Ley 94

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 94/91<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N( 12 DEL 8 DE MARZO DE<br /> 1990, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 772/79 DE MERCADO DE CAPITALES Y<br /> CREA LA COMISION NACIONAL DE VALORES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES.<br /> Artículo 1(.- La presente Ley regula:<br /> a) La oferta pública de título-valores, según las definiciones de ella<br /> contiene;<br /> b) Las sociedades anónimas que emitan títulos-valores en cuanto éstos sean<br /> objeto de oferta pública;<br /> c) Las operaciones que respecto de los propios instrumentos sean<br /> consecuencia de la oferta pública, la intermediación en el Mercado de<br /> dichos títulos, las entidades que las realicen y la Bolsa de Valores;<br /> d) Los incentivos fiscales y económicos para la promoción y fortalecimiento<br /> del Mercado de Capitales; y,<br /> e) La Autoridad competente en materia de Mercado de Capitales.<br /> Artículo 2(.- La emisión, oferta, suscripción y en general las operaciones<br /> realizadas en el Mercado respecto de título-valores y documentos que les<br /> son equiparados son actos de comercio, conforme lo establece la Ley del<br /> Comerciante.<br /> Artículo 3(.- El Código Civil, la Ley del Comerciante, la Ley General de<br /> Bancos y otras entidades financieras, la Ley que regula el Banco de Ahorro<br /> y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, las<br /> Leyes Mercántiles, los usos bursátiles y mercántiles y la Legislación<br /> Civvil, serán supletorios de la presente Ley en el orden expresado.<br /> Artículo 4(.- Las siguientes denominaciones usadas en el texto de esta Ley<br /> significan:<br /> a) Títulos-valores: Los que lo son por definición y los documentos que les<br /> son equiparados, en los términos de los Artículos 6( y 7(;<br /> b) Obligaciones o Debentures: Términos equivalentes;<br /> c) Sociedad Emisora: La sociedad anónima autorizada a emitir títulos-<br /> valores, para oferta pública, especialmente las sociedades anónimas de<br /> capital abierto; y otras personas definidas por el Código Civil, que sean<br /> autorizadas por la autoridad;<br /> d) Casas de Bolsa: Las sociedades anónimas autorizadas para realizar<br /> operaciones de intermediación con títulos-valores;<br /> e) Agentes de Bolsa: Las personas físicas autorizadas para realizar las<br /> mismas operaciones; y,<br /> f) Autoridad: La Commisión Nacional de Valores, órgano al cual se atribuye<br /> la ejecución y fiscalización del cumplimiento de esta Ley.<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.<br /> Artículo 5(.- Es oferta pública a los efectos de esta Ley, la que se haga<br /> por cualquier medio de comunicación o publicidad, en oficinas, en locales<br /> abiertos al público o mediante ofrecimientos personales a personas<br /> indeterminadas, grupos o sectores determinados para suscribir, comprar,<br /> vender o negociar en cualquier forma los títulos-valores o los documentos<br /> mencionados en los Artículos 6( y 7(.<br /> La autoridad podrá precisar mediante criterios de aplicación en general, si<br /> la oferta es o no pública y deberá expedirse acerca de las consultas que<br /> sobre la misma cuestión le sean formuladas.<br /> Artículo 6(.- Para los efectos de esta Ley son títulos-valores, las<br /> acciones, obligaciones, bonos nacionales de vivienda, bonos de fomento,<br /> cédulas hipótecarias, y en general, todos los instrumentos de captaciónde<br /> ahorro del público, emitidos en series o en conjunto que tengan las mismas<br /> características y otorguen los mismos derechos de su clase y sean objeto de<br /> oferta pública.<br /> Los títulos-valores podrán ser emitidos con garantía del emisor, de<br /> terceros o sin garantía especifica.<br /> EL régimen que establece esta Ley para los títulos-valores y las<br /> actividades relacionadas con ellos también será aplicable a los documentos<br /> respecto a los cuales se realice oferta pública y que otorguen a sus<br /> tenedores, legítimos derechos de crédito, suscripción, de propiedad o de<br /> participación en el capital de empresas.<br /> Las referencias a valores que en lo sucesivo se contengan en el texto de la<br /> Ley, se entenderán tanto a títulos-valores como a los documentos a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Artículo 7(.- Los títulos-valores son documentos necesarios para ejercitar<br /> el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Deben ser<br /> documentos negociables. En el caso de que se realice oferta pública con<br /> derechos de crédito, de suscripción, de propiedad o de participación de<br /> depósitos de ahorros, que no estén documentados, el oferente deberá expedir<br /> certificados o documentos en los que consten tales derechos, a fin de que<br /> puedan ser objeto de oferta pública.<br /> Artículo 8(.- Los títulos-valores constitutivos de obligación de pagar<br /> cantidad líquida exigible, tendrán fuerza ejecutiva contra la sociedad<br /> emisora y coobligados, sin necesidad de reconocimiento previo ni protesto,<br /> siempre que reunan los requisitos de autenticidad de firmas que la<br /> Autoridad establecerá, para ser llenados sea bajo su propio control o<br /> registro, sea por las Bolsa de Valores.<br /> Si el endosante de un título-valor se supiere o no pudiere firmar, podrá<br /> hacerlo en su nombre otra persona ante Escribano Público.<br /> Artículo 9(.- La oferta pública de títulos-valores requiere:<br /> a) Aprobación de la autoridad;<br /> b) Inscripción de la sociedad emisora de los títulos-valores materia de<br /> oferta en la Bolsa de Valores; y,<br /> c) Inscripción de los títulos-valores en la sección correspondiente del<br /> registro de valores.<br /> Las sociedades emisoras de títulos-valores cuya inscripción les sea<br /> denegada por la Bolsa podrán recurrir ante la Autoridad, la que resolverá<br /> en los términos del Artículo 114.<br /> Artículo 10(.- Los títulos-valores que sean objeto de oferta pública<br /> emitidos de esta Ley únicamente en cuanto a su intermediación en los casos<br /> en que esta se lleve a cabo por personas físicas o jurídicas consideradas<br /> como intermediarias de títulos-valores. La inscripción de estos títulos en<br /> Bolsa no será obligatoria y podrá hacerse, en su caso, mediante la simple<br /> solicitud del emisor.<br /> Artículo 11(.- La emisión y oferta pública de títulos-valores emitidos por<br /> los bancos y otras entidades financieras debidamente autorizadas en los<br /> términos de sus respectivas leyes, está sujeta a las disposiciones de esta<br /> Ley y por consiguiente a los requisitos que se refiere el Artículo 9(. Sin<br /> embargo, estas instituciones podrán colocar directamente mediante<br /> ofrecimientos primarios en ventanillas los títulos-valores que emitan en<br /> ejercicio de sus operaciones pasivas.<br /> Estos títulos deben ser inscriptos en la Bolsa, salvo que dichos títulos<br /> lleven la cláusula de rescate anticipado aptativo para el tenedor.<br /> Artículo 12(.- El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de<br /> Valores podrá limitar o suspender la oferta pública de nuevas emisiones de<br /> títulos-valores, excepto los emitidos por la Administración Central del<br /> Estado.<br /> Artículo 13(.- Todo prospecto, publicidad o información dirigidos al<br /> público sobre títulos-valores o sobre los servicios u operaciones de los<br /> intermediarios, estarán sujetos a la previa aprobación de la Autoridad.<br /> CAPITULO II - DE LOS TITULOS-VALORES<br /> Artículo 14(.- Las acciones que emitan las sociedades anónimas son títulos<br /> valores que acrediten la calidad y los derechos de socio. Representan para<br /> sus títulares, igual valor nominal y les confieren iguales derechos dentro<br /> de la clase o categoría a que pertenecen.<br /> En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias<br /> clases de acciones con derechos específicos para cada clase.<br /> Artículo 15(.- Los títulos de las acciones, y en su caso, los certificados<br /> provisionales, deberán expresar:<br /> 1.- Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista en caso de que sean<br /> normativas;<br /> 2.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;<br /> 3.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su<br /> inscripción en el Registro de Comercio;<br /> 4.- EL importe del capital social suscripto e integrado y el número y valor<br /> nominal de las acciones;<br /> 5.- La indicación de estar totalmente pagadas o, en su defecto, los pagos<br /> parciales efectuados;<br /> 6.- La serie y número de la acción o del certificado, con especificación<br /> del número total de acciones que corresponde a la serie;<br /> 7.- Los derechos concedidos y obligaciones impuestas al tenedor de la<br /> acción, y en su caso, la limitación del derecho de voto;<br /> 8.- La firma autógrafa de los directores autorizados para ello o bien la<br /> firma impresa en facsímil de dichos administradores, siempre y cuando el<br /> original con sus firmas se haya inscripto en el registro que para el efecto<br /> disponga la autoridad conforme a lo previsto en el Artículo 85, inciso 5;<br /> y,<br /> 9.- Lugar y fecha de la emisión.<br /> Artículo 16(.- Las acciones podrán ser nominativas o al portador y<br /> cualesquiera de ellas, ordinarias o preferidas, éstas últimas, con derecho<br /> preferente al cobro de dividendos y al reembolso del capital en caso de<br /> disolución y liquidación.<br /> La propiedad de las acciones al portador se transferirá por simple<br /> tradición del título, y la de las acciones nominativas por endoso, entrega<br /> del título e inscripción en el respectivo registro de accionistas. El<br /> requisito de la autenticación del endoso previsto en el Artículo 1541 del<br /> Código Civil, para esta Ley, se considerará cumplido con la intervención y<br /> firma de un Agente o Casa de Bolsa para llenarlo en el momento oportuno.<br /> Artículo 17(.- Cada acción suscripta confiere derecho a un voto, salvo mora<br /> del suscriptor. No podrán emitirse acciones con voto múltiple, sin acciones<br /> sin voto. No obstante, podrán emitirse acciones preferidas, con la<br /> limitación de no participar en la elección de directores.<br /> Artículo 18(.- Los títulos de las acciones podrán llevar adheridos, cupones<br /> que son título-valores que consignan en favor de sus titulares el derecho<br /> al cobro de los dividendos decretados por la sociedad.<br /> Los cupones podrán ser al partador aún cuando las acciones sean<br /> nominativas.<br /> Artículo 19(.- Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción al<br /> número de acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del<br /> capital social. Este derecho deberá ejecutarse conforme a las disposiciones<br /> estatutarias.<br /> El derecho preferentemente de suscripción podrá ser objeto de oferta<br /> pública, cumpliendo el requisito establecido en el Artículo 7(.<br /> La oferta pública de las acciones sólo podrá efectuarse respecto de<br /> aquellas que no hubiesen sido suscriptas en virtud de derecho<br /> preferentemente de los accionistas y luego de vencido el plazo establecido<br /> para el efecto.<br /> Artículo 20(.- No podrán emitirse nuevas series de acciones hasta que la<br /> precedente haya sido íntegramente pagada, excepto en el caso de que la<br /> serie de acciones se destine a la conversión de obligaciones en acciones,<br /> conforme al Artículo 44, segundo párrafo.<br /> Articulo 21(.- En caso de falta de pago de las acciones en el plazo fijado<br /> en la emisión, el suscriptor quedará constituido en mora y la sociedad<br /> emisora tendrá opción de:<br /> a) Gestionar un juicio ejecutivo el cobro de lo adeudado por dichas<br /> acciones; y,<br /> b) Vender las mismas acciones en la Bolsa de Valores o a terceros<br /> interesados.<br /> En todos los casos la sociedad emisora tendrá contra el suscriptor moroso,<br /> acción de indemnización por los daños y perjuicios causados.<br /> Artículo 22(.- EL valor de los bienes que se den en pago de acciones será<br /> justificado con documentos fechacientes, a satisfacción de la autoridad, la<br /> que podrá en el caso de considerarios insuficientes, nombrar peritos que<br /> los justiprecien fundamentalmente. En el caso de que el valor asignado por<br /> éstos fuese inferior en más de un quinto al que le había sido atribuido, el<br /> socio que aportó los bienes podrá optar para pagar la diferencia en dinero<br /> o separarse de la sociedad retirando los mismos bienes.<br /> Mientras el valor de los bienes no sea determinado definitivamente, las<br /> acciones correspondientes no serán enajenables y quedarán depositadas en la<br /> sociedad.<br /> OBLIGACIONES O DEBENTURES<br /> Artículo 23(.- Las sociedades anónimas emisoras pueden contraer empréstitos<br /> mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures nominativos o<br /> al portador, que representen la participación individual de sus tenedores<br /> en el crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Estas<br /> emisiones se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil, en<br /> cuanto no esté expresamente modificada por la presente disposición.<br /> Los títulos de las obligaciones deberán contener las siguientes menciones y<br /> características:<br /> 1.- Denominación, objeto, domicilio o inscripción en el Registro Público<br /> de Comercio de la Sociedad;<br /> 2.- El valor del título expresado en guaraníes;<br /> 3.- Derechos iguales de los tenedores dentro de cada serie;<br /> 4.- Importe del capital suscripto e integrado;<br /> 5.- Importe de la emisión, con especificación del número y valor nominal<br /> de las obligaciones emitidas así como el número de la serie, de la fecha<br /> del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio,<br /> como el nombre de la entidad financiera con la que se haya establecido el<br /> fidelcomiso e identificación de la escritura pública respectiva;<br /> 6.- La tasa de interés estipulada;<br /> 7.- El término señalado para el pago de intereses y el pago de capital,<br /> así como el rescate del título-valor, el lugar de pago y otras condiciones,<br /> si lo hubiere;<br /> 8.- La especificación de garantías especiales, si las hubiere;<br /> 9.- Lugar y fecha de emisión; y,<br /> 10.- La firma autógrafa de los directores de la sociedad autorizada o bien<br /> la impresión en facsímil de dichas firmas siempre y cuando se cumpla lo<br /> establecido en el Artículo 15, numeral 8.<br /> Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el<br /> ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al<br /> partador.<br /> Artículo 24(.- La sociedad emisora llevará un registro de las obligaciones<br /> de conformidad con el Artículo 87, inciso b) y la Ley del Comerciante.<br /> La transmisión d propiedad de los diferentes clases de obligaciones, se<br /> operará conforme a los establecido en el Artículo 16 de esta Ley.<br /> Artículo 25(.- Las obligaciones emitidas no podrán exceder del setenta y<br /> cinco por ciento (75%) del capital integrado y reservas equivalentes del<br /> balance certificado por auditoría externa independiente que se practicará<br /> con motivo de cada emisión.<br /> Las sociedades que hayan emitido obligaciones no podrán reducir su capital,<br /> incluso en los casos previstos por el Código Civil, sino en proporción al<br /> reembolso que haga sobre las obligaciones por ellas emitidas, ni podrán<br /> cambiar su objeto, domicilio o denominación sin el consentimiento de la<br /> Asamblea General de Obligacionistas.<br /> Las sociedades que emitan obligaciones deberán públicar anualmente su<br /> balance certificado por auditoría externa independiente y la constancia de<br /> su presentación a la Dirección de Impuesto a la Renta y proporcionar a la<br /> autoridad y a los obligacionistas la información que dicha Dirección<br /> requiera en disposición de carácter general.<br /> Artículo 26(.- La emisión de obligaciones requiere el acuerdo de la<br /> Asamblea General Extraordinaria en la que estén representadas, incluso en<br /> segunda convocatoria, la acciones que constituyen por lo menos el sesenta<br /> por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto, debiéndose tomar dicho<br /> acuerdo por el voto favorable de por lo menos el cincuenta y cinco por<br /> ciento (55%) de las acciones con derecho a voto.<br /> El acuerdo deberá constar en un Acta de Emisión que contenga:<br /> 1.- Los datos y resultados del Balance practicado a los efectos de la<br /> emisión;<br /> 2.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos obtenidos<br /> por la misma emisión;<br /> 3.- Monto de la emisión, interés y términos señalados para el pago del<br /> mismo y el reembolso del capital y demás condiciones que se establezcan<br /> para la emisión; y,<br /> 4.- La especificación de las garantías especiales que se ofrecieren para<br /> las obligaciones a emitirse, de conformidad con el Artículo 1128 y<br /> concordantes del Código Civil.<br /> Artículo 27(.- El conjunto de tenedores de obligaciones sin prejuicio de lo<br /> previsto en el Libro Tercero, Título II, Capitulo XI, Sección V, Párrafo<br /> VII del Código Civil, podrá designar un representante común para actuar<br /> como mandatario de los obligacionistas teniendo las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.- Comprobar los datos contenidos en el balance formulado para la emisión;<br /> 2.- Cerciorarse de la debida constitución de las garantías y de la<br /> formalización de las mismas;<br /> 3.- Verificar la inscripción del Acta de Emisión en el Registro Público de<br /> Comercio;<br /> 4.- Convocar y presidir las Asambleas de Obligaciones;<br /> 5.- Asistir a las Asambleas Generales de Accionistas con voz y sin voto de<br /> la Sociedad Emisora, y verificar los estados financieros y la información<br /> que se proporciona a la autoridad competente y a los obligacionistas;<br /> 6.- Revisar la contabilidad y la documentación de la sociedad emisora en<br /> cualquier momento; y,<br /> 7.- Pedir al Juez la suspensión del Directorio en caso de negativa a<br /> facilitar la documentación referida o cuando no se hubiese efectivizado el<br /> pago del capital o de los intereses después de treinta (30) días de<br /> vencidos los plazos para ello.<br /> Artículo 28(.- En el mismo acto de la emisión, la sociedad emisora<br /> designará un representante provisional que convocará a Asamblea General de<br /> las Obligaciones tan pronto sea colocada la totalidad de la emisión y a más<br /> tardar dentro del año, contado desde la fecha de la misma.<br /> La convocatoria se hará por cinco veces con quince (15) días de<br /> anticipación por lo menos, en uno de los diarios de gran circulación. La<br /> designación del representante definitivo será decidida en la primera<br /> convocatoria con la presencia de los tenedores del cincuenta y cinco por<br /> ciento (55%), por lo menos, de las obligaciones en circulación y el voto<br /> por la mayoría de los presentes.<br /> De no obtenerse el quórum indicado, se efectuará una segunda convocatoria<br /> en la que la Asamblea se constituirá válidamente con los obligacionistas<br /> presentes.<br /> Tanto el representatne provisional como el definitivo serán personas de<br /> reconocida responsabilidad moral y con título profesional de Abogado,<br /> Economista, Licenciado en Contabiliad o Administración.<br /> En el caso de que el representante designado sea obligacionista, podrá no<br /> tener cualesquiera de los títulos profesionales indicados, y la designación<br /> deberá recaer en uno de los cinco mayores obligacionistas.<br /> Artículo 29(.- La Sociedad Emisora tendrá a su cargo el pago de los<br /> honorarios del representante de los obligacionistas, que serán fijados por<br /> la misma en el caso del representante provisional, y por la Asamblea de<br /> obligacionistas en el caso del representante designado por esta última.<br /> Dichos honorarios serán fijados dentro de una escala decreciente que será<br /> reglamentada por la autoridad a partir del tres por ciento (3%) hasta el<br /> cero veinticinco por ciento (0,25%) del monto de las obligaciones emitidas,<br /> por año o por fracción proporcional.<br /> OTROS TITULOS-VALORES<br /> Artículo 30(.- La Autoridad reglamentará las condiciones y forma de emisión<br /> de otros títulos-valores, tales como:<br /> 1.- Obligaciones convertibles en acciones;<br /> 2.- Letras de cambio al portador con la aceptación y consiguiente<br /> coobligación de una institución bancaria o financiera autorizada;<br /> 3.- Cédulas hipotecarias, con garantía real sobre bienes inmuebles de la<br /> sociedad emisora;<br /> 4.- Bonos inmobiliarios, con garantías sobre activos de la sociedad<br /> emisora, consistente en créditos hipotecarios;<br /> 5.- Bonos prendarios provenientes de prendas con registros;<br /> 6.- Bonos de fomento, de la vivienda, u otras denominaciones tomadas de su<br /> destino o finalidad, de todo cuanto no esté reglado en las leyes que los<br /> autorizan;<br /> 7.- Certificados de participación en los depósitos, propiedades de bienes o<br /> de créditos de la sociedad emisora;<br /> 8.- Letras de Regulación Monetaria y Certicados de Depósitos de Ahorro; y,<br /> 9.- Cualquier otro título o documento que por constituir instrumentos de<br /> captación de ahorro del público, a ser emitidos en series o conjuntos<br /> homogéneos y destinados a oferta pública, sean equiparables a los títulos-<br /> valores en los términos de los Artículos 6( y 7(.<br /> Artículo 31(.- Los títulos-valores que no sean acciones, se regirán por las<br /> disposiciones relativas a las obligaciones en general, excepto en lo que<br /> estén especialmente reglados en esta Ley o en las condiciones de la<br /> emisión.<br /> Los tenedores de dichos títulos-valores tienen igual derecho a ser pagados<br /> a prorrata, sobre el producto de los bienes de la sociedad emisora, salvo<br /> los privilegios establecidos por la Ley y las garantías estipuladas<br /> convencionalmente entre las condiciones de emisión.<br /> Artículo 32(.- Podrán tener autorización para emitir títulos-valores<br /> destinados a oferta pública:<br /> 1.- Las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad,<br /> conforme a los requisitos específicos establecidos por esa Autoridad; y,<br /> 2.- Las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el Código Civil,<br /> que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 2.1.- Integración del capital mínimo en la forma establecida por la<br /> Autoridad, al solicitar la autorización. La Autoridad fijará periódicamente<br /> el monto del capital mínimo y el porcentaje de integración, conforme a los<br /> indicadores pertinentes.<br /> Las variaciones de proporción y aumento de capital regirán sin limitación<br /> para las autorizaciones de emisión de títulos-valores que sean otorgadas<br /> con posteridad a la fecha de las modificaciones dispuestas; y para las que<br /> hayan sido otorgadas, sólo desde la fecha que la Autoridad fije a fin de<br /> que las sociedades emisoras cumplan con dichas modificaciones.<br /> 2.2.- En sus estatutos deberán establecerse disposiciones sobre:<br /> a) Su Directorio se compondrá de un número no menor de tres miembros;<br /> b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se celebrarán en el domicilio<br /> legal fijado dentro del territorio nacional;<br /> c) Destino obligatorio del cincuenta por ciento (50%) por lo menos de las<br /> utilidades realizadas, luego de deducidos los importes destinados a Reserva<br /> Legal, remuneraciones del Directorio, Síndico y la Entidad Fiduciaria que<br /> represente a los obligacionistas el impuesto a la Renta del ejercicio, a<br /> dividendos para ser distribuidos entre los accionistas.<br /> Este porcentaje mínimo para dividendos no será obligatorio durante los tres<br /> primeros ejercicios corridos desde la constitución de la sociedad anónima;<br /> d) Fijación de límites a las remuneraciones que deberán ser establecidos<br /> por la Asamblea para miembros del Directorio y Síndicos, en relación al<br /> capital integrado, importancia de las operaciones sociales y monto de las<br /> utilidades realizadas. Si los dividendos a distribuirse no alcanzan por lo<br /> menos al seis por ciento (6%) del capital integrado, los Directores y<br /> Síndicos no tendrán derecho a retribuciones adicionales provenientes de las<br /> utilidades;<br /> e) Atribución de la Asamblea para la emisión de acciones y demás títulos-<br /> valores y fijación de las condiciones o claúsulas para dicha emisión;<br /> f) Atribución del Directorio para la colocación de acciones y fijación de<br /> las condiciones que se requieran; y,<br /> g) Derecho preferente de los accionistas a suscribir acciones de nuevas<br /> emisiones, por su valor nominal, en proporción y clase de acciones que<br /> posean y forma y tiempo en que será ejercicio este derecho.<br /> Artículo 33.- Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de<br /> esta Ley podrán obtener autorización para la emisión de títulos-valores<br /> destinados a oferta pública o para negociación en Bolsa de sus títulos-<br /> valores emitidos y colocados antes de dicha vigencia, mediante decisión de<br /> la Asamblea de sus accionistas y cumplimiento previo del requisito<br /> establecido en el numeral 1) del artículo precedente. Las sociedades<br /> anónimas que obtengan autorización en las condiciones previstas en este<br /> artículo quedarán sujetas al régimen de la presente disposición con<br /> obligación de incorporar a sus estatutos los requisitos exigidos en el<br /> numeral 2) del artículo precedente, para lo cual la Autoridad fijará un<br /> plazo, la Autoridad podrá recovar o suspender la autorización concedida<br /> hasta que la obligación sea cumplida.<br /> Artículo 34(.- En el caso de constitución de una sociedad anónima mediante<br /> oferta pública de acciones, los promotores presentarán a la Autoridad<br /> información sobre los siguientes puntos:<br /> 1.- Nombre y domicilio proyectado para la sociedad;<br /> 2.- Especificación del comercio o industria que constiuirá objeto de la<br /> misma;<br /> 3.- Nombre y apellido, domicilio y nacionalidad, ocupación y experiencia de<br /> los promotores;<br /> 4.- Texto del proyectado de estatutos;<br /> 5.- Prospecto destinado a los interesados en partícular en la constitución<br /> de la sociedad, el cual deberá contener:<br /> a) Especificación de los negocios a que se dedicará la sociedad;<br /> b) Aplicación que se dará a los fondos provenientes de la primera<br /> emisión de acciones;<br /> c) Clase de las acciones y forma de pago;<br /> d) Sistema de colocación que será utilizado; y,<br /> e) Comisiones y descuentos que serán pagados por la emisión y colocación<br /> de las acciones y los gastos e impuestos de constitución de la sociedad.<br /> 6.- Cualquier otra información que la Autoridad requiera para la<br /> protección de los futuros accionistas.<br /> La autorización otorgada se limitará a la suscripción mediante oferta<br /> pública de las acciones, quedando sujeta la constitución definida de la<br /> sociedad al resultado de dicha suscripción, conforme a las disposiciones<br /> legales vigentes en la materia.<br /> Artículo 35(.- La emisión de títulos-valores destinados a oferta pública<br /> será autorizada una vez que se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1.- Que la sociedad anónima solicitante se encuentre en las condiciones<br /> prescriptas en el Artículo 32 o, en su caso, en las del Artículo 33;<br /> 2.- Presentación del Testimonio del Acta de la Asamblea o sesión del<br /> Directorio en que se hubiere resuelto la emisión;<br /> 3.- Especificación de cantida, precio y condiciones de pago de los títulos-<br /> valores que serán objeto de oferta pública;<br /> 4.- Certificación del valor de los bienes, en el caso de títulos con<br /> garantía;<br /> 5.- Certificación por auditoría externa independiente del estado económico-<br /> financiero de la sociedad durante los tres últimos años, salvo que la<br /> existencia no haya alcanzado dicha duración, en cuyo caso la información<br /> abarcará desde su iniciación;<br /> 6.- Texto del propecto que será utilizado para la oferta pública, el cual<br /> deberá contener la información mínima siguiente:<br /> a) Descripción de los negocios a que se dedica la sociedad emisora y los<br /> nombres y la experiencia profesional de sus Directores;<br /> b) Resumen comparativo de los estados financieros señalados en el numeral<br /> 5) de este artículo;<br /> c) Monto y característica de la emisión;<br /> d) Sistema de la colocación de la emisión que será utilizado y nombre y<br /> domicilio de los colocadores si los hubiere; y,<br /> e) Destino que se dará a los fondos provenientes de la emisión.<br /> 7.- Cualquier otra información adicional que la Autoridad considere<br /> necesaria.<br /> Artículo 36(.- Toda nueva emisión requerirá autorización aunque se trate de<br /> títulos-valores de iguales características a los de una emisión ya<br /> autorizada.<br /> Artículo 37(.- La solicitud de autorización para emitir títulos-valores,<br /> será resuelta por la Autoridad dentro de los treinta días hábiles contados<br /> desde la fecha de recepción de la solicitud o de la presentación de<br /> documentos e informaciones que fuesen exigidos para completar lo señalado<br /> en el Artículo 35(.<br /> Artículo 38(.- La autorización otorgada certifica la legalidad y<br /> regularidad de la emisión de los títulos-valores y no la bondad o los<br /> méritos de ellos.<br /> Artículo 39(.- Las sociedades anónimas que hayan obtenído autorización para<br /> emitir títulos-valores destinados a oferta pública, quedan sujetas al<br /> régimen de la presente Ley y sus reglamentos.<br /> En todos los documentos y publicaciones en que se requiera la mención de su<br /> capital, deberán expresar el monto de capital autorizado y el del<br /> integrado.<br /> Artículo 40(.- Las sociedades emisoras deberán contar con servicio<br /> permanente de auditoría externa y ajustar su contabilidad y balance a los<br /> sistemas y formas que determine la autoridad mediante disposiciones<br /> reglamentarias.<br /> Artículo 41(.- Las sociedades emisoras, aún cuando no soliciten<br /> autorización para la emisión de nuevos títulos-valores tendrán la<br /> obligación de seguir suministrando información sobre su estado económico-<br /> financiero, en los perídodos y en la forma que la Autoridad establezca<br /> mediante disposiciones de carácter general.<br /> Los estados económicos-financieros deberán ser dictaminados por auditoría<br /> externa independiente.<br /> Las informaciones suministradas quedarán a disposición de los accionistas y<br /> tenedores de títulos-valores.<br /> Artículo 42(.- Las sociedades emisoras proporcionarán también a la<br /> Autoridad, con anticipación de por lo menos quince días hábiles a la fecha<br /> de celebración de la asamblea, menorias, balances y demás informes que sus<br /> directores hayan de presentar a dichas asambleas.<br /> Los balances anuales y demás informaciones que determine la Autoridad se<br /> publicarán en uno de los diarios de gran circulación del lugar en el que la<br /> sociedad tenga su domicilio, con certificación de auditoría externa<br /> independiente.<br /> Artículo 43(.- Las sociedades emisoras no podrán hacer oferta o colocar sus<br /> acciones por valor inferior al nominal.<br /> Podrán adquirir sus propias acciones solamente con la aplicación de<br /> utilidades o reservas acumuladas hasta un máximo del quince por ciento<br /> (15%) de las mismas, sin reducir su capital social.