Ley 889

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 889<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA<br /> EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, DE<br /> 1979<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "Convención Interamericana sobre<br /> Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales<br /> extranjeros, de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la<br /> Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS<br /> Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos,<br /> CONSIDERANDO :<br /> Que la administración de justicia en los Estados Americanos requiere<br /> su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia<br /> extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus<br /> respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente :<br /> Artículo 1<br /> La Presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y<br /> laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en<br /> uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificacióo alguno<br /> de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en<br /> materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al<br /> momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que<br /> terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna<br /> función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a<br /> la indemnizacióo de perjuicios derivados del delito.<br /> Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a<br /> laudos arbitrales dictados en todo lo no previsto en la Convención<br /> Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá<br /> el 30 de enero de 1975.<br /> Artículo 2<br /> Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales<br /> extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia<br /> extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones<br /> siguientes :<br /> a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para<br /> que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden ;<br /> b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos<br /> anexos que fueren necesarios según la presente Convención , estén<br /> debidamente traducidos en el idioma oficial del Estado donde deban<br /> surtir efecto ;<br /> c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del<br /> Estado en donde deban surtir efecto ;<br /> d. Que el Juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera<br /> internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley<br /> del Estado donde deban surtir efecto ;<br /> e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma<br /> legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por Ley del<br /> Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban<br /> surtir efecto ;<br /> f. Que se haya asegurado la defensa de las partes ;<br /> g. que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso fuerza de cosa<br /> juzgada en el Estado en que fueren Juzgados ;<br /> h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de<br /> orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la<br /> ejecución.<br /> Artículo 3<br /> Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el<br /> cumplimiento de las sentencias, Laudos y resoluciones jurisdiccionales son<br /> los siguientes :<br /> a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución<br /> jurisdiccional ;<br /> b. copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha<br /> dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior ;<br /> c. copia auténtica del auto que aclare que la sentencia o el laudo<br /> tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.<br /> Artículo 4<br /> Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no<br /> pueden tener eficacia en su totalidad, el Juez o tribuna podrá admitir su<br /> eficacia parcial mediante petición de parte interesada.<br /> Artículo 5<br /> El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la<br /> sentencia será mantenido en el de su presentación.<br /> Artículo 6<br /> Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos<br /> judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y<br /> resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del<br /> Estado en que se solicita su cumplimiento.<br /> Artículo 7<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 8<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 9<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 10<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Artículo 11<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 12<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesióo, que la Convención se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciooes ulteriores<br /> se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 14<br /> El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciooes Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,<br /> las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las<br /> declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El<br /> día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL<br /> MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> Presidente Cámara de Diputados<br /> Presidente Cámara de Senadores<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1981<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> Ministro del Interior y Encargado<br /> Presidente de la República<br /> del despacho de Relaciones<br /> Exteriores