Ley 9

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 9/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO<br /> COMUN (TRATADO DE ASUNCION).<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el Tratado para la Constitución de un<br /> Mercado Común (Tratado de Asunción) suscrito entre los Gobiernos de la<br /> República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República<br /> del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en Asunción, el 26 de<br /> marzo de 1991, con los Anexos: I- Programa de Liberación Comercial; II-<br /> Régimen General de Origen; III- Solución de Controversias; IV- Cláusulas de<br /> Salvaguardia; y V- Subgrupos de Trabajo del Grupo Mercado Común; cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA<br /> ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República<br /> del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados<br /> "Estados Partes";<br /> CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados<br /> nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental<br /> para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social;<br /> ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz<br /> aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio<br /> ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación<br /> de las política macro-económicas y la complementación de los diferentes<br /> sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad,<br /> flexibilidad y equilibrio;<br /> TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en<br /> especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia<br /> de lograr una adecuada inserción internacional para sus países;<br /> EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta<br /> adecuada a tales acontecimientos;<br /> CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo<br /> avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la<br /> integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de<br /> Montevideo de 1980;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y<br /> tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para<br /> ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin<br /> de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;<br /> REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para una<br /> unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar<br /> los objetivos arriba mencionados.<br /> ACUERDAN:<br /> CAPITULO I<br /> PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS<br /> ARTICULO 1<br /> Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar<br /> conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común<br /> del Sur" (MERCOSUR).<br /> Este Mercado Común implica:<br /> La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los<br /> países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros<br /> y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de<br /> cualquier otra medida equivalente;<br /> El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una<br /> política comercial común con relación a Terceros Estados o agrupaciones de<br /> Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales<br /> regionales e internacionales;<br /> La coordinación de política macroeconómicas y sectoriales entre los Estados<br /> Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria,<br /> cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y<br /> comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones<br /> adecuadas de competencia entre los Estados Partes;<br /> El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las<br /> áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de<br /> integración.<br /> ARTICULO 2<br /> El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y<br /> obligaciones entre los Estados Partes.<br /> ARTICULO 3<br /> Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en<br /> vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de<br /> facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un<br /> Régimen General de Origen, un sistema de Solución de Controversias y<br /> Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al presente<br /> Tratado.<br /> ARTICULO 4<br /> En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán<br /> condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus<br /> legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén<br /> influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.<br /> Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas<br /> nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia<br /> comercial.<br /> ARTICULO 5<br /> Durante el período de transición, los principales instrumentos para la<br /> constitución del Mercado Común serán:<br /> a) Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas<br /> arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la<br /> eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos<br /> equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados<br /> Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin<br /> restricciones no arancelarias sobre la totalidad de universo arancelario<br /> (Anexo I);<br /> b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará<br /> gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación<br /> arancelaria y de eliminación de restricciones indicados en el literal<br /> anterior;<br /> c) Un arancel externo común, que incetive la competitividad externa de los<br /> Estados Parte;<br /> d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la<br /> utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas<br /> operativas eficientes.<br /> ARTICULO 6<br /> Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la<br /> República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que<br /> constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).<br /> ARTICULO 7<br /> En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos<br /> originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados<br /> Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.<br /> ARTICULO 8<br /> Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos<br /> hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los<br /> acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de<br /> Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales<br /> externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:<br /> a) Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las<br /> negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de diciembre de<br /> 1994;<br /> b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los<br /> objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros países<br /> miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante el período<br /> de transición;<br /> c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de<br /> desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre<br /> comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de<br /> Integración y;<br /> d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja,<br /> favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto<br /> originario de o destinado a terceros países no miembros de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración.<br /> ARTICULO II<br /> ESTRUCTURA ORGANICA<br /> ARTICULO 9<br /> La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos<br /> específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo<br /> establece durante el período de transición, estará a cargo de los<br /> siguientes órganos:<br /> a) Consejo de Mercado Común;<br /> b) Grupo Mercado Común.<br /> ARTICULO 10<br /> El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la<br /> conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el<br /> cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución<br /> definitiva del Mercado Común.<br /> ARTICULO 11<br /> El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y<br /> los Ministros de Economía de los Estados Partes.<br /> Se reunirá las veces que estimen oportuno, y por lo menos una vez al año lo<br /> hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 12<br /> La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y<br /> en orden alfabético, por períodos de seis meses.<br /> Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de Relaciones<br /> Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o<br /> autoridades de nivel ministerial.<br /> ARTICULO 13<br /> El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común, y será<br /> coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán<br /> las siguientes:<br /> - Velar por el cumplimiento del Tratado;<br /> - Tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones<br /> adoptadas por el Consejo;<br /> - Proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de<br /> Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y a la<br /> negociación de acuerdos frente a terceros;<br /> - Fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución<br /> del Mercado Común;<br /> El Grupo Mercado Común podrá constituir los Subprogramas de Trabajo que<br /> fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente<br /> contará con los Subgrupos mencionados en el Anexo V.<br /> El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento Interno en el plazo de 60<br /> días a partir de su instalación.<br /> ARTICULO 14<br /> El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y<br /> cuatro miembros alternos por país, que representa a los siguientes<br /> organismos públicos:<br /> - Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> - Ministerio de Economía o sus equivalentes (Areas de Industria, Comercio<br /> Exterior y/o Económica);<br /> - Banco Central.<br /> ARTICULO 15<br /> El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas<br /> principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación<br /> de actividades del mismo. Tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo.<br /> ARTICULO 16<br /> Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado<br /> Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas pro consenso y con la<br /> presencia de todos los Estados Partes.<br /> ARTICULO 17<br /> Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y<br /> la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país<br /> sede de cada reunión.<br /> ARTICULO 18<br /> Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994,<br /> los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de<br /> determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de<br /> administración del Mercado Común, así como las atribuciones específicas de<br /> cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.<br /> CAPITULO III<br /> VIGENCIA<br /> ARTICULO 19<br /> El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta<br /> días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de<br /> ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el<br /> Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a<br /> los Gobiernos de los demás Estados Partes.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay notificará al gobierno de cada uno<br /> de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Tratado.<br /> CAPITULO V<br /> ADHESION<br /> ARTICULO 20<br /> El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de<br /> los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración,<br /> cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de<br /> cinco años de vigencia de este Tratado.<br /> No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las<br /> soluciones presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana<br /> de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o<br /> de una asociación extraregional.<br /> La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los<br /> Estados Partes.<br /> CAPITULO V<br /> DENUNCIA<br /> ARTICULO 21<br /> El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá<br /> comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y<br /> formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del documento<br /> de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del<br /> Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.<br /> ARTICULO 22<br /> Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y<br /> obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose<br /> los referentes al programa de liberación del presente Tratado y otros<br /> aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden<br /> dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la<br /> denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuará en<br /> vigor por un período de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada<br /> formalización.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 23<br /> El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".<br /> ARTICULO 24<br /> Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado<br /> Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los<br /> Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los<br /> respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado Común<br /> objeto del presente Tratado.<br /> HECHO en la Ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mes de marzo<br /> del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno<br /> de la República del Paraguay será el depositario del presente Tratado y<br /> enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los<br /> demás Estados Partes signatarios y adherentes.<br /> Por el Gobierno de la República Argentina, CARLOS SAUL MENEM. Presidente,<br /> GUIDO DI TELLA. Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, FERNADO COLLOR.<br /> Presidente, FRANCISCO REZEK. Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay, ANDRES RODRIGUEZ. Presidente,<br /> ALEXIS FRUTOS VAESKEN. Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, LUIS ALBERTO LACALLE<br /> HERRERA. Presidente, HECTOR GROS ESPIELL. Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> ANEXO I<br /> PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de<br /> 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio<br /> recíproco.<br /> En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República<br /> del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su<br /> eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos<br /> del Artículo séptimo del presente Anexo.<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> A los efectos dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá:<br /> a) Por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de<br /> efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de<br /> cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan<br /> comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando<br /> respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y<br /> b) Por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,<br /> financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado<br /> Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco.<br /> No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de<br /> las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.<br /> ARTICULO TERCERO<br /> A partir de la fecha entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes<br /> iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que<br /> beneficiará a los productos comprendidos en el universo arancelario<br /> clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por<br /> la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que<br /> establece a continuación:<br /> FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION<br /> |30/VI/91 |31/XII/91 |30/VI/92 |31/XII/92 |<br /> |47 |54 |61 |68 |<br /> |30/VI/93 |31/XII/93 |30/VI/94 |31/XII/94 |<br /> |75 |82 |89 |100 |<br /> Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su<br /> aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más<br /> favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde<br /> terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de<br /> Integración.<br /> En caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la<br /> importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará<br /> aplicando sobre nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991.<br /> Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará<br /> automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia<br /> del mismo.<br /> Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la<br /> Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la<br /> entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles<br /> aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991.<br /> ARTICULO CUARTO<br /> Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en<br /> el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los Estados<br /> Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de<br /> Desgravación de acuerdo al siguiente programa:<br /> FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION<br /> |31/XII/90 |30/VI/91 |<br /> Asunción, 15 de julio de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores