Ley 912

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912<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS, INDICACIONES DE<br /> PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Armonización de Normas<br /> sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en Materia de Marcas,<br /> Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, aprobado en la<br /> VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo<br /> Mercado Común y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar<br /> en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS,<br /> INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa<br /> del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del<br /> Uruguay;<br /> Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y<br /> a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados<br /> Partes del Tratado de Asunción;<br /> Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y<br /> adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas,<br /> indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que<br /> el ejercicio de tales derechos no represente en si mismo una barrera al<br /> comercio legítimo;<br /> Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y<br /> principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa<br /> y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los<br /> derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de<br /> procedencia y denominaciones de origen;<br /> Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las<br /> normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel<br /> internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial(Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los<br /> Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado<br /> el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la<br /> Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda<br /> Uruguay del GATT.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> Naturaleza y alcance de las obligaciones<br /> Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la<br /> propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y<br /> denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de<br /> los principios y normas enunciados en este Protocolo.<br /> Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que<br /> no sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados<br /> en este Protocolo.<br /> ARTICULO 2<br /> Vigencia de las Obligaciones Internacionales<br /> 1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios<br /> de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial<br /> (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al acuerdo de<br /> creación de la Organización Mundial de Comercio (1994).<br /> 2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las<br /> obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París<br /> para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o<br /> del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br /> relacionados con el Comercio (1994).<br /> ARTICULO 3<br /> Tratamiento Nacional<br /> Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados<br /> Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios<br /> nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de<br /> propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y<br /> denominaciones de origen.<br /> ARTICULO 4<br /> Dispensa de Legalización<br /> 1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible,<br /> dispensar la legalización de documentos y de firmas en los procedimientos<br /> relativos a propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de<br /> procedencia y denominaciones de origen.<br /> 2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible,<br /> dispensar la presentación de traducciones juradas o legalizadas en los<br /> procedimientos relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas,<br /> indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, cuando los<br /> documentos originales estuviesen en idioma español o portugués.<br /> 3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o<br /> legalizada cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía<br /> administrativa o judicial.<br /> MARCAS<br /> ARTICULO 5<br /> Definición de Marca<br /> 1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su<br /> registro cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio<br /> productos o servicios.<br /> 2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro,<br /> que el signo sea visualmente perceptible.<br /> 3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas<br /> colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de<br /> certificación.<br /> 4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de<br /> aplicarse no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.<br /> ARTICULO 6<br /> Signos considerados como Marcas<br /> 1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía,<br /> nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas,<br /> figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas,<br /> combinaciones y disposiciones de colores, y la forma de los productos, de<br /> sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendido de<br /> los productos o servicios.<br /> 2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales<br /> o extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una<br /> denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19<br /> y 20 de este Protocolo.<br /> ARTICULO 7<br /> De las Disposiciones del Registro<br /> Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o<br /> jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo<br /> interés.<br /> ARTICULO 8<br /> Prelación para el Registro de una Marca<br /> Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que<br /> primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero<br /> que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier<br /> Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al<br /> formular su impugnación solicite el registro de la marca.<br /> ARTICULO 9<br /> Marcas irregistrables<br /> 1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos<br /> descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o<br /> servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que<br /> constituya indicación de procedencia o denominación de origen.<br /> 2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos,<br /> contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o<br /> muertas o a los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier<br /> país; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o<br /> muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su<br /> valor o respetabilidad.<br /> 3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas<br /> que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los<br /> registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente<br /> derechos de terceros.<br /> 4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un<br /> signo que imite o reproduzca, en todo o en parte una marca que el<br /> solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un<br /> titular establecido o domiciliado en cualquiera de los Estados Partes y<br /> susceptible de causar confusión o asociación.<br /> 5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de<br /> la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para<br /> determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada<br /> disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de<br /> mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se<br /> reclama, la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del<br /> signo.<br /> 6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de<br /> las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un<br /> grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en<br /> cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.<br /> ARTICULO 10<br /> Plazo de Registro y Renovación<br /> 1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los diez años<br /> contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte.<br /> 2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por<br /> períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de<br /> vencimiento precedente.