Ley 917

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 927<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo adicional al Convenio de<br /> Salud Fronteriza, suscrito en Buenos Aires, República Argentina, el<br /> 28 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA ARGENTINA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Argentina,<br /> (de ahora en adelante denominados "Partes Contratantes")<br /> TENIENDO EN CUENTA el Convenio entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y la República Argentina en materia de Salud<br /> Fronteriza suscrito en Asunción el 30 de octubre de 1992;<br /> RECONOCIENDO que existen problemas comunes en áreas de<br /> frontera, cuya solución exige la cooperación y el esfuerzo<br /> coordinado de los dos países;<br /> CONSIDERANDO la necesidad de introducir modificaciones que<br /> resulten de interés para ambos países;<br /> ACUERDAN suscribir el siguiente PROTOCOLO ADICIONAL.<br /> Artículo I<br /> Redactar el punto B.1- del considerando del Convenio de Salud<br /> Fronteriza de 1992 de la siguiente manera: "Paludismo, Fiebre Amarilla,<br /> Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas y Sida, Lepra,<br /> Esquisostomiasis, Rabia, Cólera y otras enfermedades transmisibles, así<br /> como también enfermedades inmunoprevenibles".<br /> Artículo II<br /> Modifícase el Artículo I, inciso 2) del Convenio de Salud Fronteriza<br /> de 1992, que quedará redactado de la siguiente manera: "Desarrollar<br /> acciones conjuntas a nivel de los programas de vacunación a la población<br /> susceptible expuesta al riesgo de contraer enfermedad que se efectúan en la<br /> región fronteriza de ambas Partes, conforme a normas, así como a nivel de<br /> intercambio de biológicos, para mantener las coberturas de protección en la<br /> población, mediante una programación conjunta con los efectores nacionales,<br /> provinciales, departamentales o municipales".<br /> Artículo III<br /> Modifícase el Artículo I, inciso 8) del Convenio de Salud Fronteriza<br /> en los siguientes términos: "Intensificar el control epidemiológico,<br /> especialmente en las áreas de frontera y la vacunación de animales<br /> susceptibles de contraer la rabia, especialmente, perros".<br /> Artículo IV<br /> Modifícase el Artículo IX, inciso 1) que quedará redactado de la<br /> siguiente forma: "Instrumentar por intermedio de los responsables de la<br /> notificación epidemiológica en ambas Partes: Dirección Nacional de<br /> Epidemiología (Paraguay), o el Organismo que lo reemplace en el futuro,<br /> Dirección General de Promoción y Protección de la Salud (Argentina) o el<br /> Organismo que lo reemplace en el futuro, así como los organismos<br /> responsables de las siete regiones sanitarias paraguayas y las cinco<br /> provincias argentinas limítrofes, un sistema de intercambio ágil de<br /> información relacionada con las enfermedades sujetas a vigilancia y<br /> control, las actividades programadas, en relación con las nuevas<br /> experiencias en la materia".<br /> El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que ambas<br /> Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos legales internos.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los<br /> veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en<br /> dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cuatro de julio del año un mil novecientos noventa<br /> y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar<br /> Nilda<br /> Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 31 de julio de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores