Ley 897

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 897<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE<br /> CHILE SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y<br /> Protección Recíproca de Inversiones, entre la República del<br /> Paraguay y la República de Chile, suscrito en la ciudad de<br /> Asunción, el 7 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE CHILE<br /> SOBRE<br /> PROMOCION Y PROTECCION<br /> RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Chile en adelante denominada "PARTES CONTRATANTES".<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio<br /> mutuo de ambos Estados;<br /> CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a<br /> las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las<br /> inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad<br /> económica de ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "inversionista" designa, para cada una de la<br /> Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme<br /> al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la<br /> legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales<br /> de la misma; y,<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,<br /> corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad<br /> constituida o debidamente organizada de otra manera según la<br /> legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte<br /> Contratante.<br /> 2. El término "Inversión" se refiere a toda clase de bienes o<br /> derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado<br /> de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se realizó y comprenderá, en particular aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos<br /> reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de<br /> participación económica en sociedades;<br /> c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga<br /> valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de<br /> autor y derechos de propiedad industrial, tales como, patentes,<br /> procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres<br /> comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de<br /> llave; y,<br /> e) Concesiones otorgadas por la Ley o en virtud de un contrato,<br /> incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar<br /> recursos naturales.<br /> 3. "Territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y<br /> aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y<br /> submarinas, sobre las cuales éstas ejercen derechos soberanos y<br /> jurisdicción conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho<br /> internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o<br /> después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte<br /> Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte<br /> Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a<br /> divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su<br /> vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos<br /> antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el<br /> campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las<br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las<br /> inversiones efectuadas de conformidad con su leyes y reglamentos por los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la<br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y<br /> liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 4<br /> TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES<br /> 1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y<br /> equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos<br /> aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio,<br /> un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus<br /> propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si éste último<br /> tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales<br /> a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio<br /> relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un<br /> mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización<br /> económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o<br /> principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a<br /> conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> LIBRE TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen las<br /> transferencias de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de<br /> libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) Intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) Amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con<br /> una inversión;<br /> c) El capital o el producto de la venta o liquidación total o<br /> parcial de una inversión; y,<br /> d) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las<br /> compensaciones de conformidad con el artículo 6.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio<br /> vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley<br /> de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> EXPROPIACION Y COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que<br /> prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la<br /> otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) Las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública,<br /> interés nacional, y/o interés social y de conformidad a lo establecido<br /> en las leyes respectivas;<br /> b) Las medidas no sean discriminatorias; y,<br /> c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago<br /> previo de una compensación adecuada y efectiva.<br /> 2. La compensación se basará en el valor de mercado de las<br /> inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que<br /> la medida llegue a conocimiento público.<br /> Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá<br /> ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente<br /> reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su<br /> depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición<br /> y otros factores relevantes.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier<br /> otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación<br /> se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una<br /> guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia<br /> nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en<br /> lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo,<br /> un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte<br /> Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 7<br /> SUBROGACION<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere<br /> otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra<br /> riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus<br /> inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última<br /> deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse<br /> en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en<br /> virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en<br /> tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no<br /> podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,<br /> salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.<br /> ARTICULO 8<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN<br /> INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre<br /> una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera,<br /> serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas<br /> amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro<br /> de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el<br /> inversionista podrá remitir la controversia:<br /> a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se efectuó la inversión; o,<br /> b) A arbitraje internacional del Centro Internacional de<br /> Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el<br /> Convenio para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre<br /> Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de<br /> marzo de 1965.<br /> 3. Una vez que los inversionistas haya remitido la controversia al<br /> tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera<br /> efectuado la inversión o al Tribunal arbitral, la elección de uno u otro<br /> procedimiento será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que<br /> se hubiera constituido de conformidad con la legislación de una de las<br /> Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la<br /> controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de<br /> la referida convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para<br /> las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la<br /> inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de<br /> canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas al<br /> proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto<br /> en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos,<br /> salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado<br /> cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral,<br /> en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes<br /> relativas a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, deberán<br /> ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones<br /> amistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a<br /> contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá someterlas a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en<br /> conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> 3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros y será<br /> constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados<br /> desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte<br /> Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de<br /> treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán a<br /> un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quién<br /> presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada<br /> por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días contados desde la<br /> fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo dos de este<br /> artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la<br /> aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar<br /> al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la<br /> designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de<br /> alguna de las Partes Contratantes, el Vice-Presidente deberá realizar la<br /> designación, y si éste último se encontrare impedido de hacerlo o fuere<br /> nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo<br /> siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes<br /> Contratantes, deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el<br /> cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones<br /> de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia<br /> y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes<br /> Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus<br /> propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del<br /> árbitro respectivo, así como los relativos a sus representaciones en el<br /> proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso<br /> serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que<br /> éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para<br /> ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> CONSULTAS<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia<br /> relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 11<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las<br /> exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente<br /> Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días<br /> después de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y<br /> se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el<br /> Acuerdo podrá se denunciado en cualquier momento por cada Parte<br /> Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía<br /> diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la<br /> fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo,<br /> sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince<br /> años a partir de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que<br /> existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones, el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Chile convinieron en las siguientes disposiciones que<br /> constituyen parte integrante del Acuerdo referido.<br /> Ad. Artículo 5<br /> 1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de<br /> acuerdo con el programa chileno para la conversión de la deuda externa, se<br /> regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.<br /> 2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año<br /> contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que<br /> la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.<br /> 3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se<br /> ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de<br /> las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá<br /> exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la<br /> correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y cinco, en duplicado, en idioma español, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza<br /> Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el seis de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 1 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores