Ley 942

Descarga el documento

[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 942<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 30 RELATIVO A LA REGLAMENTACION<br /> DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS, ADOPTADO POR<br /> LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,<br /> EN SU 14a. REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA, EL 28 DE JUNIO DE 1930.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO N° 30 RELATIVO A LA<br /> REGLAMENTACION DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS,<br /> ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL<br /> DEL TRABAJO, EN SU 14a. REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA, EL 28 DE JUNIO<br /> DE 1930.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldívar<br /> SECRETARIO<br /> VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 15 de julio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> CONVENIO 30<br /> CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL<br /> COMERCIO Y LAS OFICINAS<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 junio<br /> 1930 en su decimocuarta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas,<br /> cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas<br /> de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que será sometido a la<br /> ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,<br /> de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo:<br /> ARTÍCULO 1.<br /> 1. El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos<br /> públicos o privados siguientes:<br /> a) establecimientos comerciales, oficinas de correos, telégrafos y<br /> teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos;<br /> b) establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente<br /> trabajos de oficina;<br /> c) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e<br /> industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos<br /> industriales. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea<br /> de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se<br /> desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los<br /> establecimientos industriales y agrícolas, por otra.<br /> 2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:<br /> a) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos,<br /> lisiados, indigentes o alienados;<br /> b) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros<br /> establecimientos análogos;<br /> c) teatros y otros lugares públicos de diversión. Sin embargo, el Convenio<br /> se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos<br /> enumerados en los apartados a), b) y c) de este párrafo cuando esas<br /> dependencias, si fueran autónomas, estuvieran comprendidas entre los<br /> establecimientos a los que se aplica el Convenio.<br /> 3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación<br /> del Convenio a:<br /> a) los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la<br /> familia del empleador;<br /> b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano<br /> del poder público;<br /> c) las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;<br /> d) los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera<br /> del establecimiento.<br /> ARTÍCULO 2.<br /> A los efectos del presente Convenio, la expresión horas de trabajo<br /> significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del<br /> empleador; estarán excluídos los descansos durante los cuales el personal<br /> no se halle a la disposición del empleador.<br /> ARTÍCULO 3.<br /> Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no<br /> podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de las<br /> disposiciones de los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 4.<br /> Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser<br /> distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.<br /> ARTÍCULO 5.<br /> 1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por: a) fiestas<br /> locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las<br /> instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la<br /> calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de<br /> trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones<br /> siguientes:<br /> a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta<br /> días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;<br /> b) la jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora;<br /> c) la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas.<br /> 2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y<br /> fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo<br /> perdidas y las modificaciones temporales previstas en el horario.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan<br /> inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de<br /> la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de<br /> trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración<br /> media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no<br /> exceda de cuarenta y ocho horas por semana y de que en ningún caso las<br /> horas diarias de trabajo excedan de diez.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:<br /> 1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:<br /> a) ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la<br /> naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas<br /> empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos;<br /> b) las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o<br /> complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites<br /> previstos para las horas de trabajo del resto de las personas empleadas en<br /> el establecimiento;<br /> c) los almacenes u otros establecimientos, cuando la naturaleza del<br /> trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas<br /> hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los artículos 3 y 4.<br /> 2. Las excepciones temporales que puedan concederse en los casos<br /> siguientes:<br /> a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza<br /> mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las<br /> instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave<br /> perturbación en la marcha normal del establecimiento;<br /> b) para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se<br /> comprometa el resultado técnico del trabajo;<br /> c) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances,<br /> vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases;<br /> d) para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de<br /> trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que<br /> no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas.<br /> 3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2, los reglamentos<br /> establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el<br /> número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día, y<br /> para las excepciones temporales, al año.<br /> 4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas<br /> en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo<br /> estará aumentada en un veinticinco por ciento en relación con el salario<br /> normal.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán ser dictados<br /> previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de<br /> trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos<br /> que puedan existir entre esas organizaciones.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier<br /> país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que<br /> pongan en peligro la seguridad nacional.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o<br /> los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen<br /> tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio.<br /> 2. Toda restricción impuesta por el presente Convenio deberá considerarse<br /> como una limitación más y nunca como una excepción a las restricciones<br /> impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije un número de<br /> horas de trabajo inferior o una tasa de remuneración más elevada que los<br /> previstos en este Convenio.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio:<br /> 1. Deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar una inspección<br /> adecuada.<br /> 2. Cada empleador deberá:<br /> a) dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el<br /> establecimiento o en otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma<br /> aprobada por la autoridad competente, las horas a que comience y termine la<br /> jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas a que<br /> comience y termine el turno de cada equipo;<br /> b) dar a conocer, en igual forma, los descansos concedidos al personal que,<br /> en virtud del artículo 2, no estén comprendidos en las horas de trabajo;<br /> c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad<br /> competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud<br /> del párrafo 2 del artículo 7 y el importe de su remuneración.<br /> 3. Será considerado ilegal el hecho de emplear a una persona fuera de las<br /> horas de trabajo fijadas en virtud del apartado a) del párrafo 2 o durante<br /> las horas fijadas en virtud del apartado b) del párrafo 2 del presente<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas<br /> necesarias, en forma de sanciones, para que sean aplicadas las<br /> disposiciones del Convenio.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas por la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas<br /> ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo<br /> hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo<br /> las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los<br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les<br /> notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen<br /> posteriormente los demás Miembros de la Organización.<br /> ARTÍCULO 16.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 17.<br /> A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que<br /> este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una<br /> memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la<br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión<br /> de su revisión total o parcial del mismo.<br /> ARTÍCULO 18.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del<br /> nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio<br /> sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo<br /> 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.<br /> 2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 19.<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.