Ley 958

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"Cincuentenario de la Defensa del Chaco"<br /> [pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 958/1982<br /> QUE MODIFICA LA LEY Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978, Y CREA LA CAJA DE<br /> JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º,<br /> 15º, 27º, 35º, 39º, 40º, 41º, 52º, 54º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º,<br /> 69º y 72º de la Ley Nº 740 del 27 de diciembre de 1978, quedando<br /> redactados en la siguiente forma:<br /> Art. 1º.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Personal Municipal, entidad con Personería Jurídica y<br /> patrimonio propio.<br /> Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> Municipal tiene su domicilio en la Capital de la<br /> República y sólo los tribunales de la circunscripción<br /> judicial de la Capital serán competentes para entender<br /> en los juicios en que la entidad sea parte, como actora<br /> o demandada, salvo que la entidad prefiera deducir<br /> acciones ante los Juzgados y Tribunales de otra<br /> circunscripción territorial.<br /> Art. 3º.- En esta Ley, las referencias a Caja, se entenderán<br /> hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del<br /> Personal Municipal; las referencias a Institución<br /> Municipal, se entenderán hechos a las Municipalidades de<br /> todo el país, a la Organización Paraguaya de Cooperación<br /> Intermunicipal -OPACI- y el Instituto de Desarrollo<br /> Municipal -IDM-; las referencias al Consejo, al Consejo<br /> de Administración de la Caja, y las referencias a<br /> Afiliado, a los beneficiarios mencionados en el artículo<br /> 5º de esta Ley.<br /> Art. 5º.- Son Afiliados de la Caja:<br /> 1) Con carácter obligatorio:<br /> a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros,<br /> nacionales y extranjeros, al servicio de la<br /> Institución Municipal, cualquiera sea su categoría,<br /> forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de<br /> nombramiento o contratación, sea en cargos fijos o<br /> variables del presupuesto municipal.<br /> b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo.<br /> 2) Con carácter voluntario:<br /> a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y<br /> b), que se retire voluntaria o involuntariamente de<br /> la Institución Municipal o de la Caja, y que<br /> solicite su continuidad como Afiliado de acuerdo a<br /> lo establecido en esta Ley, siempre que tenga una<br /> antigüedad mínima de cinco años.<br /> b) Los miembros de las Juntas Municipales, de la Junta<br /> Directiva de la Organización Paraguaya de<br /> Cooperación Intermunicipal -OPACI-, y del Consejo<br /> Directivo del Instituto de Desarrollo Municipal -IDM-<br /> , que soliciten su incorporación.<br /> Art. 7º.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo<br /> de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y<br /> siete miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un<br /> suplente.<br /> Art. 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser<br /> Afiliados dependientes de la Institución Municipal por un tiempo<br /> no menor de cinco años, gozar de reconocida honorabilidad y<br /> haber cumplido treinta años de edad. El Presidente y los<br /> miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de<br /> la lista y de las ternas de candidatos, respectivamente,<br /> propuestas conforme a esta Ley.<br /> Art. 9º.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán tres años<br /> en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.<br /> Art. 10.- La lista de candidatos para Presidente estará compuesta como<br /> sigue:<br /> - Un candidato propuesto por el Departamento Ejecutivo de la<br /> Municipalidad de Asunción,<br /> - Uno por la Junta Directiva de la Organización Paraguaya de<br /> Cooperación Intermunicipal -OPACI-;<br /> - Uno por los Afiliados dependientes de la Municipalidad de<br /> Asunción; y<br /> - Uno por los Afiliados dependientes de la Institución<br /> Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción.<br /> Las ternas de candidatos para miembros del Consejo estarán<br /> compuestas como sigue:<br /> - Para los dos miembros titulares por el Departamento<br /> Ejecutivo de la Municipalidad de Asunción, a propuesta de<br /> este Departamento;<br /> - Para los dos miembros titulares por los Afiliados<br /> dependientes de la Municipalidad de Asunción, a propuesta de<br /> una Asamblea General de los mismos Afiliados;<br /> - Para un miembro de la Institución Municipal, exceptuada la<br /> Municipalidad; a propuesta de la Junta Directiva de la<br /> Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-<br /> ; y<br /> - Para los dos miembros por los Afiliados dependientes de la<br /> Institución Municipal, exceptuada la Municipalidad de<br /> Asunción, a propuesta de una Asamblea General de los<br /> representantes de los Afilados, integrada con dos delegados<br /> por cada uno de los Departamentos de la Región Oriental,<br /> cuatro por el conjunto de Departamentos de la Región<br /> Occidental, una por la OPACI, y uno por el Instituto de<br /> Desarrollo Municipal -IDM-.<br /> En las dos Asambleas mencionadas en este artículo serán también<br /> nominados los Afiliados que deberán integrar la lista d<br /> candidatos a Presidente a propuesta de los Afiliados.<br /> Los procedimientos para la composición de ternas de candidatos a<br /> miembros titulares, también para las ternas de suplentes.<br /> Art. 15.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de<br /> reconsideración siempre que el afectado lo solicite dentro de<br /> los cinco días de la notificación. Resuelta la reconsideración,<br /> será recurrible ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de cinco<br /> días de notificada la misma.<br /> Art. 27.- A los Veteranos y a los Lisiados y Mutilados de la Guerra del<br /> Chaco, la Caja les reconocerá los privilegios que acuerda la Ley<br /> Nº 461 del 28 de diciembre de 1973.<br /> Art. 35.- La Jubilación por retiro voluntario se adquirirá cuando el<br /> Afiliado se retire de la Institución Municipal, habiendo<br /> cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios computados<br /> por la Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber<br /> efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento de los<br /> aportes que por reconocimiento de servicios anteriores<br /> correspondiere abonar.<br /> Art. 39.- La Jubilación por Retiro Voluntario será equivalente al<br /> cuarenta por ciento del promedio de salarios. Este monto básico<br /> se incrementará con el uno y medio por ciento por cada año de<br /> antigüedad que sobrepasa los veinticinco años.<br /> Art. 40.- Del monto básico y tope para las jubilaciones.<br /> Para determinar el monto básico mensual de las jubilaciones se<br /> tendrá en cuenta el promedio de los últimos veinticuatro meses<br /> de salarios, contados a partir de la fecha de la solicitud.<br /> Art. 41.- En ningún caso la Caja podrá otorgar jubilaciones que superen<br /> el noventa por ciento del promedio de los últimos veinticuatro<br /> meses de salarios.<br /> Ninguna jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos<br /> cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes a las<br /> actividades no especificadas de la Capital de la República.<br /> Art. 52.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, al<br /> Afiliado que se retire voluntaria o involuntariamente de la<br /> Institución Municipal, teniendo menos de doce años de servicios<br /> reconocidos por la Caja.<br /> No serán susceptibles de devolución los siguientes conceptos:<br /> a) la contribución de la Institución Municipal;<br /> b) el 3% del aporte de los Afiliados voluntarios mencionados en<br /> el Artículo 5º, numeral 2, inc. a);<br /> c) el 50% del ingreso en concepto de amortización de la Cuenta<br /> por reconocimiento de servicios anteriores, afectados a gastos<br /> administrativos; y<br /> d) el monto de jubilación por invalidez que Afiliado haya<br /> cobrado.<br /> Art. 54.- Si falleciera un Afiliado con menos de quince años de servicios<br /> reconocidos y si no tuviere reunidos los requisitos para la<br /> obtención de una jubilación, la Caja otorgará a los derecho<br /> habientes por una sola vez, un subsidio equivalente a tres meses<br /> del último sueldo del causante cuando tuviere una antigüedad de<br /> no mas de dos años. Por el tiempo superior a dos años, se<br /> otorgará un mes de sueldo por cada año de antigüedad, hasta un<br /> máximo de siete sueldos mas.<br /> CAPITULO XVI<br /> De las disposiciones generales y transitorias.<br /> Art. 60.- El Consejo en funciones a la promulgación de esta Ley<br /> continuará en la Dirección y Administración de la Caja, mientras<br /> dure el periodo de incorporación dispuesto en esta Ley para la<br /> entidad municipal.<br /> Art. 61.- La Institución Municipal está obligada a retener mensualmente<br /> los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y<br /> a depositarlos juntamente con su contribución, en un banco<br /> oficial a la orden de la Caja, dentro de los diez días<br /> siguientes a la fecha de pago mensual de las remuneraciones a<br /> dichos funcionarios.