Ley 943

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 943<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 101, RELATIVO A LAS VACACIONES<br /> PAGADAS EN LA AGRICULTURA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU TRIGESIMA QUINTA<br /> REUNION DE GINEBRA, EL 26 DE JUNIO DE 1952.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO N° 101, RELATIVO A LAS<br /> VACACIONES PAGADAS EN LA AGRICULTURA, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA<br /> GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU TRIGESIMA<br /> QUINTA REUNION DE GINEBRA, EL 26 DE JUNIO DE 1952.-<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldívar<br /> SECRETARIO<br /> VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 15 de julio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> CONVENIO 101<br /> Convenio relativo a la vacaciones pagadas en la agricultura.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de<br /> 1952 en su trigésima quinta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las<br /> vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto<br /> punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil<br /> novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:<br /> Artículo 1<br /> Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines<br /> deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de<br /> servicio continuo con un mismo empleador.<br /> Artículo 2<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente<br /> la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la<br /> agricultura.<br /> 2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando<br /> fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su<br /> reglamentación a organismos especiales.<br /> 3. Cuando la forma en que están establecidas las vacaciones pagadas en la<br /> agricultura lo permita:<br /> a) deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones interesadas<br /> más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas<br /> organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente<br /> calificadas por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad<br /> competente juzgue conveniente dirigirse;<br /> b) los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la<br /> reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho<br /> a ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación nacional,<br /> pero siempre en pie de absoluta igualdad.<br /> Artículo 3<br /> El período mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las<br /> vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación<br /> nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por<br /> organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones<br /> pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la<br /> autoridad competente.<br /> Artículo 4<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a las<br /> organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de<br /> trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en libertad para<br /> determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas mencionadas<br /> en el artículo 1 a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del<br /> Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la<br /> aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a<br /> categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables<br /> estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador<br /> ocupados por este último.<br /> Artículo 5<br /> Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas<br /> en la agricultura:<br /> a) un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, comprendidos los<br /> aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas a<br /> los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores<br /> jóvenes;<br /> b) un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que aumente<br /> la duración del servicio;<br /> c) unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una indemnización<br /> compensatoria, si el periodo de servicio continuo de un trabajador no le<br /> permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período<br /> mínimo determinado de conformidad con el procedimiento establecido;<br /> d) la exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días<br /> feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal<br /> y, dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento<br /> establecido, de las interrupciones temporales en la asistencia al trabajo<br /> debidas, en particular, a enfermedad o accidente.<br /> Artículo 6<br /> Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los<br /> limites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos<br /> colectivos o las sentencias arbítrales, por organismos especiales<br /> encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la<br /> agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 7<br /> 1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio deberá<br /> recibir, durante todo el período de dichas vacaciones, una remuneración que<br /> no podrá ser inferior a su remuneración habitual, o la remuneración que<br /> pudiere ser prescrita de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este<br /> artículo.<br /> 2. La remuneración que deba pagarse por el periodo de vacaciones se<br /> calculará en la forma prescrita por la legislación nacional, los contratos<br /> colectivos o las sentencias arbítrales, por organismos especiales<br /> encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la<br /> agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad<br /> competente.<br /> 3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones comprenda<br /> prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el período de vacaciones,<br /> la equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.<br /> Artículo 8<br /> Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a<br /> vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.<br /> Artículo 9<br /> Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de<br /> haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada<br /> día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la<br /> remuneración prevista en el artículo 7.<br /> Artículo 10<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un<br /> sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de<br /> sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta<br /> naturaleza.<br /> Artículo 11<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a<br /> la Oficina internacional del Trabajo una declaración general en la cual<br /> exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta<br /> declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las<br /> ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos<br /> a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas, y, si las<br /> hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las<br /> vacaciones pagadas en la agricultura.<br /> Artículo 12<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 13<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 14<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de<br /> la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán<br /> indicar:<br /> a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a<br /> que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;<br /> b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones<br /> del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de<br /> dichas modificaciones;<br /> c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y<br /> los motivos por los cuales sea inaplicable;<br /> d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de<br /> un examen más detenido de su situación.<br /> 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1<br /> de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y<br /> producirán sus mismos efectos.<br /> 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una<br /> nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración<br /> en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.<br /> 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá<br /> comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en<br /> cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y<br /> en la que indique la situación en territorios determinados.<br /> Artículo 15<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del<br /> artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas<br /> en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la<br /> declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con<br /> modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.<br /> 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán<br /> renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al<br /> derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración<br /> anterior.<br /> 4. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros<br /> o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director<br /> General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto,<br /> los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la<br /> situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.<br /> Artículo 16<br /> l. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> articulo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 17<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 18<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 19<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 20<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> Artículo 21<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.