Ley 947

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 947<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA<br /> CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas para Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito en la<br /> ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 28 de noviembre de<br /> 1995, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA<br /> CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina en adelante denominados "Las Partes";<br /> Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia<br /> penal;<br /> Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción social<br /> de las personas condenadas;<br /> Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso<br /> dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como<br /> resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la<br /> condena dentro del país de su nacionalidad;<br /> Convienen lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. Las penas impuestas en la República del Paraguay a nacionales<br /> de la República Argentina podrán ser cumplidas en la República<br /> Argentina, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales de<br /> la República del Paraguay podrán ser cumplidas en la República del<br /> Paraguay, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.<br /> 3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la<br /> solicitud del traslado.<br /> ARTICULO II<br /> Para los fines de este Convenio se entiende que:<br /> a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condenó al interno y de<br /> la cual el interno habrá de ser trasladado.<br /> b) "Estado Receptor" es la Parte a la cual el interno habrá de<br /> ser trasladado.<br /> c) "Interno" es la persona que está cumpliendo una sentencia<br /> condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento<br /> penitenciario.<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes se comunicarán por la vía diplomática con la autoridad que<br /> se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio.<br /> ARTICULO IV<br /> Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio,<br /> deberán reunirse las siguientes condiciones:<br /> a) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no<br /> esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos<br /> extraordinarios de apelación o revisión;<br /> b) Que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que ésta<br /> haya sido conmutada;<br /> c) Que la pena que esté cumpliendo el interno tenga una<br /> duración determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada<br /> posteriormente por la autoridad competente;<br /> d) Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de<br /> efectuarse la solicitud sea superior a dos años; y<br /> e) Que el interno haya cumplido con el pago de multas, gastos<br /> de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que<br /> estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria;<br /> a que garantice su pago a satisfacción del Estado Sentenciador.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo<br /> interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la<br /> aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias jurídicas que<br /> derivarían del traslado.<br /> 2. En caso que lo solicite, el interno, podrá comunicarse con el<br /> Cónsul de su país, quien a su vez podrá contactar a la autoridad competente<br /> del Estado Sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y<br /> estudios correspondientes del interno.<br /> 3. La voluntad del interno de ser trasladado deberá ser expresamente<br /> manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá facilitar, si lo<br /> solicita el Estado Receptor, que éste compruebe que el interno conoce las<br /> consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento<br /> de manera voluntaria.<br /> ARTICULO VI<br /> 1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado Receptor<br /> al Estado Sentenciador por la vía diplomática.<br /> 2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor valorará<br /> el delito por el que el interno ha sido condenado, los antecedentes<br /> penales, su estado de salud, los vínculos que el interno tenga con la<br /> sociedad del Estado Receptor, y toda otra circunstancia que pueda<br /> considerarse como factor positivo para la rehabilitación social del interno<br /> en caso de cumplir la condena en el Estado Receptor.<br /> 3. El Estado Receptor tendrá absoluta discreción para proceder o no a<br /> efectuar la petición de traslado al Estado Sentenciador.<br /> ARTICULO VII<br /> 1. El Estado Sentenciador analiza el pedido y comunicará su decisión<br /> al Estado Receptor.<br /> 2. El Estado Sentenciador podrá negar la autorización del traslado<br /> sin expresar la causa de la decisión.<br /> 3. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá<br /> efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Sentenciador podrá revisar su<br /> decisión a instancia del Estado Receptor.<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar y la<br /> fecha de la entrega del interno y la forma en que se hará efectivo el<br /> traslado.<br /> El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte<br /> del interno desde el momento de la entrega.<br /> 2. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos<br /> contraídos por el traslado o cumplimiento de la condena en su territorio.<br /> 3. El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor los<br /> testimonios de la sentencia y demás documentación que pueda necesitarse<br /> para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación,<br /> requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado Receptor.<br /> 4. Si el Estado Receptor considera que los informes suministrados por<br /> el Estado Sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del<br /> presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.<br /> 5. A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor<br /> proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia del<br /> interno trasladado conforme al presente Convenio, incluyendo lo relativo a<br /> su libertad condicional o preparatoria.<br /> ARTICULO IX<br /> El interno trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado<br /> Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado<br /> Sentenciador y su posterior traslado.<br /> ARTICULO X<br /> 1. El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de<br /> todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto<br /> anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus<br /> tribunales.<br /> 2. Sólo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar,<br /> perdonar o conmutar la condena perpetua.<br /> 3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado Receptor,<br /> informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado<br /> Sentenciador produce la decisión adoptada.<br /> 4. El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que<br /> correspondan a tales consecuencias.<br /> ARTICULO XI<br /> La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado<br /> Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de<br /> la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada.<br /> ARTICULO XII<br /> Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de<br /> tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del<br /> término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado<br /> Sentenciador.<br /> ARTICULO XIII<br /> 1. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena<br /> impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la<br /> libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada, podrá cumplir<br /> dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.<br /> 2. La autoridad judicial del Estado Sentenciador solicitará las<br /> medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará<br /> por la vía diplomática.<br /> 3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del<br /> Estado Receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y<br /> mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y<br /> le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las<br /> obligaciones que éste haya asumido.<br /> ARTICULO XIV<br /> Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de<br /> limitar la facultad que las Partes puedan tener, independiente del presente<br /> Convenio, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor.<br /> ARTICULO XV<br /> Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas<br /> necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para<br /> el cumplimiento de los propósitos de este convenio.<br /> ARTICULO XVI<br /> Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas<br /> con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> ARTICULO XVII<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción<br /> de la última nota diplomática por la que las Partes se notifiquen haber<br /> dado cumplimiento a los requisitos constitucionales respectivos.<br /> 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las<br /> Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía<br /> diplomática. La denuncia será efectiva 180 (ciento ochenta) días después de<br /> haberse efectuado dicha notificación.<br /> Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los veintiocho días del<br /> mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares<br /> originales, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y seis.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Antonia<br /> Núñez de López<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 9 de setiembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores