Ley 939

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 939<br /> QUE SUSTITUYE LOS ARTICULOS 1440 (62) Y 1492 (114) DE LOS TITULOS VII<br /> Y XIII DE LA LEY DE QUIEBRAS.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Sustitúyanse los Artículos 1440 (62) y 1492 (114) de los Títulos<br /> VII y XIII, de la Ley de Quiebras, por el siguiente:<br /> "La enajenación de bienes se hará en remate público, sin necesidad de<br /> autorización judicial, previa publicación de edictos durante el<br /> término de ocho veces en dos periódicos de la Capital de gran<br /> circulación, con o sin base de venta. No obstante, a pedido fundado<br /> de la Sindicatura, el Juez podrá autorizar la enajenación total o<br /> parcial cuando conviniese a la mejor realización de los mismos, en<br /> beneficio de la masa. La licitación se llevará a cabo bajo las<br /> modalidades propuestas por la Sindicatura y aprobadas por el Juzgado,<br /> y se anunciará como queda establecido para caso de remate".<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a dos de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 13 de julio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SABINO A. MONTANARO ALFREDO<br /> STROESSNER