<br /> Las acciones en tesorería de la sociedad no tendrán derecho a voto ni a<br /> dividendos mientras no sean nuevamente colocadas en el mercado.<br /> Artículo 44(.- Las sociedades emisoras podrán aumentar hasta cinco veces su<br /> capital autorizado, mediante resolución de Asamblea Extraordinaria, sin que<br /> ello implique modificación de sus estatutos y sin derecho de receso para<br /> los accionistas disidentes.<br /> Dentro del capital autorizado, podrán emitir acciones sin suscripción<br /> inmediata a plazo fijo, para ser eventualmente suscripta por tenedores de<br /> obligaciones convertibles, de conformidad con la excepción establecida por<br /> el Artículo 20 de esta Ley.<br /> DE LAS SOCIEDADES EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO<br /> Artículo 45(.- Son sociedades emisoras de capital abierto, para todos los<br /> efectos que esta Ley y otras dispongan, las que tengan un porcentaje mínimo<br /> de su capital integrado, distribuído entre un número también mínimo exigido<br /> de accionistas. Estas condiciones serán reglamentadas por la Autoridad<br /> competente, la que podrá también prescribir;<br /> a) Clase de acciones que deberán poseer los accionistas, nominativas, a la<br /> orden o al portador; y, asimismo, se serán preferidas, ordinarias o con<br /> voto limitado;<br /> b) Mínimo o máximo de las acciones que podrán pertenecer a los accionistas<br /> para que éstos sean computados dentro del número requerido;<br /> c) Aumento mínimo del número de accionistas por determinado y sucesivos<br /> períodos;<br /> d) Reconocimiento de equivalencia por más de un accionista a los fondos de<br /> inversión, empresas públicas, instituciones culturales y de asistencia<br /> social, fundaciones y órdenes religiosas de cualquier culto y emppleados y<br /> obreros de la sociedad emisora que sean accionistas de la misma, a los<br /> efectos del cómputo del número requerido para la sociedad emisora que sean<br /> accionistas de la misma, a los efectos del cómputo del número requerido<br /> para la sociedad de capital abierto; y,<br /> e) Forma de comprobación de los requisitos exigidos, así como de la<br /> efectiva cotización y negociación de las acciones de la sociedad emisora en<br /> la Bolsa de Valores.<br /> Artículo 46(.- En el caso de que la sociedad emisora de capital abierto<br /> dejase de satisfacer los requisitos exigidos o sobreviniesen nuevas y<br /> mayores exigencias dispuestas por la Autoridad competente, tendrán el plazo<br /> de un (1) año para regularizar su situación, prorrogable por otro año,<br /> solamente si demuestra haber realizado esfuerzos suficientes para mantener<br /> y mejorar su condición de tal, a juicio de la misma Autoridad.<br /> Si no se cumpliesen los requisitos dentro del plazo legal, quedará<br /> suspendida la calificación de la sociedad como de capital abierto, la que<br /> será restituida sólo después de llenados dichos requisitos.<br /> Artículo 47(.- Las Sociedades Anónimas emisoras de Capital Abierto<br /> agregarán a su denominación social la expresión: "Emisora de Capital<br /> Abierto".<br /> Artículo 48(.- Serán aplicables a las sociedades anónimas emisoras de<br /> capital abierto, en todo lo conducente, las normas prescriptas para las<br /> sociedades anónimas emisoras.<br /> CAPITULO IV - DE LA DETERMINACION<br /> Artículo 49(.- Hay intermediación en el Mercado de Valores cuando se<br /> realizan habitualmente por cuenta ajena, operaciones de compra, colocación,<br /> corretaje, comisión o negociación de títulos-valores emitidos por terceros,<br /> respecto de los cuales se haga oferta pública.<br /> Artículo 50(.- Son intermediarios los Agentes de Bolsa y las Casas de<br /> Bolsa. Para el ejercicio de tales actividades se requiere inscripción en la<br /> Sección correspondiente del Registro Público a cargo de la Autoridad, la<br /> que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley. Los<br /> Agentes de Bolsa serán admitidos como intermediarios hasta (2) dos años<br /> contados a partir de la vigencia de la presente disposición.<br /> Artículo 51(.- Las Casas de Bolsa tendrán por objeto la intermediación en<br /> el Mercado de Valores y deberán reunir los requisitos siguientes:<br /> a) Constituirse como sociedades anónimas;<br /> b) Tener régimen de acciones nominativas y un capital suscripto y pagado<br /> no inferior al que establezca la Autoridad;<br /> c) Actuar a través de uno o varios representantes debidamente<br /> acreditados ente la Bolsa de Valores; quienes deberán reunir las<br /> caracteristicas del Artículo 52; y,<br /> d) No tener la calidad de banco u otras entidades financieras a que se<br /> refiere la Ley General de Bancos N( 417/78.<br /> Artículo 52(.- Los Agentes de Bolsa, personas físicas autorizadas durante<br /> el término a que se refiere el Artículo 50 y los Agentes representantes de<br /> las Casas de Bolsas, deberán satisfacer los requisitos mínimos siguientes:<br /> a) Haber acreditado ante la Bolsa, poseer los acontecimientos<br /> necesarios y experiencias en materia mercantil, legal y bursátil; b)<br /> Estar inscriptos en el registro de intermediarios a cargo de la<br /> Autoridad;<br /> c) Tener solvencia moral y económica; y,<br /> d) No encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad a que se<br /> refiere el Artículo 58.<br /> Artículo 53(.- Los bancos, las instituciones financieras, los fondos de<br /> inversión y otras entidades similares que sean calificadas y legalmente<br /> autorizadas pueden actuar en el mercado secundario de títulos-valores solo<br /> a través de los Agentes de Bolsa o de las Casas de Bolsa.<br /> Artículo 54(.- Las instituciones mencionadas en el artículo anterior podrán<br /> constituir o participar en el capital de las Casas de Bolsa, con las<br /> siguientes limitaciones:<br /> a) Ninguna institución podrá ser accionista de más de una Casa de Bolsa;<br /> y,<br /> b) Las casas de Bolsa en cuyo capital participe alguna de las mencionadas<br /> instituciones, no podrán realizar operaciones en las que actúe por cuenta<br /> propia la institución accionista, salvo que se trate de título-valores que<br /> no sean las acciones emitidas por la propia institución.<br /> Artículo 55(.- En el desempeño de sus funciones, los intermediarios podrán<br /> recibir fondors y títulos-valores de sus clientes y serán resposables<br /> frente a éstos, asi como ante las instituciones en las que opere ante la<br /> Autoridad,del fiel cumplimiento de convenido.<br /> Artículo 56(: Los Agentes y las Casas de Bolsa podrán prestar servicios de<br /> guarda, administración y custodia de fondos y títulos-valores, conforme a<br /> las reglamentaciones que correspondan.<br /> Artículo 57(.- Los Agentes y las Casas de Bolsa y us representantes deben<br /> guardar reserva sobre las operaciones que realicen o en que intervengan,<br /> salvo las informaciones debidas a las partes intervinientes y las que sean<br /> requeridas, judicialmente así como las que correponden a la Autoridad y a<br /> la Bolsa de Valores, en su caso.<br /> La reserva a que hace referencia el presente artículo no será aplicable a<br /> la Administración Tributaria en cuanto concierne al ejercicio de su acción<br /> fiscalizadora y de recaudación de los tributos.<br /> Artículo 58(.- No podrán ser inscriptos como Agentes de Bolsa, ni actuar a<br /> nombre de ellos, los Directores, Administradores o representantes<br /> comprendidos en las siguientes causales de inhabilidad:<br /> 1.- Los que según las leyes vigentes no tengan capacidad para ejercer el<br /> comercio;<br /> 2.- Los que se hallen en relación de dependencia con las sociedades y otros<br /> entes que cotizan sus títulos-valores:<br /> 3.- Los funcionarios públicos:<br /> 4.- Los que hayan solicitado su convocación de acreedores, hayan sido<br /> declarados en quibra o estén prohibidos de bienes;<br /> 5.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio y la fe<br /> pública; y,<br /> 6.- Los que hayan sido expulsado de una Bolsa de Valores.<br /> Artículo 59(.- Los Agentes y las Casas de Bolsa y sus representantes serán<br /> responsables de la autenticidad de los títulos-valores que negocien, y de<br /> la inscripción de su último títular en los registros correspondientes,<br /> cuando dicha inscripción fuere necesaria, así de la continuidad de los<br /> endosos y de la autenticidad del último de éstos.<br /> Artículo 60(.- Los Agentes y Casas de Bolsa, serán remunerados por la<br /> prestación de sus servicios conforme a los aranceles establecidos por la<br /> Bolsa de Valores y aprobados por la Autoridad.<br /> El pago de las remuneraciones estará a cargo de us comitentes, salvo<br /> estipulaciones especiales.<br /> DE LAS BOLSAS DE VALORES<br /> Artículo 61(.- Las Bolsas de Valores son instituciones especializadas para<br /> la realización de operaciones con títulos-valores.<br /> Su establecimiento requerirá autorización e inscripción previa en el<br /> registro de la Autoridad competente, las que serán otorgadas a personas<br /> jurídicas reconocidas por el Poder Ejecutivo. El reconocimiento de la<br /> personería jurídica no implica autorización para el establecimiento y<br /> funcionamiento de las Bolsas, que estarán sujetas a las regulaciones de<br /> esta LEy, a los reglamentos dictados por la Autoridad y a los de las<br /> Bolsas, aprobados por la misma Autorid.<br /> Artículo 62(.- Las Bolsas de Valores estarán constituidas como personas<br /> jurídicas en la forma que, mediante disposiciones de carácter general,<br /> señale la Autoridad y se ajustarán a los siguientes requisitos:<br /> a) El número de Agentes o Casas no podrán ser inferior a cinco;<br /> b) Los Directores actuarán constituídos como una Junta Operativa compuesta<br /> por cinco miembros, la que funcionará válidamente con la asistencia de tres<br /> de ellos como mínimo;<br /> c) El derecho de operar en Bolsa será exclusivo i intransferible de los<br /> Agentes y Casas de Bolsa autorizados;<br /> d) Las operaciones de Bolsa que realicen las Casas de Bolsa, serán<br /> efectuadas por los representantes de las mimas, debidamente autorizados;<br /> e) No pueden actuar en una operación de remate dos o más representantes de<br /> una Casa de Bolsa; y,<br /> f) Los Agentes y Casas de Bolsa no pueden operar fuera del recinto de la<br /> Bolsa de Valores excepto cuando se trate de los títulos a que se refieren<br /> los Artículos 10 y 11.