<br /> 3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo<br /> establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la<br /> Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967).<br /> 4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna<br /> modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos<br /> o servicios cubiertos por el registro.<br /> 5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado<br /> Parte podrá:<br /> a) Realizar un examen de fondo del registro;<br /> b) Llamar a oposiciones o admitirlas;<br /> c) Exigir que la marca esté en uso; y<br /> d) Exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún<br /> otro país u oficina regional.<br /> ARTICULO 11<br /> Derechos Conferidos por el Registro<br /> El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso<br /> exclusivo, y de impedir a cualquiera realizar sin su consentimiento, entre<br /> otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o<br /> similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso<br /> pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del<br /> registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilusión<br /> de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un<br /> aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.<br /> ARTICULO 12<br /> Uso por Terceros de ciertas Indicaciones<br /> El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un<br /> tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso<br /> se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia<br /> empresarial de los productos o servicios:<br /> a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos<br /> mercantiles; y<br /> b) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad,<br /> utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios,<br /> en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.<br /> ARTICULO 13<br /> Agotamiento del Derecho<br /> El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los<br /> productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el<br /> titular o con la autorización del mismo. Los Estados Partes se comprometen<br /> a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el<br /> Agotamiento del Derecho conferido por el registro.<br /> ARTICULO 14<br /> Nulidad del Registro y Prohibición de Uso<br /> 1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del<br /> titular del registro de la marca de la autoridad nacional competente del<br /> Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en<br /> contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8<br /> y 9.<br /> 2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o<br /> algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue<br /> registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o<br /> servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la<br /> marca.<br /> 3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para<br /> la acción de nulidad.<br /> 4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese<br /> obtenido de mala fe.<br /> ARTICULO 15<br /> Cancelación del Registro por Falta de Uso de la marca<br /> 1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de<br /> uso de la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa<br /> audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional<br /> competente podrá cancelar el registro de una marca cuando ésta no se<br /> hubiese usado en ninguno de los Estados Partes durante los cinco años<br /> precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido<br /> de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados<br /> desde la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando<br /> existieran motivos que la autoridad nacional competente considere<br /> justifican la falta de uso.<br /> 2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de<br /> uso de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la<br /> falta de uso sólo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios<br /> distinguidos por la marca.<br /> ARTICULO 16<br /> Uso de la marca<br /> 1) Los Estados Partes, en los cuales está prevista la obligación de<br /> uso de la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de<br /> la marca serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales<br /> competentes.<br /> 2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará<br /> para evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en algunos de<br /> ellos.<br /> 3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular<br /> de la marca.<br /> ARTICULO 17<br /> Impugnación de Pedido de Registro y de Registros<br /> Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento<br /> administrativo de oposición a las solicitudes de registro de marca. También<br /> se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de nulidad de<br /> registro.<br /> ARTICULO 18<br /> Clasificación de productos y servicios<br /> Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de<br /> Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por<br /> Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se<br /> comprometen a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación.<br /> DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN<br /> ARTICULO 19<br /> Obligación de Protección y Definiciones<br /> 1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus<br /> indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen.<br /> 2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del<br /> país, ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como<br /> centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de<br /> prestación de determinado servicio.<br /> 3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país,<br /> ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o<br /> servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o<br /> esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.<br /> ARTICULO 20<br /> Prohibición de Registro como Marca<br /> Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen<br /> previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 21<br /> Los Estados Partes otorgarán protección a la variedades de plantas y<br /> de otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris,<br /> o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos.<br /> ARTICULO 22<br /> Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la<br /> producción en el comercio de productos piratas o falsificados.<br /> ARTICULO 23<br /> Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar<br /> y dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en<br /> el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad<br /> intelectual.<br /> ARTICULO 24<br /> Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido<br /> de concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de<br /> invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y<br /> conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual.<br /> ARTICULO 25<br /> Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación<br /> a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa<br /> controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias<br /> vigentes en el MERCOSUR.<br /> ARTICULO 26<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta<br /> días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.<br /> Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del<br /> depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que<br /> fueron depositados.<br /> ARTICULO 27<br /> La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure<br /> la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTICULO 28<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos<br /> de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay a los cinco<br /> días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un<br /> original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz<br /> Felipe Lampreia, Ministro de las Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Alvaro<br /> Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el veintisiete de junio del año un mil novecientos noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> dre.