Ley 921

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921<br /> DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS<br /> Artículo 11.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio<br /> fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o<br /> constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes<br /> especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con<br /> el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos<br /> una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de<br /> un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.<br /> El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la<br /> propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en<br /> caso contrario, se denominará encargo fiduciario.<br /> El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de<br /> instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar<br /> directamente el fideicomitente de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 21.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser<br /> objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya<br /> entrega no esté prohibida por la ley.<br /> Artículo 31.- CONSTITUCION O CELEBRACION DEL NEGOCIO<br /> FIDUCIARIO: El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse<br /> por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el<br /> artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las<br /> reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.<br /> Artículo 41.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION Y<br /> PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La celebración y<br /> perfeccionamiento de los negocios fiduciarios de acuerdo con la<br /> naturaleza de los bienes fideicomitidos se sujetarán a las siguientes<br /> reglas:<br /> 1. Si el negocio fiduciario no conlleva la transferencia<br /> de la propiedad de los bienes fideicomitidos, su celebración y<br /> perfeccionamiento no estarán sujetas a la observancia de solemnidad o<br /> formalidad especial alguna, pero deberá efectuarse su entrega<br /> material, circunstancia de la cual quedará constancia escrita;<br /> 2. Si el negocio fiduciario tiene exclusivamente por<br /> objeto la transferencia de la propiedad de bienes muebles, se<br /> perfeccionará por el simple consentimiento de las partes contratantes<br /> expresado mediante contrato escrito y la tradición se efectuará<br /> mediante la entrega material de los mismos;<br /> 3. Si la transferencia de la propiedad de los bienes<br /> fideicomitidos se encuentra sujeta a registro, el respectivo negocio<br /> fiduciario deberá constar en instrumento público que se inscribirá en<br /> el registro público en el que aquéllos se hallen inscriptos; y<br /> 4. Si dentro de los bienes cuya propiedad se transfiere existen<br /> inmuebles, el negocio fiduciario no se perfeccionará mientras no se<br /> haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuada la<br /> inscripción del título en la respectiva oficina de registro.<br /> Artículo 51.- DE LA INSCRIPCION: La inscripción a que se refiere el<br /> artículo anterior se efectuará de acuerdo con lo que sobre el particular y<br /> en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro. A los<br /> efectos de tal inscripción, las respectivas oficinas de registro<br /> especificarán que el modo de adquisición del derecho de dominio corresponde<br /> a un negocio fiduciario traslaticio.<br /> Artículo 61.- BASE PARA LA LIQUIDACION DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE<br /> ORIGINEN LA CELEBRACION Y EJECUCION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: En los negocios<br /> fiduciarios traslaticios de dominio que consten en escritura pública los<br /> derechos de escribanía se liquidarán con base en el valor de la comisión o<br /> remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión. Esta misma regla<br /> se aplicará respecto de aquellos actos y contratos que deba celebrar el<br /> fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto<br /> constitutivo o cuando aquél deba restituir los bienes fideicomitidos al<br /> fideicomitente, a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez<br /> terminado el negocio fiduciario por cualquier causa.<br /> Artículo 71.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO CON<br /> RELACION A TERCEROS: El negocio fiduciario sólo producirá efectos con<br /> relación a terceros desde el momento en que se cumplan los requisitos<br /> establecidos en la ley de acuerdo con la clase y naturaleza de los bienes<br /> fideicomitidos.<br /> Artículo 81.- NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO : Serán nulos los<br /> negocios fiduciarios en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de<br /> fideicomitente y de fiduciario o de fiduciario y beneficiario;<br /> 2. Cuando contraríen una norma en cuya observancia estén<br /> interesados el orden público o las buenas costumbres;<br /> 3. Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega esté<br /> prohibida por la ley; y<br /> 4. Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.<br /> Artículo 91.- ANULABILIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán anulables<br /> los negocios fiduciarios en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el beneficio se concede a diversas personas<br /> sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, a menos<br /> que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o<br /> concebidas a la muerte del fideicomitente; y<br /> 2. Cuando su duración exceda de treinta años, pero únicamente<br /> en cuanto al término de duración pactado en exceso. Se exceptúan los<br /> negocios fiduciarios celebrados en favor de incapaces o de entidades<br /> de beneficencia o de utilidad común.<br /> Artículo 10.- AUTONOMIA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Los bienes<br /> fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda común de<br /> los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación.<br /> Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el<br /> fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el<br /> fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en desarrollo de<br /> su actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad<br /> en la cual actúa.<br /> Artículo 11.- FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY:<br /> Corresponderá al Banco Central del Paraguay:<br /> 1. Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que<br /> pueden realizarse en desarrollo de lo previsto en esta ley,<br /> impartiendo las instrucciones necesarias sobre la manera como deben<br /> cumplirse las disposiciones en ella contenidas, fijando los criterios<br /> técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando los<br /> procedimientos para su correcta aplicación; y<br /> 2. Calificar, de oficio o a solicitud de parte interesada,<br /> determinadas actividades u operaciones particulares como fiduciarias<br /> en atención a su naturaleza y contenido y ordenar que las personas que<br /> las realicen se sometan a las disposiciones de esta ley y sus<br /> reglamentaciones, sin que para ello se requiera iniciar sumario<br /> administrativo alguno.<br /> El Banco Central del Paraguay adoptará la correspondiente<br /> decisión mediante resolución que se motivará al menos sumariamente en<br /> sus aspectos fundamentales de hecho y de derecho y que será de<br /> inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que por la vía<br /> administrativa procedan contra la misma no suspenderán su<br /> ejecutoriedad.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS<br /> Artículo 12.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE FIDEICOMISOS: Para todos<br /> los efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de<br /> los bienes fideicomitidos da lugar a la formación de un patrimonio autónomo<br /> o especial, el cual queda afectado al cumplimiento de la finalidad señalada<br /> por el fideicomitente en el acto constitutivo.<br /> Artículo 13.- ACCIONES SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO<br /> AUTONOMO O ESPECIAL: Los bienes que conforman el patrimonio autónomo o<br /> especial no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del<br /> fideicomitente. El fideicomiso celebrado en fraude de terceros podrá ser<br /> impugnado por los interesados.<br /> Los acreedores del beneficiario únicamente podrán perseguir los<br /> rendimientos que le reporten los bienes fideicomitidos.<br /> Artículo 14.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DE ENCARGOS FIDUCIARIOS: Los<br /> encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de<br /> los bienes fideicomitidos, no dan lugar a la formación de un patrimonio<br /> autónomo o especial. No obstante, dichos bienes deben destinarse al<br /> cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto<br /> constitutivo.<br /> Artículo 15.- NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS: A los<br /> encargos fiduciarios se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones<br /> relativas al fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código<br /> Civil que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean<br /> compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a<br /> las disposiciones especiales previstas en esta ley y su reglamentación.<br /> CAPITULO III<br /> DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE<br /> Artículo 16.- FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sólo pueden<br /> tener la calidad de fideicomitentes, fiduciantes o constituyentes:<br /> 1. Las personas, físicas o jurídicas, que tengan la capacidad<br /> necesaria para hacer la afectación de bienes que implica la<br /> celebración del negocio fiduciario;<br /> 2. Las autoridades judiciales o administrativas competentes,<br /> cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración,<br /> liquidación, reparto o enajenación les corresponda a ellas o a las<br /> personas que designen para el efecto;<br /> Artículo 17.- DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O<br /> CONSTITUYENTE: El fideicomitente, fiduciante o constituyente tendrá los<br /> siguientes derechos y facultades :<br /> 1. Los que se haya reservado para ejercerlos directamente sobre<br /> los bienes fideicomitidos;<br /> 2. Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero<br /> de los bienes fideicomitidos, incluyendo la ampliación del objeto y<br /> finalidad del negocio fiduciario. Todo incremento o modificación<br /> requerirá para su validez el cumplimiento de las formalidades exigidas<br /> para la celebración del negocio fiduciario;<br /> 3. Nombrar uno o más fideicomisarios o beneficiarios y designar<br /> uno o más sustitutos de éstos para la eventualidad de que no puedan<br /> tener la calidad de tales en el negocio fiduciario;<br /> 4. Designar uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva<br /> ejecuten el negocio fiduciario, estableciendo el orden y las<br /> condiciones en que hayan de sustituirse;<br /> 5. Designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo<br /> reemplacen en caso de imposibilidad manifiesta;<br /> 6. Revocar el negocio fiduciario, cuando se haya reservado esta<br /> facultad al momento de su celebración;<br /> 7. Solicitar la remoción del fiduciario por las causales<br /> previstas en esta ley;<br /> 8. Obtener la devolución de los bienes fideicomitidos a la<br /> extinción del negocio fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer<br /> beneficiario o si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto<br /> constitutivo;<br /> 9. Establecer las condiciones suspensivas o resolutorias a las<br /> cuales quedaría sometido el negocio fiduciario;<br /> 10. Exigirle al fiduciario que le rinda informes periódicos,<br /> detallados y documentados acerca de los resultados de la gestión<br /> encomendada;<br /> 11. Exigirle al fiduciario que, a la extinción del negocio<br /> fiduciario por cualquier causa, le rinda cuentas comprobadas de su<br /> gestión;<br /> 12. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los<br /> bienes fideicomitidos; y<br /> 13. En general, todos los derechos y facultades expresamente<br /> estipulados a su favor y que no sean incompatibles con los del<br /> fiduciario, los del beneficiario o con la naturaleza del negocio<br /> fiduciario.<br /> Artículo 18.- OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O<br /> CONSTITUYENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del<br /> negocio fiduciario, son obligaciones del fideicomitente, fiduciante o<br /> constituyente las siguientes:<br /> 1. Entregar al fiduciario los bienes objeto del negocio<br /> fiduciario;<br /> 2. Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes<br /> fideicomitidos;<br /> 3. Pagarle al fiduciario la remuneración a que tiene derecho<br /> por su gestión, en la forma que se estipule en el respectivo negocio<br /> fiduciario;<br /> 4. Sanear los bienes fideicomitidos de vicios o defectos<br /> ocultos cuya causa sea anterior a la celebración del negocio<br /> fiduciario, de vicios de evicción o de hechos propios, que no permitan<br /> destinarlos al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto<br /> constitutivo; y<br /> 5. Las demás que le imponga la ley.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL FIDUCIARIO<br /> Artículo 19.- FIDUCIARIO: Solamente podrán tener la calidad de<br /> fiduciarios los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias<br /> especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, conforme a lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> En ningún caso el fiduciario podrá reunir la calidad de<br /> fideicomitente o de beneficiario en un negocio fiduciario.<br /> Artículo 20.- NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE LOS BANCOS Y EMPRESAS<br /> FINANCIERAS: Los bancos y las empresas financieras podrán celebrar negocios<br /> fiduciarios con sujeción a la reglamentación al efecto expedida por el<br /> Banco Central del Paraguay.<br /> El Banco Central del Paraguay podrá exigir la integración de un<br /> capital adicional como garantía de la correcta administración y manejo de<br /> los bienes fideicomitidos, el cual estará representado en las inversiones o<br /> activos que éste autorice mediante normas de carácter general y que,<br /> además, deberá contabilizarse separadamente conforme a las instrucciones<br /> que imparta.<br /> Artículo 21.- SUPERVISION Y CONTROL DE LAS EMPRESAS FIDUCIARIAS: Las<br /> empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de<br /> instituciones financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán<br /> sujetas a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las<br /> cuales se ejercerán, en lo pertinente, conforme a las normas de la Ley<br /> General de Bancos y Otras Entidades Financieras y sus modificaciones.<br /> Artículo 22.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS<br /> FIDUCIARIAS: A los efectos de obtener la autorización para funcionar, las<br /> empresas fiduciarias deberán acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los<br /> siguientes requisitos especiales:<br /> 1. Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan<br /> por objeto social exclusivo la celebración, en calidad de fiduciarios,<br /> de negocios fiduciarios;<br /> 2. Disponer de un capital integrado igual, como mínimo, al<br /> exigido para la constitución de una empresa financiera; y<br /> 3. Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y<br /> humana suficiente para cumplir adecuadamente con la administración y<br /> manejo de los bienes fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el<br /> particular establezca el Banco Central del Paraguay mediante normas de<br /> carácter general.<br /> Artículo 23.- PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Cuando el fideicomitente<br /> designe uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el<br /> negocio fiduciario, el fiduciario saliente le rendirá cuentas comprobadas<br /> de su gestión y le entregará copia de los documentos sustentatorios al<br /> fiduciario sustituto, quien deberá acusar recibo y emitir dictamen de su<br /> conformidad o inconformidad, sin perjuicio de la facultad del<br /> fideicomitente de objetar dicha rendición de cuentas.<br /> Si el fideicomitente o el fiduciario sustituto, según el caso,<br /> objetan la rendición de cuentas presentada por el fiduciario saliente, éste<br /> continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que la controversia se<br /> solucione judicial o extrajudicialmente.<br /> Quien sea designado fiduciario sustituto deberá formalizar su<br /> aceptación mediante comunicación escrita dirigida al fideicomitente y al<br /> fiduciario inicial, con firma certificada por escribano público, que se<br /> adjuntará al documento de constitución del negocio fiduciario.<br /> El fiduciario sustituto no responderá por las actuaciones del<br /> fiduciario saliente, salvo que las encubra de mala fe o que no adopte<br /> oportunamente las medidas correctivas que el caso amerite.<br /> Artículo 24.- FACULTADES Y DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, el fiduciario<br /> tendrá las siguientes facultades y derechos :<br /> 1. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que sean<br /> indispensables para el cumplimiento de la finalidad señalada por el<br /> fideicomitente en acto constitutivo;<br /> 2. Administrar, libremente y con sujeción a la finalidad<br /> señalada en el acto constitutivo, los bienes fideicomitidos, pudiendo<br /> mudar su forma aunque conservando su integridad y valor, salvo que el<br /> fideicomitente al momento de la celebración del negocio se haya<br /> reservado algunos derechos para ejercerlos directamente sobre los<br /> mismos;<br /> 3. Percibir la remuneración pactada con el fideicomitente, en<br /> las condiciones, monto y forma previstos en el acto constitutivo del<br /> negocio fiduciario;<br /> 4. Obtener el pago de las compensaciones estipuladas a su favor<br /> en el acto constitutivo del negocio fiduciario, así como el reembolso<br /> de los gastos razonables efectuados para el cumplimiento de la<br /> finalidad del mismo;<br /> 5. Renunciar a su gestión por los motivos expresamente<br /> señalados en el contrato y, en su defecto, en esta Ley; y<br /> 6. Los demás que establezca la ley.<br /> Artículo 25.- OBLIGACIONES Y DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO:<br /> Además de lo previsto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son<br /> obligaciones y deberes indelegables del fiduciario lo siguiente:<br /> 1. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la<br /> consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo,<br /> efectuando todos los actos de administración, enajenación y afectación<br /> de los bienes fideicomitidos indispensables para tales efectos;<br /> 2. Invertir o colocar los bienes fideicomitidos en la forma y<br /> con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le<br /> haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;<br /> 3. Velar por la adecuada seguridad y liquidez de las<br /> inversiones o colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;<br /> 4. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y<br /> cualesquiera otros rendimientos generados por las inversiones y<br /> colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;<br /> 5. Procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos,<br /> para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso<br /> y con fines lucrativos, salvo estipulación contraria del acto<br /> constitutivo;<br /> 6. Mantener los bienes fideicomitidos y, en general, los<br /> activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, separados de<br /> los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, de<br /> manera que en todo momento pueda conocerse si un determinado bien o<br /> activo es propiedad del fiduciario o forma parte de los activos o<br /> bienes objeto del negocio fiduciario. Cuando los bienes<br /> fideicomitidos estén representados, total o parcialmente, en sumas de<br /> dinero, éstas podrán mantenerse depositadas en cuentas corrientes<br /> bancarias o en depósitos de ahorro constituidos a la vista,<br /> identificando claramente el negocio fiduciario al cual pertenece la<br /> cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista. La<br /> cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista, según el<br /> caso, podrá abrirse o constituirse en la propia entidad fiduciaria<br /> siempre que se encuentre debidamente autorizada por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Entidades Financieras para captar recursos del público<br /> bajo cualquiera de tales modalidades. En todo caso, los depósitos en<br /> cuenta corriente bancaria o de ahorro a la vista tendrán un carácter<br /> eminentemente transitorio de acuerdo con la finalidad del respectivo<br /> negocio fiduciario;<br /> 7. Llevar una contabilidad separada que permita conocer la<br /> situación financiera y los resultados de cada negocio fiduciario en<br /> particular, de conformidad con las disposiciones legales y<br /> administrativas que regulan la materia. En todo caso, dicha<br /> contabilidad debe llevarse conforme a las normas y principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados;<br /> 8. Mantener actualizada y en orden la información y<br /> documentación relacionada con las operaciones realizadas para el<br /> cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del<br /> negocio fiduciario;<br /> 9. Ejercer los derechos y acciones legales necesarios para la<br /> protección y defensa de los bienes fideicomitidos;<br /> 10. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada<br /> contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los<br /> afecten;<br /> 11. Restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a<br /> sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el<br /> negocio fiduciario por cualquier causa y efectuada su liquidación<br /> conforme a la ley. Toda estipulación contractual que, directa o<br /> indirectamente, disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente,<br /> por causa del negocio fiduciario, el dominio de la totalidad o parte<br /> de los bienes fideicomitidos no producirá efecto alguno y se tendrá<br /> por no estipulada;<br /> 12. Pedir instrucciones al fideicomitente o al Superintendente<br /> de Bancos cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y<br /> alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones<br /> contenidas en el acto constitutivo, cuando las circunstancias así lo<br /> exijan. Si las instrucciones se le solicitan al Superintendente de<br /> Bancos, éste citará previamente al fideicomitente y al beneficiario;<br /> 13. Remitir al fideicomitente y al beneficiario, por lo menos<br /> cada tres meses, un informe detallado y documentado acerca de los<br /> resultados de la gestión encomendada;<br /> 14. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al fideicomitente<br /> y al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio<br /> fiduciario por cualquier causa;<br /> 15. Suministrar la información completa y fidedigna que le sea<br /> solicitada por el órgano de supervisión o por cualquiera otra<br /> autoridad competente en cumplimiento de sus funciones;<br /> 16. A solicitud del fideicomitente, del beneficiario o de sus<br /> ascendientes en caso de que aún no exista, efectuar el inventario de<br /> los bienes fideicomitidos; y<br /> 17. Las demás que le imponga la ley.<br /> Artículo 26.- NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Las<br /> obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de<br /> obligaciones de medio. En tal virtud, es deber del fiduciario desplegar<br /> todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la<br /> finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.<br /> Los negocios fiduciarios no podrán tener por objeto la asunción, por<br /> parte del fiduciario, de obligaciones de resultado. Por consiguiente, las<br /> pérdidas originadas en cumplimiento de la finalidad señalada en el acto<br /> constitutivo, no imputables a negligencia o imprudencia en la<br /> administración de los bienes fideicomitidos, afectarán al fideicomitente o<br /> al beneficiario, según el caso.<br /> Artículo 27.- PROHIBICIONES DEL FIDUCIARIO: En desarrollo de sus<br /> actividades de gestión, el fiduciario se abstendrá de:<br /> 1. Celebrar operaciones de cualquier clase y naturaleza consigo<br /> mismo o para su propio provecho, o el de los miembros de su<br /> directorio, o el de sus presidentes, o el de sus gerentes o, en<br /> general, de las personas que tengan facultades de representación<br /> legal. El Banco Central del Paraguay podrá autorizar, mediante<br /> disposiciones de carácter general, la realización de determinadas<br /> operaciones cuando no impliquen conflictos de interés;<br /> 2. Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de<br /> cualquier clase y naturaleza por cuya virtud resulten o puedan<br /> resultar deudores los miembros de su directorio, sus presidentes,<br /> gerentes, administradores y, en general, sus empleados, los síndicos y<br /> auditores internos y externos, o su matriz, o las sociedades<br /> controladas por estas personas;<br /> 3. Conceder créditos a cualquier título con los bienes<br /> fideicomitidos, excepto cuando éstos se originen en la celebración de<br /> operaciones activas de reporto o en la celebración de operaciones de<br /> descuento de documentos de deuda y efectos de comercio en general;<br /> 4. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro<br /> gravamen que comprometa los bienes fideicomitidos y, en general, los<br /> activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, salvo cuando<br /> se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la<br /> adquisición de los mismos o en desarrollo de procesos de<br /> privatización;<br /> 5. Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de<br /> cualquier clase y naturaleza que versen sobre títulos cuya emisión o<br /> colocación sea administrada o asesorada por el propio fiduciario;<br /> 6. Invertir los bienes fideicomitidos en títulos o documentos<br /> emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma<br /> por el propio fiduciario, excepto cuando la operación se realice a<br /> través de la Bolsa de Valores y siempre que no se trate de prácticas<br /> concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o<br /> produzcan el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la<br /> libre y leal competencia dentro del mercado;<br /> 7. Delegar de cualquier manera en terceros el cumplimiento de<br /> la gestión encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión<br /> resulte indispensable hacerlo en personas especializadas en<br /> determinadas materias;<br /> 8. Aceptar los contratos fiduciarios o los derechos en ellos<br /> contenidos como garantía de créditos que hayan concedido al<br /> fideicomitente o al beneficiario; y<br /> 9. Invertir los bienes fideicomitidos en la financiación o<br /> ejecución de proyectos o emprendimientos de cualquier naturaleza cuya<br /> administración desarrolle el propio fiduciario.<br /> Artículo 28.- REMUNERACION DEL FIDUCIARIO: Salvo estipulación en<br /> contrario del acto constitutivo, el fiduciario percibirá por su gestión la<br /> remuneración expresamente pactada a su favor en el respectivo negocio<br /> fiduciario y, en su defecto, percibirá la remuneración usual en el comercio<br /> para este género de negocios o la que se determine por expertos o peritos<br /> atendiendo a la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.<br /> Cuando el negocio fiduciario se extinga o termine antes de que se<br /> haya cumplido su finalidad, el fiduciario tendrá derecho a una remuneración<br /> que se fijará teniendo en cuenta el valor de los servicios prestados y la<br /> remuneración total pactada por la gestión encomendada. Si la remuneración<br /> pactada contractualmente es manifiestamente desproporcionada, el<br /> fideicomitente podrá solicitar a un juez o a un árbitro, según el caso, que<br /> decrete su reducción, acreditando que la remuneración usual en el comercio<br /> para la clase de gestión encomendada es notoriamente inferior a la pactada<br /> en el negocio fiduciario, o acreditando mediante expertos o peritos la<br /> desproporción, a falta de remuneración usual en el comercio. La reducción<br /> no podrá solicitarse cuando la remuneración fue voluntariamente pagada por<br /> el fideicomitente después de la extinción o terminación del negocio<br /> fiduciario.<br /> En cualquiera de los casos previstos en este artículo, no se podrán<br /> establecer formas de remuneración mediante las cuales se mimetice la<br /> garantía de un resultado o se desnaturalice la obligación del fiduciario de<br /> procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos. La<br /> remuneración tampoco podrá consistir en todo o parte de las utilidades,<br /> ganancias o beneficios que eventualmente generen los bienes fideicomitidos.<br /> Artículo 29.- RENUNCIA DEL FIDUCIARIO: El fiduciario podrá solicitar<br /> al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse del<br /> cumplimiento de la gestión encomendada por las causas estipuladas<br /> contractualmente. A falta de estipulación contractual, se presumen causas<br /> justificadas de renuncia las siguientes:<br /> 1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las<br /> prestaciones establecidas a su favor de acuerdo con el acto<br /> constitutivo del negocio fiduciario;<br /> 2. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos<br /> suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del<br /> fiduciario; y<br /> 3. Que el fideicomitente, sus causahabientes o el beneficiario,<br /> en su caso, se niegan a pagar dichas compensaciones.<br /> Artículo 30.- REMOCION DEL FIDUCIARIO: A solicitud del fideicomitente<br /> o del beneficiario y por causa justificada a criterio del Superintendente<br /> de Bancos, éste podrá remover de su cargo al fiduciario y, si es el caso,<br /> ordenar como medida preventiva la designación de un fiduciario interino<br /> para que continúe con la ejecución del negocio fiduciario.<br /> El fiduciario también será removido de su cargo por el juez<br /> competente, a solicitud de parte interesada y cuando se presente alguna de<br /> estas causales :<br /> 1. Por incapacidad o inhabilidad;<br /> 2. Cuando tenga intereses incompatibles con los del<br /> fideicomitente o el beneficiario;<br /> 3. Cuando se le compruebe dolo o grave negligencia o descuido<br /> en el cumplimiento de sus funciones como fiduciario o en cualesquiera<br /> otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente<br /> del buen resultado de la gestión encomendada; y<br /> 4. Cuando rehuse a verificar el inventario de los bienes<br /> fideicomitidos, o a tomar las medidas de carácter conservatorio que<br /> le imponga el juez competente.<br /> Las solicitudes de remoción judicial del fiduciario se tramitarán por<br /> un proceso sumario, previa citación del fideicomitente y el beneficiario.<br /> Artículo 31.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FIDUCIARIO: El fiduciario<br /> responderá civilmente hasta de la culpa leve por los daños y perjuicios que<br /> le ocasione al fideicomitente o al beneficiario derivados de la falta de<br /> diligencia y cuidado en el cumplimiento de la gestión encomendada.<br /> CAPITULO V<br /> DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO<br /> Artículo 32.- BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Pueden ser beneficiarios<br /> o fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de<br /> goce para recibir las prestaciones económicas o beneficios que el<br /> fideicomiso implica.<br /> La calidad de beneficiario o fideicomisario puede recaer en el propio<br /> fideicomitente o en un tercero; en este caso y mientras no medie su<br /> aceptación expresa o tácita el beneficio podrá ser revocado por la sola<br /> voluntad del fideicomitente.<br /> El negocio fiduciario puede celebrarse en favor de uno o varios<br /> beneficiarios o fideicomisarios. Es válido el negocio fiduciario celebrado<br /> sin designar beneficiario o fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y<br /> determinado. También es válido el negocio fiduciario cuando al momento de<br /> su celebración no exista el beneficiario o el fideicomisario, siempre que<br /> la existencia de éste sea posible y se realice dentro del término de su<br /> duración, de suerte que sus fines puedan tener plenos efectos.<br /> Artículo 33.- FACULTADES Y DERECHOS DEL BENEFICIARIO O<br /> FIDEICOMISARIO: Además de las facultades y derechos que le confieren el<br /> acto constitutivo, el beneficiario o fideicomisario tendrá las siguientes<br /> facultades y derechos:<br /> 1. Exigir el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones a<br /> cargo del fideicomitente derivadas del negocio fiduciario y de la ley<br /> y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de las<br /> mismas;<br /> 2. Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario,<br /> dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario<br /> haya tenido noticia del acto que origina la acción. Este término no<br /> empezará a correr para los menores e interdictos sino a partir de su<br /> mayoría de edad o desde la fecha en que cese la interdicción;<br /> 3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada<br /> contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los<br /> afecten, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;<br /> 4. Solicitar al Superintendente de Bancos, por causa<br /> justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, la<br /> designación de un fiduciario interino para que continúe ejecutando el<br /> negocio fiduciario;<br /> 5. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los<br /> bienes fideicomitidos; y<br /> 6. Las demás que le confiera la ley.<br /> CAPITULO VI<br /> NORMAS CONTABLES BASICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS<br /> Artículo 34.- SEPARACION ECONOMICA Y CONTABLE DE LOS BIENES<br /> FIDEICOMITIDOS: Por ninguna circunstancia los bienes fideicomitidos, ni<br /> aun el efectivo, podrán mezclarse o confundirse con los propios del<br /> fiduciario ni con los que correspondan a otros negocios fiduciarios. El<br /> fiduciario no podrá registrar contable ni financieramente como propios los<br /> bienes que haya recibido en virtud de un negocio fiduciario.<br /> Artículo 35.- ESTADOS FINANCIEROS BASICOS: Con el fin de presentar<br /> razonablemente la situación financiera y el resultado de las operaciones<br /> realizadas para el cumplimiento de la finalidad, por cada negocio<br /> fiduciario celebrado el fiduciario deberá elaborar los siguientes estados<br /> financieros básicos:<br /> 1. Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y<br /> 2. Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.<br /> Los estados financieros básicos deberán acompañarse de las<br /> respectivas notas contables como parte integrante de los mismos. Las notas<br /> deberán ser claras y precisas y su contenido se limitará a revelar la<br /> información necesaria para una mejor interpretación de las cifras que<br /> aparecen en los estados financieros básicos o que, no teniendo relación<br /> directa con ellos, sea indispensable para su adecuada interpretación.<br /> Artículo 36.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Bancos dictar las reglas generales a<br /> que debe sujetarse la contabilidad de los negocios fiduciarios, sin<br /> perjuicio de la autonomía reconocida al fiduciario para escoger y utilizar<br /> métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o<br /> indirectamente, a las reglas generales dictadas por aquélla.<br /> CAPITULO VII<br /> NORMAS FISCALES BASICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS<br /> Artículo 37.- IMPUESTO A LA RENTA: Se consideran comprendidas dentro<br /> del hecho generador del Impuesto a la Renta:<br /> 1. Las rentas percibidas por el fiduciario a título de<br /> remuneración o comisión por los servicios prestados en virtud de la<br /> celebración de negocios fiduciarios; y<br /> 2. Las rentas que, a la terminación o extinción del negocio<br /> fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir los bienes<br /> fideicomitidos, ya provengan de rendimientos financieros, intereses,<br /> dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los bienes y<br /> activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, o de<br /> cualquier otro ingreso. Estas rentas se gravarán con cargo al<br /> beneficiario o fideicomisario, excepto en los siguientes casos:<br /> a. Cuando provengan de la celebración y ejecución de<br /> negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de<br /> créditos y el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea<br /> una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para el<br /> cumplimiento de planes y programas de beneficio social o de<br /> utilidad pública;<br /> b. Cuando provengan de la celebración y ejecución de<br /> negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de<br /> fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios y<br /> complementarios de los sistemas obligatorios;<br /> c. Cuando provengan de la celebración y ejecución de<br /> negocios fiduciarios que tengan por objeto la vinculación a<br /> fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos comunes<br /> especiales de inversión que tengan por objeto el desarrollo de<br /> planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;<br /> d. Cuando provengan de la celebración y ejecución de<br /> negocios fiduciarios que tengan exclusivamente por objeto la<br /> inversión en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o<br /> garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la<br /> Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> e. Cuando provengan de la celebración y ejecución de<br /> negocios fiduciarios que tengan por objeto adelantar procesos de<br /> titulización (securitización) estructurados a partir de títulos<br /> de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o garantizados en<br /> cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades<br /> estatales o el Banco Central del Paraguay, o estructurados con<br /> la finalidad de financiar el desarrollo de la actividad<br /> energética, obras de infraestructura, prestación de servicios y,<br /> en fin, de asegurar el cumplimiento de planes y programas de<br /> desarrollo económico, social, sanitario, educativo y materias<br /> conexas considerados de carácter prioritario para el Gobierno<br /> Nacional; y<br /> f. Cuando provengan de la inversión en títulos emitidos en<br /> desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la<br /> estructuración de procesos de movilización de activos o<br /> titulización (securitización).<br /> Artículo 38.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Para todos los efectos<br /> tributarios a que haya lugar, los negocios y operaciones fiduciarias a que<br /> se refiere esta ley quedan excluidos del concepto de enajenación y, por<br /> consiguiente, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.<br /> También estarán exentos de este impuesto los servicios fiduciarios<br /> que la ley le autoriza a prestar a los bancos, empresas financieras y<br /> empresas fiduciarias, incluyendo la remuneración que perciban por la<br /> gestión encomendada.<br /> Artículo 39.- IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS: Estarán exentos del<br /> Impuesto a los Actos y Documentos:<br /> 1. Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar<br /> la constitución, modificación, extinción o liquidación de un negocio<br /> fiduciario;<br /> 2. Los documentos públicos o privados en que consten las<br /> operaciones y negocios jurídicos celebrados por el fiduciario en<br /> cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del<br /> negocio fiduciario; y<br /> 3. Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios<br /> que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de<br /> activos o titulización (securitización).<br /> Artículo 40.