Ley 903

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 903<br /> QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III<br /> DE LA LEY N° 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106,<br /> 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización<br /> Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:<br /> "Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará<br /> por Ley atendiendo a las necesidades del país.<br /> Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de<br /> registros, de la Corte Suprema de Justicia".<br /> "Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son<br /> depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como<br /> titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica<br /> para la cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga<br /> de otro modo en la Ley".<br /> "Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las<br /> funciones de Escribano de Registro son:<br /> a) Ser paraguayo natural o naturalizado;<br /> b) Ser mayor de edad;<br /> c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione<br /> la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;<br /> d) Tener título de notario o de doctor en notariado<br /> otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente<br /> revalidado;<br /> e) No registrar antecedentes de carácter penal con<br /> sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y<br /> buena conducta; y,<br /> f) Aprobar un concurso de oposición".<br /> "Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de<br /> tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la<br /> Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por ella, de<br /> cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán<br /> personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos<br /> que formalicen".<br /> "Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento<br /> de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización<br /> expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la<br /> circunscripción judicial respectiva.<br /> Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se<br /> pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.<br /> Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez<br /> días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema<br /> de Justicia la designación de un Notario Suplente".<br /> "Art. 109.- Los Escribanos de Registro sólo podrán ser<br /> separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el<br /> artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de<br /> la profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".<br /> "Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de<br /> un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su<br /> nuevo otorgamiento.<br /> En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso<br /> establecido en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de<br /> Apelación en lo Civil de la correspondiente circunscripción judicial<br /> recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y dispondrá su<br /> traslado al archivo respectivo".<br /> "Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden<br /> ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación<br /> contemplada en el artículo 107.<br /> La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre<br /> para las partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que<br /> corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la<br /> administración central, los entes descentralizados y las instituciones<br /> bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán<br /> imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá<br /> la elección del deudor".<br /> "Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo<br /> habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extra<br /> protocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas<br /> y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas<br /> por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.<br /> Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación<br /> notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad<br /> notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el<br /> desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados<br /> por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función<br /> en el Colegio de Escribanos del Paraguay".<br /> "Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los<br /> familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar<br /> el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de<br /> Justicia".<br /> Artículo 2°.- A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta<br /> Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el<br /> usufructo de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos<br /> establecidos en el artículo 102 de la Ley N° 879/81, modificada por la<br /> presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.<br /> Artículo 3°.- Los nuevos Registros Notariales serán numerados en<br /> forma correlativa a la existente. El asiento de los mismos será el de la<br /> adscripción, salvo caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de<br /> su Registro en otra jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.<br /> Artículo 4°.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley N°<br /> 879/81 "Código de Organización Judicial".<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la<br /> Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos noventa<br /> y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo<br /> Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 2 de julio de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Sebastián González Insfrán<br /> Ministro de Justicia y Trabajo