidades mencionadas en los incisos<br /> anteriores.<br /> Podrán inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las<br /> Asociaciooes sin personería jurídica y sus modificaciones.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE<br /> FAMILIA<br /> Art. 346.- En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar<br /> se inscribirán:<br /> a) las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges,<br /> debiendo archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo;<br /> b) los bienes reservados de la mujer;<br /> c) las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad conyugal;<br /> d) las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes<br /> debidamente reconocidos; y,<br /> e) las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de<br /> familia.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES<br /> Art. 347.- En este Registro se inscribirán todas las obras<br /> científicas, artísticas literarias, así como las obras plásticas en<br /> pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras<br /> de otras obras de conformidad a lo dispuesto con la Ley N° 94 de 1951 de<br /> "Derechos Intelectuales".<br /> CAPITULO X<br /> DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br /> Art. 349.- En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que<br /> se otorguen en el país, o en el extranjero debidamente legalizados<br /> referentes a la administración de bienes, transacciones, percepción de<br /> sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las<br /> revocaciooes, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y<br /> renuncia de los mismos.<br /> Art. 350.- La inscripción contendrá:<br /> a) número, fecha y hora de inscripción;<br /> b) nombre y apellido del autorizante;<br /> c) nombre y apellido del mandante y mandatario; y,<br /> d) clase de mandato.<br /> Art. 351.- Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o<br /> dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante.<br /> Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta<br /> con la constancia de la inscripción.<br /> Art. 352.- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan<br /> surtir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.<br /> Esta obligación está a cargo de los Escribanos.<br /> Art. 353.- Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de<br /> fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar<br /> escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se<br /> acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no<br /> han sido revocados, suspendidos o limitados.<br /> Art. 354.- El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en<br /> virtud de poderes que debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá<br /> por la primera vea la pena de seis meses de suspensión, y de uno a dos<br /> años en caso de reincidencia, si perjuicio de su responsabilidad.<br /> Esuas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turoo.<br /> Las resoluciones serán apelables en ambos efectos.<br /> Art. 355.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético,<br /> que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen.<br /> Estos índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el<br /> otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.<br /> CAPITULO XII<br /> DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Art. 356.- En éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad<br /> Industrial, sin perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina<br /> correspondiente que deberá se previo.<br /> CAPITULO XIII<br /> DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES<br /> Art. 357.- En éste Registro se anotarán las resoluciones y sentencias<br /> judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y<br /> las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las<br /> resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin<br /> efecto tal declaración y las que designe curador provisorio o definitivo.<br /> CAPITULO XIV<br /> DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS<br /> Art. 358.- En éste Registro se inscribirán todos los actos,<br /> resoluciones y sentencias previstos en la Ley de "Quiebras" N° 154 de<br /> 1.969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.<br /> CAPITULO XV<br /> DISPOSICION GENERAL<br /> Art. 359.- Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para<br /> los demás registros en cuanto sean aplicables.<br /> TITULO X<br /> DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES<br /> Art. 360.- La Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal de<br /> Apelación, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo<br /> Criminal, los Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y de<br /> Menores, visitarán los establecimieotos penales y correccionales cada tres<br /> meses cuando menos, o cuando lo estimen conveniente.<br /> La visita reclamaciones tendrá por objeto cooocer la situación de los<br /> presos, las reclamaciones y quejas que hagan éstos sobre el trato que<br /> reciben en el establecimiento y las peticiones que formulen sobre el estado<br /> de su proceso<br /> Art. 361.- La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo las faltas y defectos que observare en los<br /> establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados.<br /> TITULO XI<br /> DE LAS FERIAS JUDICIALES<br /> Art. 362.- Se establece el mes de enero como feria judicial.<br /> Art. 363.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que<br /> debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, segúo<br /> las leyes de procedimientos.<br /> La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo<br /> Criminal.<br /> LIBRO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA<br /> CAPITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Art. 364.- Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempre que la<br /> cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales<br /> mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital de la<br /> República, en los siguientes juicios:<br /> a) los asuotos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;<br /> b) los juicios sucesorios;<br /> c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimento, cobro, locación;<br /> y,<br /> d) los casos de informaciones sumarias de testigos.<br /> Art. 365.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en<br /> los juicios de convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la<br /> posesión y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho<br /> de familia.<br /> Art. 366.- Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidad de<br /> dinero el actor deberá manifestar su valor bajo juramento al entablar la<br /> demanda.<br /> Art. 367.- Los Jueces de Paz Letrada, podrán imponer apercibimientos y<br /> multas hasta diez jornales mínimo legal para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República, o arrestos hasta veinte y<br /> cuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho horas en caso de<br /> reincidencia, por faltas que se cometieran en las audiencias y demás<br /> procedimientos, al respeto y consideración que les son debidos. Estas<br /> medidas serán apelables en ambos efectos,<br /> Art. 368.- Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada, así como sus<br /> despachos, deberán ser firmados por ellos y autorizados por sus<br /> secretarios. Las providencias de mero trámite podrán ser suscritas con<br /> media firma, en las demás actuaciones deberá emplearse firma entera.<br /> Art. 369.- El procedimiento a observarse en la Justicia del Paz<br /> Letrada será el establecido en este Código, y supletoriamente, las<br /> disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes<br /> complementarias. En el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del<br /> Código Procesal del Trabajo.<br /> Art. 370.- El procedimiento será sumario, debiendo labrarse nota de<br /> todas las actuaciones.<br /> Art. 371.- Los Jueces de Paz Letrada, darán audiencia diariamente<br /> durante cuatro horas consecutivas, pudiendo habilitar horas y días<br /> feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que convenga al<br /> decoro hacerlas en reserva.<br /> Art. 372.- La demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y<br /> domicilio del demandante y demandado; relaciooará concretamente los hechos<br /> y dará los fundamentos de derecho; formulará las peticiooes en términos<br /> claros y precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la<br /> acción entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en<br /> que se encuentren.<br /> Art. 373.- El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a<br /> los requisitos establecidos en artículo anterior.<br /> Art. 374.- De la demanda se dará traslado al demandado con los<br /> documentos que la instruyan y se le emplazará para que la conteste dentro<br /> del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que si dejara de<br /> contestarla, se seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo<br /> solicitare.<br /> Art. 375.- El demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas<br /> las excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se<br /> establecen para la demanda.<br /> Art. 376.- Si se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al<br /> actor por seís días, y se seguirá, en los demás, los trámites que se<br /> establecen para la demanda.<br /> Art. 377.- Contestada la demanda o la reconvención, o acusada la<br /> rebeldía, en su caso, y no habiendo hechos controvertidos, el Juez<br /> declarará la cuestión de puro derecho, y si esta resolución no fuere<br /> apelada dentro de las veinte y cuatro horas, dictará sentencia en un<br /> término que no podrá exceder de diez días.<br /> Art. 378.- Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las<br /> partes a una audiencia, que será realizada dentro de los diez días para que<br /> concurran con las pruebas de que intenten valerse.<br /> Art. 379.- El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir<br /> a las partes y sólo en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los<br /> procedimientos establecidos.<br /> Art. 380.- Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las<br /> medidas que fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda se<br /> examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378. Después<br /> de ésta ninguna prueba será admitida y considerada,<br /> Art. 381.- Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para<br /> probar los hechos en que funde su demanda o su defensa.<br /> Art. 382.- La prueba pericial será producida por un perito único,<br /> nombrado de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo para<br /> proponerlo. El perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de las<br /> partes, en la audiencia.<br /> Art. 383.- En los casos en que por la naturaleza de la medida la<br /> diligencia deba practicarse fuera del local del Juzgado, se hará con<br /> citación de las partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir<br /> posteriormente a la misma.<br /> Art. 384.- Las partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez<br /> indagará al perito y a los testigos sobre los hechos articulados en la<br /> demanda y contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y<br /> respuestas<br /> Art. 385.- En el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan,<br /> oyendo a ambas partes y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean<br /> pertinentes.<br /> Art. 386.- A petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez<br /> podrá disponer que aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencias<br /> estuvieren presentes, en su defecto, deberán ser citadas para que<br /> comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro de<br /> los tres días.<br /> Art. 387.- Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin<br /> justa causa se la tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en al<br /> demanda o en la contestación, en su caso, siempre que no resulten<br /> desvirtuados por al prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que<br /> recaiga sobre hechos confesados.<br /> Art. 388.- No siendo posible recibir todas las pruebas en aquella<br /> audiencia, el Juez lo prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente<br /> hasta que hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se<br /> hará en ese acto.<br /> Art. 389.- El Juez dictará sentencia dentro de los días de realizada<br /> la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas. Podrá también, interponerse conjuntamente con el de<br /> apelación el recurso de nulidad por violación de las normas substanciales<br /> del juicio.<br /> Art. 390.- En los recursos contra las resoluciones dictadas en la<br /> audiencia de prueba, el Juez se limitará a concederlos o denegarlos, sin<br /> darle trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de<br /> tratarse la apelación de la sentencia definitiva.<br /> Art. 391.- En la primera presentación que hagan las partes<br /> constituirán domicilio debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta<br /> cuadras del asiento del Juzgado.<br /> Art. 392.- No se dará curso a ninguna petición que no cumpla con la<br /> exigencia del artículo anterior. Una vez constituido el domicilio, las<br /> notificaciones se harán en el mismo y producirán todos sus efectos<br /> legales.<br /> Art. 393.- Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones<br /> previstas en éste Código, quedarán notificadas en al Secretaría del Juzgado<br /> o Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán,<br /> posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si<br /> alguno de ellos fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijaría los<br /> días de notificaciones en al primera providencia que dictare en el juicio.