Ley 947

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 947<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO NUMERO 98, RELATIVO A LA<br /> APLICACIÓN DE LOS PRIMEROS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE<br /> NEGOCIACIÓN COLECTIVA, ADOPTADO EN FECHA 1° DE JULIO DE 1949, POR LA<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, REUNIDA EN GINEBRA, SUIZA<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO NUMERO 98, RELATIVO A<br /> LA APLICACIÓN DE LOS PRIMEROS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE<br /> SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, ADOPTADO EN FECHA 1°<br /> DE JULIO DE 1949, POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL<br /> TRABAJO, REUNIDA EN GINEBRA, SUIZA<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> cuatro.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldivar<br /> SECRETARIO<br /> VICE PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 15 de julio de 1.964.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> CONVENIO 106 RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL COMERCIO Y EN LAS<br /> OFICINAS<br /> PREAMBULO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957<br /> en su cuadragésima reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al<br /> descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que<br /> constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de<br /> un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y<br /> siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre<br /> el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:<br /> Artículo 1<br /> Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio<br /> de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por<br /> organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos<br /> colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de<br /> acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las<br /> condiciones del país.<br /> Artículo 2<br /> El presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos los<br /> aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o<br /> servicios administrativos, públicos o privados:<br /> a) establecimientos comerciales;<br /> b) establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo<br /> personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive<br /> las oficinas de los miembros de las profesiones liberales;<br /> c) en la medida en que las personas interesadas no estén empleadas en<br /> los establecimientos considerados en el artículo 3 y no se hallen<br /> sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre<br /> descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la<br /> agricultura:<br /> i) los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento;<br /> ii) los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo<br /> personal efectúe principalmente trabajo de<br /> oficina;<br /> iii) los establecimientos que revistan un carácter a la vez<br /> comercial e industrial.<br /> Artículo 3<br /> 1. El presente Convenio se aplica también a las personas empleadas en<br /> cualquiera de los establecimientos siguientes que hubiere sido<br /> especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una<br /> declaración anexa a la ratificación:<br /> a) establecimientos, instituciones y administraciones que presten<br /> servicios de orden personal;<br /> b) servicios de correos y de telecomunicaciones;<br /> c) empresas de periódicos;<br /> d) teatros y otros lugares públicos de diversión.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá enviar<br /> posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del Convenio<br /> con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente<br /> que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.<br /> 3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las<br /> memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o<br /> se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a<br /> aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido<br /> incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de<br /> este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar<br /> gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.<br /> Artículo 4<br /> 1. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para fijar la<br /> línea de demarcación entre los establecimientos a los que se aplica este<br /> Convenio y los demás establecimientos.<br /> 2. En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones del<br /> presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en determinados<br /> establecimientos, instituciones o administraciones, la cuestión deberá<br /> ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta a las<br /> organizaciones representativas interesadas de empleadores y de<br /> trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté de<br /> acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.<br /> Artículo 5<br /> La autoridad competente o los organismos apropiados en cada país podrán<br /> excluir del campo de aplicación del presente Convenio:<br /> a) a los establecimientos donde trabajen solamente miembros de la<br /> familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como<br /> asalariados;<br /> b) a las personas que ocupen cargos de alta dirección.<br /> Artículo 6<br /> 1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a<br /> reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán<br /> derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro<br /> horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.<br /> 2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre<br /> que sea posible, a todas las personas interesadas de cada<br /> establecimiento.<br /> 3. El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible,<br /> con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las<br /> costumbres del país o de la región.<br /> 4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán<br /> respetadas, siempre que sea posible.<br /> Artículo 7<br /> 1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios<br /> suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que<br /> haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las<br /> disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente<br /> o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para<br /> someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente,<br /> a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos<br /> en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y<br /> económicas pertinentes.<br /> 2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales<br /> tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya<br /> duración total será por lo menos equivalente al período prescrito por el<br /> artículo 6.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 6 deberán aplicarse a las personas que<br /> trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes<br /> especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas,<br /> estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las<br /> disposiciones de dicho artículo.<br /> 4. Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones de los<br /> párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse en consulta con las<br /> organizaciones representativas interesadas de empleadores y de<br /> trabajadores, si las hubiere.<br /> Artículo 8<br /> 1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales<br /> (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las<br /> disposiciones de los artículos 6 y 7 por la autoridad competente o por<br /> cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté de<br /> acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:<br /> a) en caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de<br /> fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las<br /> instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una<br /> grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;<br /> b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a<br /> circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente<br /> esperar del empleador que recurra a otros medios;<br /> c) para evitar la pérdida de materias perecederas.<br /> 2. Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones<br /> temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del<br /> párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones<br /> representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las<br /> hubiere.<br /> 3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las<br /> disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas<br /> interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total<br /> equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6.<br /> Artículo 9<br /> Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o<br /> dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas<br /> amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como<br /> resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el<br /> Convenio.<br /> Artículo 10<br /> 1. Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada<br /> aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por<br /> medio de una inspección adecuada o en otra forma.<br /> 2. Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio,<br /> deberá establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el<br /> cumplimiento de sus disposiciones.<br /> Artículo 11<br /> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá incluir en<br /> sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> a) listas de las categorías de personas o de establecimientos que<br /> estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo<br /> previsto en el artículo 7; y<br /> b) información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse<br /> excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo<br /> 8.<br /> Artículo 12<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo<br /> alguno<br /> cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los<br /> trabajadores interesados condiciones más favorables que las prescritas<br /> por el presente Convenio.<br /> Artículo 13<br /> Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier<br /> país<br /> por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan<br /> en<br /> peligro la seguridad nacional.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 14<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 15<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 16<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 17<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 18<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> Artículo 19<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> Artículo 20<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 21<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.