<br /> Durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, la Junta Operativa<br /> podrá estar integrada por personas que tengan la calidad de Agentes de<br /> Bolsa o de representantes de Casas de Bolsa. Después de este plazo<br /> totalidad de los miembros de la Junta Operativa, deberán reunir la calidad<br /> mencionada.<br /> No podrá integrar la Junta Operativa, las personas comprendidas en los<br /> causales de inhabilidad indicadas en el Artículo 58(.<br /> Artículo 63(.- La Bolsa de Valores tiene un objeto:<br /> a) Establecer locales, instalaciones y mecanismos que posibiliten las<br /> relaciones y operaciones entre la oferta y la demanda de títulos-valores,<br /> para darles legalidad, seguridad y responsabilidad;<br /> b) Proporcionar y mantener a disposición de público, información sobre<br /> títulos-valores, inscriptos en Bolsas, sociedades emisoras y operaciones<br /> realizadas;<br /> c) Velar por el fiel cumplimiento de las reglamentaciones existentes para<br /> la actividad de sus miembros y de las personas que actúan en su recinto;<br /> d) Velar por el fiel cumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas<br /> de las operaciones pactadas en su recinto;<br /> e) Certificar las cotizaciones de Bolsa;<br /> f) En caso de bajas o alzas pronunciadas en la cotización de títulos-<br /> valores, intervenir en las transaciones bursátiles en procura del<br /> establecimiento de un equilibrio razonable, mediante la compra-venta de los<br /> títulos o la suspensión de las cotizaciones hasta diez días. Para la<br /> suspensión por un plazo mayor se requerirá aprobación de la Autoridad;<br /> g) Supervisar las operaciones que efectúen los Agentes de Bolsa y resolver<br /> los conflictos que surjan entre ellos en las operaciones que realicen en su<br /> recinto; y,<br /> h) Otras facultades contempladas en los reglamentos dictados por la Bolsa<br /> de Valores y aprobadas por la Autoridad.<br /> Artículo 64(.- Los títulos-valores de las sociedades emisoras y de los<br /> entes públicos admitidos a cotización en la Bolsa de Valores sólo podrán<br /> ser negociados en el recinto de ésta.<br /> Artículo 65(.- La Bolsa de Valores sólo admitirá a cotización en su recinto<br /> los títulos-valores que hayan cumplido los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Que las sociedades emisoras soliciten su inscripción en la Bolsa;<br /> 2. Que estén las mismas sociedades emisoras y sus títulos-valores<br /> inscriptos en los registros de la Autoridad; y,<br /> 3. Que satisfagan los requisitos que determine el reglamento interno de la<br /> Bolsa.<br /> Los títulos-valores del Estado, de los Municipios y de otros entes públicos<br /> debidamente autorizados por las Leyes deberán ser inscriptos en la Bolsa a<br /> simple solicitud del emisor.<br /> Artículo 66(.- La Bolsa de Valores podrá suspender o cancelar la cotización<br /> de tñutykis-valores, cuando las sociedades y otros entes emisores no<br /> cumplan las disposiciones establecidas en su reglamento interno, previo<br /> emplazamiento para que se ajusten a dichos requisitos. La suspensión no<br /> podrá exceder diez días y la cancelación requerirá previa autorización de<br /> las Autoridades, lo que resolverá dentro de diez días.<br /> Artículo 67(.- La Bolsa de Valores dictará su reglamento interno que deberá<br /> contener normas aplicables a:<br /> 1. Admisión, suspensión y exclusión de socios, Agentes y Casas de Bolsa y<br /> sus representates;<br /> 2. Derechos y obligaciones de sus socios, de los intermediarios y terceros<br /> que actúen en ella o estén vinculados a la Bolsa;<br /> 3. Condiciones para inscripción de sociedades emisoras y de us títulos-<br /> valores, así como para la cancelación y suspensión de dicha inscripción;<br /> 4. Derechos y obligaciones de las sociedades emisoras de valores<br /> inscriptos;<br /> 5. Condiciones en que deberán realizarse las operaciones, la manera en que<br /> deberá llevar sus registros y casos en que procede la suspensión de<br /> cotizaciones respecto de títulos-valores; y,<br /> 6. Facultad de inspección de los libros de contabilidad y documentaciones<br /> de las sociedades emisoras, de los Agentes y Casas de Bolsa y de otros<br /> intermediarios vinculados a la bolsa.<br /> Los reglamentos de la Bolsa serán sometidos a la aprobación de la Autoridad<br /> que se expedirá dentro de los treinta días siguientes al de su<br /> presentación.<br /> Artículo 68(.- La Bolsa de Valores determinará el arancel de inscripción de<br /> las diversas clases y categorías de títulos-valores así como de las<br /> remuneraciones que percibirá de sus socios, de los Agentes y Casas de<br /> Bolsa, de las sociedades y otros entes emisores. El arancel deberá ser<br /> aprobado por la Autoridad.<br /> Artículo 69(.- Los documentos en que consten las operaciones realizadas en<br /> la Bolsa de Valores, entre los Agentes y Casas de Bolsa y sus<br /> representates, conforme a los reglamentos internos de éstas, tendrán fuerza<br /> ejecutiva, siempre que estén certificados por la Bolsa.<br /> Artículo 70(.- La autorización para el funcionamiento de las Bolsas de<br /> Valores se resolverá en atención al desarrollo y posibilidades del mercado<br /> de acuerdo con los indicadores económicos elaborados por la Autoridad.<br /> Artículo 71(.- Las Bolsas de Valores, Casas de Bolsa, Agentes de Bolsa y<br /> demás intermediarios que hubiesen iniciado operaciones antes de la<br /> promulgación de esta Ley, deberán solicitar su inscripción ante la<br /> autoridad, dentro de los sesenta (60) días de su fecha.<br /> La Autoridad podrá acordar la inscripción provisional por dos (2) años,<br /> hasta tanto se cumplan los requisitos.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS OPERACIONES CON TITULOS-VALORES<br /> Artículo 72(.- Son operaciones con títulos-valores todos los actos de<br /> disposición de dominio o tendencia de los mismos, a constitución de algún<br /> derecho sobre ellos.<br /> El mecanismo, la forma y clase de estas operaciones serán materia de<br /> reglamentación por parte de la Autoridad y de la Bolsa de Valores.<br /> Artículo 73(.- El ámbito dentro del cual se promueven y realizan las<br /> operaciones con títulos-valores se denomina Mercado de Valores y éste<br /> comprende los mercados primario y secundario.<br /> A los efectos de esta Ley se entiende por mercado primario aquel en que los<br /> emisores efectúan, directa o indirectamente la distribución y colocación<br /> inicial de sus títulos-valores; y por mercado secundario, aquel en el cual<br /> los titulares o tenedores de los mismos, realizan operaciones posteriores<br /> en la Bolsa de Valores.<br /> Artículo 74(.- Las operaciones de intermediación con títulos-valores,<br /> objeto de oferta público, únicamente podrán realizarse por los Agentes de<br /> Bolsa o las Casas de Bolsa, inscriptos en la Bolsa de Valores y en la<br /> sección correspondiente del registro a cargo de la Autoridad.<br /> Artículo 75(.- Unicamente podrán celebrarse fuera de la Bolsa las<br /> operaciones con los títulos-valores a que se refiere el Artículo 10, y<br /> aquellas que sin constituir oferta pública tengan por objeto la suscripción<br /> de acciones, la fusión o transformación de sociedades o transferencias de<br /> acciones a título singular.<br /> Artículo 76(.- En las operaciones de compra-venta realizadas en la Bolsa de<br /> Valores, el Agente de la Bolsa o Casa vendedora está obligada a entregar a<br /> la otra parte los títulos-valores comprometidos y esta a recibirlos y pagar<br /> el importe íntegro de la liquidación, en plazo de cuarenta y ocho (48)<br /> horas desde el término del horario bursátil en que se efectúe la operación,<br /> cuando la misma es al contado.<br /> Si la operación fuese a plazo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br /> deberá ser entregado un certificado de los títulos-valores comprometidos y<br /> en la liquidación final deberán ajustarse las diferencias en más o menos de<br /> las cotizaciones correspondientes a la fecha del vencimiento del plazo<br /> pactado, en cuya oportunidad los derechos y obligaciones emergentes de la<br /> operación son exigibles.<br /> Artículo 77(.- En caso de demora en el cumplimiento de las obligaciones<br /> contraídas según las disposiciones del artículo procedente, el perjudicado<br /> por ella podrá optar por el desistimiento de la operación o exigir su<br /> cumplimiento. En todos los casos la parte causante de la demora deberá<br /> resarcir a la otra parte los daños causados, así como las diferencias que<br /> resultaren en la cotización de los títulos-valores objeto de la operación<br /> pactada.<br /> Artículo 78(.- Salvo pacto en contrario, los dividendos e intereses<br /> devengados por los títulos-valores negociados, corresponden al vendedor<br /> hasta la fecha en que su entrega se haga exigible.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE MERCADO DE CAPITALES.<br /> Artículo 79(.- Créase la entidad descentralizada denominada Comisión<br /> Nacional de Valores, que será la Autoridad competente en materia de Mercado<br /> de Capitales, encargado de la ejecución y fiscalización del cumplimiento de<br /> esta Ley y cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se hará a través del<br /> Ministerio de Industria y Comercio. La citada Comisión Nacional de Valores<br /> será administrada por un Consejo de Administración y contará con un órgano<br /> de consulta denominado Comité Consultivo.<br /> La Comisión Nacional de Valores dispondrá de los siguientes recursos para<br /> el cumplimiento de sus funciones:<br /> 1. Recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación;<br /> 2. Ingresos provenientes de la prestación de servicios y de la aplicación<br /> de multas por la Comisión, conforme a los Reglamentos aprobados por el<br /> Consejo de Administración; y,<br /> 3. Renta de los bienes patrimoniales e ingresos eventuales.<br /> Artículo 80(.- El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de<br /> Valores estará integrada por cuatro miembros designados en representación<br /> de cada una de las siguientes instituciones y entidades: Ministerio de<br /> Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda, Federación de la Producción,<br /> la Industria y el Comercio (Feprinco) y un representante de las Entidades<br /> del Sector Financiero (Bancos y Finacieras del Sector Privado).<br /> La Presidencia de la Comisión Nacional de Valores y la del Consejo de<br /> Administración, serán ejercidas por el representante del Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> El Presidente y los Miembros del Consejo de Administración gozarán de las<br /> asignaciones previstas en l Presupuesto General de la Nación para cargos<br /> similares.<br /> La Comisión Nacional de Valores contará con una secretaría y con los<br /> departamentos que se consideren necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones y responsabilidades establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 81(.-El Comité Consultivo será órgano de consulta de la Autoridad<br /> y estará integrado por un representante de cada una de las siguientes<br /> instituciones y entidades: Ministerio de Hacienda,<br /> Banco Central del Paraguay, Unión Industrial Paraguaya (UIP), Cámara y<br /> Bolsa de Comercio, Bolsa de Valores y Sector Financiero, Privado (Bancos y<br /> Finacieras Privadas). Los Miembros del Comité Consultivo no gozarán de<br /> asignación presupuestaria.<br /> La Presidencia del Comité Consultivo será ejercida por el representante del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 82(.- El Comité Consultivo, en su carácter de órgano de consulta<br /> en la materia, deberá dictaminar a requerimiento de la Comisión Nacional de<br /> Valores, sobre las materias enunciadas en los numerales 1) al 11),<br /> inclusive, del Artículo 83, y en todos los demás asuntos que la Autoridad<br /> someta a su consideración.<br /> Por iniciativa de su Presidente podrá:<br /> 1. Constituir comisiones de estudio de problemas relacionados con el<br /> Mercado de Capitales;<br /> 2. Presentar a la Comisión Nacional de Valores, proyectos de reglamentos,<br /> sugerencias y observaciones para el saneamiento y fortalecimiento del mismo<br /> mercado; y,<br /> 3. Promover su propio reglamento.<br /> Artículo 83(.- Son atribuciones del Consejo de Administración de la<br /> Comisión Nacional de Valores:<br /> 1. Dictar reglamentos en las materias, comprendidas en esta Ley, teniendo<br /> presente los objetivos fundamentales siguientes:<br /> a) Facilitar el acceso del público a las informaciones sobre los títulos-<br /> valores que se distribuyan en el mercado y sobre las sociedades que los<br /> emitan;<br /> b) Proteger a los inversionistas contra emisiones ilegales o fraudulentas<br /> de títulos-valores; y,<br /> c) Adoptar medidas contra las manipulaciones destinadas a crear<br /> condiciones artificiales de demanda, oferta o precios de títulos-valores.<br /> 2. Definir, mediante disposiciones de carácter general y consultas<br /> particulares las condiciones en que la oferta de títulos-valores será<br /> considerada como pública;<br /> 3. Establecer métodos de información sobre estados económicos-financieros,<br /> auditorías, peritajes y otros requisitos que deben llenar las sociedades<br /> emisoras;<br /> 4. Autorizar la emisión de títulos-valores por las sociedades emisoras y la<br /> inscripción de éstas en los registros respectivos, así como la cotización<br /> en el mercado secundario de los ya emitidos, en las condiciones previstas<br /> en el Artículo 33 de la presente Ley;<br /> 5. Fijar y mantener actualizados los requisitos de deben reunir, las<br /> sociedades emisoras para que sean calificadas como de capital abierto, de<br /> acuerdo con los criterios y pautas previstas en el Artículo 45 de esta Ley<br /> y autorizar su inscripción;<br /> 6. Establecer las claúsulas, estipulaciones y demás características que<br /> tendrán las diferentes clases de títulos-valores destinados a oferta<br /> pública;<br /> 7. Aprobar el contenido de los prospectos y toda otra forma de publicidad<br /> de las informaciones relativas a las sociedades emisoras y a los títulos-<br /> valores por ellas emitidos o cotizados en el mercado;<br /> 8. Establecer los requisitos para la autenticación de los títulos-valores,<br /> mediante registro de firma, facsímiles o impresos mecánicos;<br /> 9. Autorizar la creación de Bolsa de Valores y aprobar sus estatutos y<br /> reglamentos;<br /> 10.Autorizar la inscripción en los registros respectivos de Agentes y Casas<br /> de Bolsa, aprobar los estatutos y reglamentos de éstas últimas;<br /> 11.Autorizar la cración de sociedades distribuidoras, fondos de inversiones<br /> y otras instituciones similares y aprobar sus estatutos y reglamentos;<br /> 12.Fiscalizar el cumplimiento de la Ley, los reglamentos y estatutos de las<br /> sociedades emisoras;<br /> 13.Disponer inspecciones e investigaciones de las sociedades emisoras,<br /> Bolsas de Valores, Agentes y Casas de Bolsa, los que estarán obligados a<br /> este efecto a exhibir sus libros y documentos;<br /> 14.Suspender la cotización de títulos-valores determinados, en los casos en<br /> qu las condiciones del mercado lo exijan;<br /> 15.Resolver sobre la suspensión o cancelación peovisional de las<br /> cotizaciones de títulos-valores que determine la Bolsa por Violación de su<br /> reglamento interno en los términos del Artículo 66;<br /> 16.Aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente Ley;<br /> 17.Formular denuncias o promover querellas judiciales por los delitos que<br /> llegare a comprobar, mostrándose parte en los respectivos juicios;<br /> 18.Llevar estadísticas y publicar boletines informativos;<br /> 19.Dictar su propio reglamento interno; y,<br /> 20.Ejercer todas las demás facultades que le asignan la presente Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 84(.- Los funcionarios designados por la Comisión Nacional de<br /> Valores, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, tendrán<br /> libre acceso a las oficinas de las sociedades emisoras y a los locales en<br /> que se hagan oferta pública de títulos-valores. Si dichos locales u<br /> oficinas permaneciesen cerrados, la Comisión Nacional de Valores podrá<br /> solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial orden de<br /> allanamiento, la que será despachada, en el día. La Autoridad podrá,<br /> además, facultar a las instituciones mencionadas en el Artículo 53, a<br /> realizar operaciones de captación de fondors del exterior para su<br /> aplicación en la adquisición de títulos-valores, estableciendo las<br /> condiciones y objetivos en concordancia con los planes nacionales de<br /> desarrollo.<br /> Artículo 85(.- La Comisión Nacional de Valores, organizará y mantendrá al<br /> día los siguientes registros:<br /> 1. Registro de las Sociedades Anónimas autorizadas a emitir títulos-valores<br /> para oferta pública;<br /> 2. Registro de las Sociedades Anónimas emisoras de capital abierto;<br /> 3. Registro de títulos-valores cuya emisión ha sido autorizada;<br /> 4. Registro de los Agentes y Casas de Bolsa; y,<br /> 5. Registro de firmas, facsímiles o impresos mecánicos, que podrá ser<br /> encomendado a la Bolsa de Valores pra la autenticación de títulos-valores.<br /> La Comisión Nacional de Valores, reglamentará la forma, ordenamiento y<br /> medios de publicidad de dichos registros, los que podrán ser subdivididos o<br /> reunidos de modo a ofrecer información completa sobre cada una de las<br /> sociedades emisoras o intermediarias, los títulos-valores por ellas<br /> emitidos o distribuidos y toda otra circunstancia o documento que se<br /> relacionen con ellas.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS INCENTIVOS FISCALES Y OTROS BENEFICIOS<br /> Artículo 86(.- La colocación o venta de los títulos-valores por las<br /> sociedades emisoras quedarán exentas del Impuesto en Papel Sellado y<br /> Estampillas, y de todo impuesto fiscal y municipal. Estará también exenta<br /> del impuesto a la Renta las utilidades provenientes de dicha colocación o<br /> venta.<br /> Artículo 87(.- La compra-venta, utilización como garantía y cualquier otra<br /> negociación en el mercado secundario de títulos-valores de sociedades<br /> emisoras, tendrán el mismo tratamiento tributario, previsto en el artículo<br /> precedente.<br /> Artículo 88(.- Los intereses provenientes de títulos-valores de sociedades<br /> emisoras no constituirán hechos imponibles para la Ley del Impuesto a la<br /> Renta, y la instrumentación de pago de dichos intereses estará exenta del<br /> Impuesto en Papel Sellado y Estampillas.<br /> Artículo 89(.- Los cupones o liquidaciones que correspondan a los intereses<br /> de los títulos-valores públicos emitidos por le Estado podrán ser<br /> utilizados para el pago de cualquier impuesto fiscal.<br /> Asimismo, desde la señalada para el rescate de los títulos-valores, podrán<br /> ser estos aplicados por su valor nominal o por el que tuvieren en razón de<br /> la corrección monetaria, al pago de cualquier impuesto fiscal.<br /> Artículo 90(.- Las Sociedades Anónimas de capital abierto tributarán el<br /> impuesto a la Renta con una reducción del cincuenta pro ciento (50%)<br /> durante cinco (5) años a partir de la fecha de su autorización por la<br /> Autoridad competente. Si la sociedad beneficiaria goza de otras reducciones<br /> del mismo impuesto, las establecidas en el presente artículo se computarán<br /> sobre el remanente.<br /> Artículo 91(.- La constitución de la sociedad emisora estará exenta del<br /> pago del impuesto del Papel Sellado y Estampillas por el monto de capital<br /> autorizado y sus aumentos.<br /> La transferencia de bienes para la integración del capital inicial y de sus<br /> aumentos posteriores estarán igualmente exentas de todo impuesto en papel<br /> sellado y estampillas.<br /> Las exoneraciones a que se refieren el presente artículo tienen carácter<br /> condicional, con plazo de (1) año para que la sociedad constituida emita<br /> títulos-valores para oferta pública. Si no lo hiciere dentro de dicho<br /> plazo, pagará el impuesto correspondiente.<br /> Artículo 92(.- La emisión de acciones y de obligaciones convertibles en<br /> acciones de las sociedades emisoras, estará igualmente exenta del impuesto<br /> en papel sellado y estampillas.<br /> Artículo 93(.- La emisión de obligaciones ordinarias de las Sociedades<br /> Anónimas Emisoras estará exenta del pago del Impuesto de la Ley N( 1003/64<br /> en Papel Sellado y Estampillas, incluyendo el párrafo 2, Nota 2, Artículo<br /> 27 de dicha Ley.<br /> Artículo 94(.- La incorporación al país de fondos radicados en el exterior,<br /> destinados exclusivamente a la compra de títulos-valores, deberá hacerse<br /> por el sistema bancario o casas de cambio autorizadas por el Banco Central<br /> del Paraguay, y podrán ser remesados al exterior por la misma vía de su<br /> incorporación en cualquier tiempo.<br /> Artículo 95(.- Las sociedades emisoras podrán revaluar anualmente los<br /> bienes de su activo fijo en las condiciones generales que determinen las<br /> disposiciones legales que regulen dicha materia.<br /> El monto resultante del revalúo pagará por todo tributo un impuesto único<br /> de uno y medio por ciento (1/1/2%) pagadero hasta en dos cuotas anuales<br /> iguales sin interés.<br /> El importe del revalúo no podrá destinarse al pago de dividendos, y con el<br /> mismo se integrará una cuenta de reserva indispensable, hasta tanto la<br /> sociedad emisora resuelva aumentar con dicho recurso su capital suscripto.<br /> Artículo 96(.- Las sociedades emisoras de capital abierto podrán deducir de<br /> sus utilidades, a los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta,<br /> hasta un diez por ciento (10%) de la renta neta imponible del ejercicio que<br /> se hubiera destinado al pago de dividendos en efectivo, calculadas antes de<br /> aplicar esta dedución.<br /> Artículo 97(.- Los títulos-valores emitidos por el Estado, las Empresas<br /> Públicas, Entes Autárquicos y Municipales, podrán ser objeto de corrección<br /> monetaria en las condiciones que fije la Ley que autorice su emisión o en<br /> su defecto, de acuerdo con los índices económicos de reajuste que serán<br /> fijados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Banco Central del Paraguay.<br /> Las sociedades emisoras podrán también estipular en sus títulos-valores,<br /> excepto en las acciones, la claúsula de corrección monetaria cuyo índice<br /> será fijado periódicamente, y el cual será establecido sobre la base de los<br /> índices económicos de reajustes ya mencionados. A tales efectos, la<br /> Autoridad podrá fijar además todas o cualesquiera d las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. Plazo mínimo de vencimiento para que los títulos-valores puedan ser<br /> objeto de reajuste;<br /> 2. Períodicos en que procederá al reajuste;<br /> 3. Coobligación, suscripción o colocación de los títulos-valores por una<br /> institución financiera autorizada;<br /> 4. Limite máximo del monto de la emisión de los títulos-valores en relación<br /> al patrimonio líquido de la sociedad emisora;<br /> 5. Coeficiente o indice mínimo de rentabilidad, solvencia o liquidez de la<br /> sociedad emisora, certificados por auditoria externa independiente; y,<br /> 6. Otros requisitos que la Autoridad considere necesario para la seguridad<br /> de los inversionistas y de la propia sociedad emisora.<br /> Artículo 98(.- La clásula de reajuste monetario podrá ser tambiñén<br /> autorizado por el Banco Central del Paraguay para los títulos-valores<br /> excepto acciones, que sean objeto de oferta pública, emitidos antes de la<br /> vigencia de la presente Ley, una vez cumplidos por la sociedad emisora<br /> todos los requisitos y condiciones a que se refiere el artículo anterior.<br /> Si se tratare de una sociedad anónima aún autorizada para emitir títulos-<br /> valores destinados a oferta pública, con dicha autorización, quedará<br /> sometida al régimen de las sociedades emisoras, en los términos previstos<br /> en los Artículos 34 y 35.<br /> Artículo 99(.- Las diferencias nominales resultantes del reajuste monetario<br /> no estarán gravadas por el Impuesto a la Renta, ni por el Impuesto de la<br /> Ley N( 1003/64.<br /> Artículo 100(.- Los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley<br /> serán de aplicación automática, siempre que no se requiera comprobación de<br /> situaciones de hecho, o no fuere necesario resolución previa de la<br /> administración tributaria en los casos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 101(.- Los titulares de los fondos del exterior captados por las<br /> instituciones mencionadas en el Artículo 53, en los téminos del Artículo<br /> 84, gozarán de las mismas franquicias previstas en la presente Ley para las<br /> sociedades emisoras de capital abierto, así como de las que les<br /> correspondan por Ley N( 60/90, Régimen de Incentivos Fiscales para la<br /> Inversión de Capital de origen nacional y extranjero u otras disposiciones<br /> que se adopten en el área de las inversiones.<br /> Estas franquicias fiscales serán aplicadas en tanto se cumplan con las<br /> condiciones que determinan las mencionadas disposiciones legales, bajo pena<br /> de ser privado totalmente de los beneficios que le fueran otorgados, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en la legislación fiscal vigente.<br /> Artículo 102.- Las reparticiones receptoras de impuestos, fiscalizarán el<br /> cumplimiento de las obligaciones tributarias y de franquicias fiscales<br /> otorgadas por esta Ley.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 103.- Serán sancionados con penitenciaria de seis (6) mesese a dos<br /> (2) años:<br /> 1. Las personas que sin ser intermediarios realicen actos de los reservados<br /> a éstos por esta Ley;<br /> 2. Las personas que hagan oferta pública de títulos-valores no inscriptos<br /> en los registros públicos, y los que ofrezcan asabiendas de haber sido<br /> cancelada o suspendida la autorización para oferta pública; y,<br /> 3. Los directores, gerentes, administradores, apoderados de personas<br /> jurídicas u otros empleados a cuyo nombre realicen o dispongan los actos<br /> especificados en los numerales precedentes.<br /> Artículo 104,. Serán sancionados con penitenciaría de seis (6) meses a tres<br /> (3) años:<br /> 1. Los auditorios independientes, contadores y otras personas autorizadas<br /> que dictaminen o certifiquen estados económicos ficticios o suministren<br /> datos falsos para obtener la autorización para oferta pública de títulos-<br /> valores, o la calificación de sociedad emisora de capital abierto o la<br /> obtención de incentivos fiscales;<br /> 2. Los directores o empleados de Bolsa de Valores que expidan<br /> certificaciones falsas sobre operaciones que se realicen en las mismas; y,<br /> 3. Los Agentes de Bolsa y los representates de Casas de Bolsa que registren<br /> operaciones simuladas o celebren operaciones sin transferencia de valores.<br /> Artículo 105(.- Las infracciones a la presente Ley serán castigadas con las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1. Apercibimiento;<br /> 2. Multa equivalente de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos<br /> diarios para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la<br /> capital. En caso que la infracción fuese cometida por una persona juridica,<br /> la multa será impuesta a la misma sin perjuicio de aplicarla al mismo<br /> tiempo a us directores, gerentes o sindicios por us participación y<br /> responsabilidad personal en la infracción;<br /> 3. Suspensión hasta dos (2) años de la autorización para efectuar oferta<br /> pública de títulos-valores; y,<br /> 4. Prohibición para efectuar oferta pública de títulos-valores.<br /> Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicadas por la<br /> Autoridad aún en los casos en que ellas coincidan con penas de<br /> penitenciaría.<br /> La sanción de multa podrá ser acumulada a la de suspensión y prohibición de<br /> oferta pública de título-valores.<br /> Artículo 106(.- La Bolsa de Valores que infrigiere las obligaciones<br /> relacionadas con el registro de operaciones o suspendiere las ruedas de<br /> Bolsa por más de tres (3) días habíles sin autorización correspondiente,<br /> será pasible de una multa equivalente de cien (100) a dos (2) mil salarios<br /> vigentes en la capital para trabajadores no especificados.<br /> Artículo 107(.- El incumplimiento de resoluciones dictadas por la Autoridad<br /> dentro de la esfera de sus atribuciones que no tuviere otra sanción<br /> prevista, será penado con multa equivalente de diez (10) a cien (100)<br /> salarios mínimos vigentes en la capital.<br /> Artículo 108(.- Las sanciones administrativas de apercibimiento, multa,<br /> suspensión y prohibición de efectuar oferta pública de títulos-valores,<br /> serán aplicadas por la Autoridad mediante sumario que podrá ser instruído<br /> de oficio o por denuncia fundada de sus inspectores, de la Bolsa de<br /> Valores, síndicos de las sociedades emisoras, representantes de<br /> obligacionistas o por particulares perjudicados. La denuncia podrá ser<br /> también formulada por accionistas de sociedades emisoras que representen<br /> por lo menos la vigésima parte del capital integrado y hubiesen hecho<br /> constar en el acta de la asamblea su oposición a resoluciones violatorias<br /> de la presente Ley o sus reglamentos.<br /> Artículo 109(.- La Autoridad designará a un instructor del sumario. Se<br /> correrá vista de la denuncia al inculpado, quién presentará su defensa<br /> dentro del término de diez (10) días debiendo ofrecer al mismo tiempo las<br /> pruebas de descargo, acompañando las que tuviere a su disposición o<br /> indicando donde se encuentren si no pudiere presentarlas con sus<br /> respectivos interrogatorios y cuestionarios.<br /> Las pruebas serán producidas dentro del plazo de diez (10) días que podrá<br /> ser prorrogado de oficio o petición de parte por el tiempo necesario para<br /> la producción de pruebas cuya falta de practicamiento no fuese imputable a<br /> culpa o negligencia del sumariado.<br /> Las audiencias serán públicas, excepto cuando por especial circunstancia de<br /> interés general la Autoridad disponga que sean reservadas.<br /> El instructor del sumario podrá citar y hacer comparecer testigos, recabar<br /> informes y testimonios de instrumentos públicos y privados y disponer<br /> inspecciones de libros y documentos de sociedades emisoras, Bolsa de<br /> Valores, Agentes de Bolsa y Casas de Bolsa y cualesquiera otros medios de<br /> prueba.<br /> Los directores y gerentes de las mencionadas entidades, bancos e<br /> instituciones financieras reconocidas, Agentes de Bolsa y sus<br /> representantes podrán prestar declaración e información por oficio, las que<br /> no necesitarán ratificación ni reconocimiento de firma, salvo que la<br /> Autoridad disponga lo contrario.<br /> Artículo 110(.- El sumario podrá presentar sus alegatos dentro de diez (10)<br /> días sobre las pruebas producidas. Vencido este término o, si no hubiesen<br /> sido ofrecidas o producidas las pruebas, vencido el término señalado para<br /> la defensa, el instructor del sumario pondrá los autos al despacho de la<br /> Autoridad la que dictará resolución dentro de los siguientes diez (10)<br /> días, prorrogables de oficio por igual lapso para el practicamiento de<br /> medidas que la misma autoridad considere indispensable para mejor proveer.<br /> Por falta de pronunciamiento dentro del plazo de su prórroga se tendrá por<br /> sobreseído el sumario.<br /> Artículo 111(.- La resolución de la Autoridad será recurrible por la vía<br /> contencioso-administrativa, dentro de los diez (19) días siguientes al de<br /> su notificación, en escrito fundado del que se correrá traslado a la<br /> Autoridad por igual término. La causa será abierta a prueba por el término<br /> de veinte (20) días, vencido el cual, el tribunal dictará sentencia dentro<br /> de los diez (10) días, prorrogables por un plazo igual, para el<br /> practicamiento de las medidas para mejor proveer que considere conveniente.<br /> Artículo 112(.- Tanto a la instancia administrativa como en la judicial<br /> todos los plazos son perentorios, salvo el de presentación del escrito de<br /> defensa y el de prueba.<br /> Las providencias se notificarán dentro de las veinte y cuatro (24) horas de<br /> haber sido dictadas y los plazos correrán desde el siguiente día.<br /> El sumariado o su apoderado concurrirán diariamente para notificaciones a<br /> la oficina del instructor del sumario o a la Secretaria del Tribunal, en su<br /> caso.<br /> Artículo 113(.- En caso de que hubiere peligro en la demora se podrá<br /> disponer la suspensión de la oferta pública de títulos-valores de la<br /> sociedad emisora inculpada y de la actuación de los intermediarios.<br /> La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o del<br /> juicio una vez que desaperecieren las causas que la motivaron.<br /> Artículo 114(.- La denegación de inscripción de sociedades emisoras,<br /> calificación de sociedades de capital abierto, emisión de títulos-valores<br /> para oferta pública, partículares, será tomada por resolución fundada a la<br /> Autoridad. Contra ella podrá interponerse recursos de reconsideración<br /> dentro de los cinco (5) días de la notificación. El pedido de<br /> reconsideración deberá llenar los requisitos señalados para el escrito de<br /> defensa, sustanciándose en adelante el recurso conforme al procedimiento<br /> establecido en los artículos 109, 110, 112 y concordantes.<br /> Artículo 115(.- Los recursos contra las resoluciones que dispongan la<br /> suspensión o prohibición de oferta pública de títulos-valores serán<br /> concedidos al sólo efecto devolutivo.<br /> Artículo 116(.- Serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la<br /> ley de materia contencioso-administratva y del Código de Procedimientos<br /> Civiles y Comerciales y las del Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 117(.- La aplicación de sanciones por la Bolsa de Valores, dentro<br /> de sus atribuciones en materia de Valores, se hará mediante sumario<br /> instruído según procedimientos que establezca su propio reglamento y<br /> supletoriamente conforme al establecido para el sumario en los artículos en<br /> los artículos 108, 109 y 110 de la presente Ley.<br /> La resolución que recaíga en el sumario, así como cualquier otra resolución<br /> dictada por la Bolsa de Valores en aplicación de disposiciones estutarias y<br /> reglamentarias será apelable ante la Autoridad.<br /> El recurso se subtanciará por el procedimiento establecido en el Artículo<br /> 111 y la resolución que recaíga será recurrible por la vía contencioso-<br /> administrativa que se tramitará en la misma forma.<br /> Artículo 118(.- En caso de urgencia en la aplicación de sanciones en la<br /> Bolsa de Valores, ésta podrá imponerlas al tiempo de ordenar la instrucción<br /> del sumario. La aplicación de la sanción será suspendida en cualquier<br /> estado del sumario una vez que desaparecieran las causas que la motivaron,<br /> sin perjuicio de las resultas del mismo sumario.<br /> Artículo 119(.- Contra las resoluciones que sin constituir sanciones<br /> suspendan la oferta pública o cotización de títulos-valores por razones de<br /> interés general y en ejercicio de facultad discrecional de la Autoridad o<br /> de la Bolsa de Valores, no procederá el recurso contencioso-administrativo<br /> ante el tribunal de Cuentas, salvo extralimitación o desviación de poder.<br /> CAPITULO X<br /> REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION DE TITULOS-VALORES.<br /> Artículo 120(.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un Título-<br /> Valor, incluída la firma, pero si subsistieren y datos necesarios para su<br /> identificación, el tenedor tendrá derecho a su reposición devolviendo el<br /> original para ser cancelado.<br /> Si la sociedad o institución pública emisora se opusiere, el tenedor<br /> recurrirá al Juez de Primera Instancia en lo Comercial, que resolverá en<br /> procedimiento sumario después de correr traslado en la entidad emisora por<br /> seis (6) días. Podrá recibirse la causa a prueba de diez (10) días, vencído<br /> dicho término el Juez dictará resolución fundado sólo en el mérito del<br /> título presentado si no se hubiesen producido pruebas. Contra la resolución<br /> procederá el recurso de apelación que el Tribunal resolverá sin más<br /> trámite, salvo las medidas para mejor proveer. Si la entidad emisora no<br /> cumpliese la orden judicial de reposición, además de la responsabilidad<br /> personal por desacato de los obligados a expedir el título sustitutivo,<br /> dicha orden será suficiente para ejercer con ella los derechos incorporados<br /> al título-valor sustitutivo.<br /> Artículo 121(.- El que hubiere sufrido la pérdida, sustracción o<br /> destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá<br /> demandar su cancelación y reposición.<br /> El procedimiento será sumario y la demanda deberá contener los datos<br /> necesarios para la identificación del título. Se acompañarán o se ofrecerán<br /> las pruebas que hubiesen acerca del extravío, robo o destrucción del<br /> título.<br /> Se correrá traslado de la demanda por seis (6) días a la sociedad o<br /> institución pública que el actor señalase como emisora, la que a su vez<br /> acompañara u ofrecerá sus pruebas.<br /> Se recibirán por diez (10) días las pruebas que hubiesen sido ofrecidas y<br /> no hubiesen podido ser acompañados con la demanda y la contestación.<br /> Al mismo tiempo se publicará por diez (10) días en la Bolsa de Valores y en<br /> uno de los diarios de gran circulación, un aviso de la interposición de la<br /> demanda, su fecha, Juzgado y Secretaría en la radica y los datos de<br /> identificación del título.<br /> Si no hubiere oposición de parte de la entidad emisora ni de terceros,<br /> transcurridos treinta (30) días contados desde el último de la publicación<br /> o de vencido el término probatorio se dictará sentencia decretando la<br /> cancelación.<br /> Artículo 122(.- La sentencia de cancelación causará ejecutoría treinta (30)<br /> días después de su notificación si el título ya hubiese vencido, y treinta<br /> (30) días después de la fecha de vencimiento si no hubiese vencido aún.<br /> La sentencia causará estado quedando abierta la vía para el juicio<br /> ordinario contemplado en los Artículos 124 y 125.<br /> Artículo 123(.- Si al decretarse la cancelación del título éste no hubiese<br /> vencido aún, el Juez ordenará la expedición del título sustitutivo, bajo<br /> apercibimiento a quienes deban suscribirlo, que de no hacerlo incurrirán en<br /> la sanción prevista en el Artículo 120 in fine.<br /> Tanto si el título-valor estuviese vencido como si no estuviese, la<br /> sentencia de cancelación será suficiente para exigir por la vía ejecutiva<br /> los pagos a que de lugar el título.<br /> Artículo 124(.- El procedimiento de cancelación interrumpirá los términos<br /> de prescipción y de caducidad de los títulos-valores. Si durante el<br /> procedimiento fuese de urgencia el ejercicio de derechos inherentes al<br /> título, podrá el Juez autorizar al actor a ajercicios, en la forma y bajo<br /> las garantías que considere convenientes.<br /> Si el título venciere antes o durante el procedimiento, el actor podrá<br /> pedir al Juez que ordene al obligado que efectúe el depósito jucidial de su<br /> importe.<br /> Artículo 125(.- Si la entidad indicada como emisora negase haber emitido el<br /> título-valor cuya cancelación se demande, será sobreseído el procedimiento,<br /> reservándose el actor el derecho de demandar la cancelación y reposición en<br /> juicio ordinario.<br /> Comprabado que dicha entidad había emitido el título se presumirá que los<br /> que lo hubiesen negado han incurrido en delito contra la fe pública, y el<br /> juez ordenará la detención de los responsables pasando sin más trámite los<br /> antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Turno.<br /> Artículo 126(.- El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir<br /> el título, con lo que sobreseerá el procedimiento, reservándose a las<br /> partes las acciones que correspondan a sus derechos.<br /> Aún en el caso de no haber deducido oposición, el tercero tenedor del<br /> título-valor conservará sus derechos contra el que obtuvo su cancelación y<br /> cobro.<br /> Artículo 127(.- Los títulos-valores al portador no serán cancelables. Su<br /> tenedor podrá, en los supuestos del Artículo 121, notificar judicialmente a<br /> la entidad emisora del extravío, robo o destrucción. Transcurrido el<br /> término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no<br /> se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, la entidad emisora<br /> deberá pagar al denunciante el importe del título.<br /> Mientras no transcurra el tiempo de la prescripción y no se presente un<br /> tenedor del título, el Juez podrá autorizar al denunciante, previa garantía<br /> suficiente a ejercitar los derechos derivados del mismo.<br /> Artículo 128(.- Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos<br /> de pérdida, sustracción, u otro medio de apropiación ilícita. La acción<br /> reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra quienes lo<br /> hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios a la posesión de<br /> quien se lo transmitió.<br /> Artículo 129(.- Derógase la Ley N( 772/79 DE MERCADO DE CAPITALES.<br /> Artículo 130(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la<br /> Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados. |Senadores. |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 20 de diciembre de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Ofical.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República.<br /> |Juan José Díaz Pérez |Ubaldo Scavone |<br /> |Ministro de Hacienda. |Ministro de Industria y |<br /> | |Comercio. |