Ley 887

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 887<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE<br /> LEYES EN MATERIA DE CHEQUES DE 1979<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "Convención Interamericana sobre<br /> Conflictos de Leyes en Materia de Cheques de 1979", suscrita por el<br /> Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la<br /> Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES<br /> Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> CONSIDERANDO que es necesario adoptar en el sistema interamericano<br /> normas que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de<br /> cheques, han acordado lo siguiente :<br /> Artículo 1<br /> La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley<br /> del lugar donde la obligación ha sido contraída.<br /> Sin embargo, si la obligación hubiese sido contraída por quién fuere<br /> incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de<br /> cualquier otro estado parte en esta convención cuya ley considere válida la<br /> obligación.<br /> Artículo 2<br /> La forma de giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que<br /> puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que<br /> cada uno de dichos actos se realizare.<br /> Artículo 3<br /> Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley<br /> del lugar donde hubieren sido contraídas.<br /> Artículo 4<br /> Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas<br /> según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez<br /> no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo<br /> con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.<br /> Artículo 5<br /> Para los de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en<br /> que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto<br /> jurídico materializado en el documento, , se entenderá que dicha obligación<br /> o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si<br /> éste no constare, en el lugar de su emisión.<br /> Artículo 6<br /> Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto<br /> equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u<br /> otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese<br /> otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.<br /> Artículo 7<br /> La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina :<br /> a. Su naturaleza ;<br /> b. Las modalidades y sus efectos ;<br /> c. El término de presentación ;<br /> d. Las personas contra las cuales pueda ser librado ;<br /> e. Si puede girarse para "abono de cuenta", cruzado, ser certificado o<br /> confirmado, y los efectos de estas operaciones ;<br /> f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza<br /> de dichos derechos ;<br /> g. Si el tenedor puede exigir o está obligado a recibir un pago<br /> parcial ;<br /> h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago ;<br /> i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los<br /> derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados ;<br /> j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,<br /> extravío, destrucción e inutilización material del documento ; y,<br /> k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.<br /> Artículo 8<br /> Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación<br /> intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 9<br /> La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada<br /> en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente<br /> contraria a su orden público.<br /> Artículo 10<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 11<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 12<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 13<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Artículo 14<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre<br /> Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975<br /> en la Ciudad de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a<br /> ella, cesaran para dichos Estados Partes los efectos de mencionada<br /> Convención de Panamá.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores<br /> se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 17<br /> El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,<br /> las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como las reservas que hubiere. También los transmitirá las<br /> declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El<br /> día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> Presidente Cámara de Diputados<br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1981<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> Ministro del Interior y Encargado<br /> Presidente de la República<br /> del despacho de Relaciones<br /> Exteriores