- OTRAS EXENCIONES: Dada la naturaleza jurídica y función<br /> económica de las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere esta<br /> ley, los fiduciarios no estarán obligados a efectuar inversiones forzosas o<br /> a mantener depósitos en el Banco Central del Paraguay con el carácter de<br /> encajes legales. No obstante, con el fin de salvaguardar los intereses<br /> económicos de los fideicomitentes y de los beneficiarios designados por<br /> aquellos, el Banco Central del Paraguay podrá disponer en cualquier<br /> momento que los fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales<br /> para los casos que considere necesario y en las cuantías que determine<br /> mediante normas de carácter general.<br /> CAPITULO VIII<br /> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 41.- EXTINCION O TERMINACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Además<br /> de las previstas en el acto constitutivo, el negocio fiduciario se extingue<br /> o termina por la ocurrencia de alguna de las siguientes causales :<br /> 1. Por haberse cumplido plenamente su finalidad;<br /> 2. Por la imposibilidad absoluta de cumplir la finalidad<br /> señalada en el acto constitutivo;<br /> 3. Por expiración del plazo o por haber trascurrido el término<br /> máximo de duración señalado en la ley;<br /> 4. Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual<br /> esté sometido;<br /> 5. Por hacerse imposible o no cumplirse dentro del término<br /> señalado la condición suspensiva de cuyo acaecimiento depende su<br /> existencia;<br /> 6. Por la disolución y liquidación del fiduciario;<br /> 7. Por la remoción del fiduciario decretada judicialmente en<br /> los casos previstos en la ley;<br /> 8. Por mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario,<br /> sin perjuicio de los derechos del beneficiario;<br /> 9. Por la declaración de la nulidad absoluta del acto<br /> constitutivo;<br /> 10. Por la imposibilidad de sustituir al fiduciario, cuando en<br /> el acto constitutivo no se haya previsto la existencia de fiduciario<br /> sustituto;<br /> 11. Por revocación del negocio fiduciario efectuada por el<br /> fideicomitente, cuando expresamente se haya reservado ese derecho en<br /> el acto constitutivo; y<br /> 12. Por renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos<br /> del fideicomitente y del beneficiario.<br /> Ocurrida cualquiera de las causales de extinción o terminación del<br /> negocio fiduciario, el fiduciario únicamente podrá realizar los actos<br /> necesarios para su inmediata liquidación.<br /> Artículo 42.- PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO<br /> FIDUCIARIO: La liquidación del negocio fiduciario se sujetará al siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. El fiduciario elaborará un inventario de los bienes<br /> fideicomitidos, que incluirá la relación pormenorizada de los activos<br /> y pasivos derivados de la ejecución del negocio fiduciario;<br /> 2. El fiduciario notificará al fideicomitente y al<br /> beneficiario, según el caso, del estado de liquidación en que se<br /> encuentra el negocio fiduciario, una vez extinguido o terminado;<br /> 3. El fiduciario procederá a cobrar los créditos derivados de<br /> la ejecución del negocio fiduciario, si los hay, y a realizar las<br /> diligencias necesarias para pagar los pasivos que afecten los bienes<br /> fideicomitidos. Pagados los pasivos, el remanente de los bienes<br /> fideicomitidos, si lo hubiere, se restituirá a la persona a quien<br /> corresponda conforme al acto constitutivo o la ley;<br /> 4. Mientras los pasivos no hayan sido cancelados en su<br /> totalidad, el fiduciario no podrá restituir parte alguna de los bienes<br /> fideicomitidos a la persona a quien corresponda conforme al acto<br /> constitutivo o la ley. Pero podrá restituirse aquella parte de los<br /> bienes fideicomitidos que exceda del doble del pasivo inventariado y<br /> no cancelado al momento de hacerse la restitución;<br /> 5. Verificado el procedimiento a que se refieren los numerales<br /> anteriores, el fiduciario inmediatamente citará al fideicomitente y al<br /> beneficiario, según el caso, para que aprueben las cuentas finales de<br /> la liquidación. Si efectuada la citación no concurre el<br /> fideicomitente o el beneficiario o ambos, el fiduciario los citará por<br /> segunda vez para dentro de los diez días siguientes y si tampoco<br /> concurre cualquiera de éstos, se tendrán por aprobadas las cuentas,<br /> las que no podrán ser posteriormente impugnadas; y<br /> 6. Aprobada la cuenta final de la liquidación, el fiduciario<br /> restituirá al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario,<br /> según el caso, lo que les corresponda. Para que la restitución surta<br /> efectos entre las partes y con relación a terceros, deberán cumplirse<br /> los mismos requisitos previstos en esta ley para la constitución del<br /> negocio fiduciario.<br /> Artículo 43.- JUEZ COMPETENTE: Los litigios derivados de la<br /> celebración del negocio fiduciario serán de competencia del juez civil y<br /> comercial del domicilio del fiduciario.<br /> Artículo 44.- COMPROMISOS ARBITRALES: En el acto constitutivo podrá<br /> estipularse que los conflictos surgidos entre el fideicomitente y el<br /> fiduciario o el beneficiario, según el caso, por razón de la existencia,<br /> interpretación, desarrollo o terminación del negocio fiduciario se sometan<br /> a la decisión de árbitros. A estos efectos, en el acto constitutivo del<br /> negocio fiduciario se determinarán expresamente las normas sustantivas y<br /> adjetivas a que se someterá la solución arbitral y, en su defecto, se<br /> aplicarán las normas que en materia arbitral establece la ley.<br /> Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de abril del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de julio del año un mil novecientos noventa y<br /> seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, de de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Hacienda