Ley 906

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 906<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA RELATIVO A COOPERACION NAVAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Naval,<br /> suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno<br /> de la República Argentina el 1 de setiembre de 1995, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> RELATIVO A COOPERACION NAVAL<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina, inspirados en el espíritu de colaboración y<br /> considerando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de<br /> cooperación en el Campo Naval entre ambos países, han resuelto<br /> celebrar el siguiente:<br /> ACUERDO<br /> ARTICULO I<br /> Objeto del Acuerdo<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina, de común acuerdo podrán concertar una cooperación<br /> militar con fines tecnológicos, culturales y de perfeccionamiento<br /> profesional en el Campo Naval, a ser canalizada a través de la<br /> Agregaduría Naval de la Embajada de la República Argentina en la<br /> República del Paraguay.<br /> ARTICULO II<br /> Relación de Dependencia<br /> Los miembros de las Fuerzas Armadas destacados para la<br /> cooperación, mientras dure su permanencia en el Paraguay, quedarán<br /> incorporados y subordinados a la Agregaduría Naval de la Embajada de<br /> la República Argentina, en carácter de Técnicos Militares, en adelante<br /> "Los Técnicos".<br /> ARTICULO III<br /> Normas Aplicables<br /> Los Técnicos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en<br /> la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden<br /> a los funcionarios técnicos y administrativos de las Representaciones<br /> Diplomáticas.<br /> ARTICULO IV<br /> Privilegios e Inmunidades<br /> Los Técnicos que deban permanecer en el territorio paraguayo por<br /> más de dos años, gozarán de las inmunidades y privilegios que<br /> corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo<br /> a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> Los Técnicos, que deban permanecer en el territorio paraguayo por<br /> menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les correspondan<br /> como funcionarios técnicos y administrativos de la Representación<br /> Diplomática, pero no gozarán de privilegios.<br /> ARTICULO V<br /> Régimen de Ingreso y Permanencia<br /> Los Técnicos podrán ingresar, permanecer y salir del territorio<br /> paraguayo durante el tiempo que duren sus funciones, estando exentos de la<br /> Ley N° 470/74 de migraciones.<br /> ARTICULO VI<br /> Coordinación<br /> La coordinación general de las actividades de los Técnicos se<br /> realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa<br /> Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría Naval de la Embajada<br /> de la República Argentina por intermedio del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Paraguay.<br /> ARTICULO VII<br /> Uso de Uniformes e Insignias<br /> Los Técnicos podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como<br /> aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris Causa" por el<br /> Gobierno del Paraguay.<br /> ARTICULO VIII<br /> Gastos y Costos<br /> El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios,<br /> beneficios sociales y/o laborales que correspondan a los Técnicos, serán de<br /> absoluta responsabilidad del Gobierno de la República Argentina.<br /> ARTICULO IX<br /> Ejercitaciones Combinadas<br /> Cuando la cooperación consistiere en ejercitaciones combinadas con la<br /> Armada Nacional de la República del Paraguay e involucrare el ingreso de<br /> tropas militares de la República Argentina al territorio de la República<br /> del Paraguay, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida<br /> antelación con el fin de dar cumplimiento al precepto que establece la<br /> Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 224,<br /> inciso 5). A los efectos de este Acuerdo, no se considerarán tropas los<br /> técnicos militares que no constituyan unidades de combate.<br /> ARTICULO X<br /> Medidas de Coordinación para las Ejercitaciones Combinadas<br /> Las relaciones de Comandos, de Control Táctico y demás medidas de<br /> coordinación necesarias para la ejecución de las ejercitaciones combinadas,<br /> se establecerán durante las reuniones de planeamiento correspondientes a<br /> cada uno de los ejercicios a desarrollar.<br /> ARTICULO XI<br /> Solución de Controversias<br /> Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la<br /> cooperación será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos,<br /> a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.<br /> ARTICULO XII<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables<br /> por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y<br /> entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, luego de que<br /> cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen sus<br /> respectivas legislaciones internas sobre la materia.<br /> ARTICULO XIII<br /> Denuncia<br /> El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, el primer día del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y cinco.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Néstor Enrique Ahuad, Embajador<br /> ante el Gobierno de la República del Paraguay.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dieciocho de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 7 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores