Ley 880

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 880<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL TRATADO<br /> DE YACYRETA DEL 22 DE AGOSTO DE 1985, CON LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL<br /> TRATADO DE YACYRETA, firmado el 22 de agosto de 1985, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA<br /> ANEXO AL TRATADO DE YACYRETA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que es necesario establecer un régimen especial sobre garantía real<br /> de prenda que podrá ser constituido a favor de la Entidad Binacional<br /> Yacyretá,<br /> RESUELVEN:<br /> Celebrar el Presente Protocolo, conviniendo lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las garantías prendarias podrán ser extendidas a favor de la Entidad<br /> Binacional Yacyretá, cuando revista el carácter de acreedora, y los<br /> respectivos registros de ambos países las inscribirán según la legislación<br /> vigente en cada uno de ellos.<br /> ARTICULO II<br /> Los actos de otorgamiento de las prendas, en los que la Entidad<br /> Binacional Yacyretá sea parte, como acreedora o deudora, así como su<br /> inscripción, estarán exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución<br /> fiscal de cualquier naturaleza, sean estos nacionales, provinciales,<br /> departamentales o municipales.<br /> ARTICULO III<br /> El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos<br /> serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Asunción.<br /> ARTICULO IV<br /> El presente Protocolo se aplicará provisionalmente, de acuerdo con el<br /> Artículo 25 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde<br /> el momento de su firma y entrará en vigor en la fecha del canje de los<br /> instrumentos de ratificación.<br /> HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte y dos días del mes<br /> de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares de un mismo<br /> tenor, ambos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS A.<br /> SALDIVAR, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, DANTE CAPUTO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 12 de setiembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/2