<br /> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br /> encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el<br /> libro que se llevará al efecto.<br /> Serán notificadas personalmente o por cédula la demanda y la<br /> reconvención, la citación de comparendo para el desalojo, la citación de<br /> testigos y para absolución de posiciones, la resolución que designa<br /> audiencia para recibir la prueba y la sentencia.<br /> Art. 394.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de<br /> ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia<br /> injustificada.<br /> Art. 395.- Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios<br /> e improrrogables.<br /> Sólo por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá<br /> diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco<br /> días. La perención de instancia se regirá por la Ley N° 664 de 1924.<br /> Art. 396.- Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por<br /> el Juez, de oficio, ordenando la devolución del escrito.<br /> Art. 397.- Sólo serán apelables:<br /> Las sentencias definitivas en juicio ordinario; la que ordene o<br /> deniegue el desalojo ; la que rechace la ejecución, o la que mande llevar<br /> ésta adelante cuando se hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas<br /> sobre ellas; el auto que rechace de oficio la demanda por no ajustarse a<br /> las formas previstas y el que declare la cuestión de puro derecho; el que<br /> declare nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de<br /> instancia.<br /> Art. 398.- Si en los casos previstos se denegase la apelación podrá<br /> recurrirse en queja dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de<br /> Apelación. La queja deberá resolverse en igual término, previo<br /> requerimiento de autos.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES<br /> EMBARGO PREVENTIVO<br /> Art. 399.- En los asuntos de competencia de la Justicia de Paz<br /> Letrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibición en los casos y en<br /> la forma que establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y<br /> Comercial.<br /> Art. 400.- Si dentro de tercero día de embargo preventivo o anotada la<br /> inhibición, el actor no preparare la acción ejecutiva o no promoviere el<br /> juicio correspondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de oficio,<br /> su levantamiento.<br /> JUICIO EJECUTIVO<br /> Art. 401.- Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada<br /> ejecución, se hará la intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y<br /> ocho horas.<br /> Art. 402.- Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento<br /> citado de remate para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de<br /> tercero día.<br /> Art. 403.- Cuando se oponga excepciones admisibles, o plantearen sólo<br /> una cuestión de puro derecho, el Juez dictará la sentencia de remate dentro<br /> de cuarenta y ocho horas.<br /> Art. 404.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo<br /> son:<br /> a) incompetencia de jurisdicción;<br /> b) falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus<br /> procuradores o apoderados;<br /> c) litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente;<br /> d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución,<br /> entendiéndose que ésta excepción se refiere únicamente a las<br /> formas externas del título;<br /> e) prescripción;<br /> f) pago;<br /> g) compensación de crédito líquido con que resulte de documento que<br /> traiga aparejada ejecución;<br /> h) quita, espera o remisión comprobadas por escrito, que se<br /> presentará en el acto de oponer la excepción; e<br /> i) novación, transacción o compromiso, acreditados en la misma<br /> forma que la anterior.<br /> Art. 405.- Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro<br /> de cinco días para el juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la<br /> prueba y se precederá en los demás como se establece a este respecto por el<br /> artículo 379 y siguientes.<br /> Art. 406.- Si el título no trae aparejada ejecución por sí mismo, ésta<br /> se preparará en la forma autorizada por el Código de procedimientos Civil y<br /> el Comercial.<br /> JUICIO DE DESALOJO<br /> Art. 407.- Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida<br /> en el artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de<br /> los cinco días siguientes.<br /> Art. 408.- La citación se hará bajo apercibimiento de que si el<br /> demandado no compareciere sin justa causa, se fallará el juicio dentro de<br /> los cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actori.<br /> Art. 409.- Si el demandado concurre y reconoce los hechos, se<br /> procederá en la misma forma; si no asiste, se realizará la audiencia con el<br /> autor, haciéndose efectivo el apercibimiento.<br /> Art. 410.- En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas.<br /> Art. 411.- Resultando de la demanda o de la contestación que existen<br /> subinquilinos, se les dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe<br /> reconocerles personería en el juicio, Además, se les notificará la<br /> sentencia de desalojo.<br /> CAPITULO III<br /> PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA<br /> Art. 412.- Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el<br /> expediente al Tribunal de Apelación respectivo, en el término de veinte y<br /> cuatro horas. Unas vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del<br /> término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará<br /> desierto el recurso.<br /> Art. 413.- El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que<br /> se diligenciarán en el termino de tres días. Dictará sentencia, sin otro<br /> trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días.<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> Art. 414.- Los abogados y procuradores que a la fecha de la<br /> promulgación de este Código se hallen inscriptos en la matrícula<br /> correspondiente y hayan prestado juramento ya no necesitan hacerlo<br /> nuevamente.<br /> Art. 415.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos<br /> de control sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la permanente<br /> actualización del inventario y avalúo de los mismos.<br /> Art. 416.- Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su<br /> promulgación.<br /> Art. 417.- Quedan derogadas la Ley N° 325 de 1918 y toda otra<br /> disposición legal contraria a este Código.<br /> Art. 418.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS<br /> DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA<br /> Y UNO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 2 de diciembre de 1981<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZALEZ GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> Y TRABAJO