<br /> Art. 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán limitados al<br /> ingreso conjunto de los siguientes conceptos:<br /> a) Del uno y medio por ciento calculado sobre los salarios<br /> imponibles de los Afiliados;<br /> b) Del cincuenta por ciento del ingreso por reconocimiento de<br /> servicios anteriores; y<br /> c) De los ingresos percibidos en concepto de comisiones para<br /> cubrir gastos administrativos.<br /> Art. 64.- La Institución Municipal está obligada a suministrar a las<br /> autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en<br /> relación a los Afiliados.<br /> Art. 65.- El Afiliado que se retire de la Institución Municipal o que<br /> fuera declarado cesante, y que no tenga reunidos los requisitos<br /> necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a su<br /> continuidad en la Caja con todas las prerrogativas que acuerda<br /> la Ley.<br /> En este caso el Afiliado efectuará mensualmente en la Caja un<br /> aporte obligatorio del once por ciento del último sueldo o<br /> jornal que hubiere estado gozando.<br /> La Caja dispondrá anualmente el aumento de dicho aporte en base<br /> a los incrementos que se produzcan en el sueldo o jornal del<br /> cargo que ejerciere al momento de su retiro, o a falta de éste,<br /> de otro cargo equivalente.<br /> Art. 66.- Cada cinco años, por lo menos deberán efectuarse valoraciones<br /> actuariales del financiamiento de la Caja y extraordinariamente<br /> cuando lo acuerde el Consejo.<br /> Asimismo, al cabo de cada ejercicio, se formulará un estudio<br /> financiero actuarial del funcionamiento de la Caja.<br /> Art. 69.- Las Jubilaciones y Pensiones concedidas por esta Ley se pagarán<br /> doce meses después de la incorporación a la Caja de la<br /> respectiva municipalidad y de la OPACI o el IDM. Queda<br /> exceptuada de esta disposición la Municipalidad de Asunción.<br /> Art. 72.- La primera Asamblea General de Afiliados de Institución<br /> Municipal, exceptuada la Municipalidad de Asunción, establecida<br /> en el Art. 10 de esta Ley, será convocada por el Presidente de<br /> la OPACI. Esta Asamblea se regirá por las disposiciones<br /> pertinentes de los Estatutos de la OPACI. Las Asambleas<br /> posteriores se regirán por el Reglamento dictado por el Consejo<br /> a propuesta de los Afiliados.<br /> Artículo 2º.- La incorporación a la Caja, de los Afiliados con carácter<br /> obligatorio, a excepción de los de la Municipalidad de Asunción,<br /> tendrá lugar a petición de la Institución Municipal dentro de<br /> los siguientes plazos:<br /> a) Los Afiliados dependientes de la Municipalidad de Primera<br /> Categoría, de la Organización Paraguaya de Cooperación<br /> Intermunicipal -OPACI- y del Instituto de Desarrollo<br /> Municipal -IDM-, a partir de la promulgación de esta Ley<br /> hasta el 31 de diciembre de 1983, y<br /> b) Los Afiliados dependientes de las Municipalidades de Segunda<br /> y Tercera Categoría, a partir de la promulgación de esta Ley<br /> hasta el 31 de diciembre de 1984.<br /> Estas incorporaciones serán obligatorias al vencimiento de los<br /> mencionados plazos.<br /> Artículo 3º.- La Caja reconocerá, a pedido del Afiliado ya incorporado a<br /> la Caja y que se halle en funciones, lo servicios prestados con<br /> anterioridad a esta Ley, en las Municipalidades de Primera,<br /> Segunda y Tercera Categoría, como asimismo, en la Organización<br /> Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI- y en la<br /> Organización de Desarrollo Intermunicipal -IDM-, a partir de la<br /> actividad mas reciente. La solicitud correspondiente será<br /> presentada a la Caja dentro del plazo de ciento ochenta días,<br /> contados a partir de la incorporación efectuada conforme al<br /> artículo 2º de esta Ley.<br /> Igualmente, la Caja reconocerá los servicios prestados, a pedido<br /> del Afiliado que a través de las instituciones mencionadas en<br /> este artículo, se incorpora a la Caja con posterioridad a la<br /> promulgación de esta Ley. En este caso, la solicitud<br /> correspondiente será presentada dentro del plazo de noventa días<br /> contados a partir de la fecha de dicha incorporación, y el<br /> reconocimiento será hasta un tiempo máximo de siete años.<br /> Una vez transcurridos dichos plazos, no se reconocerá servicios<br /> anteriores, salvo caso de fallecimiento de un Afiliado que<br /> omitió la presentación de la mencionada solicitud dentro de<br /> tales plazos, en cuya situación podrá hacerlo cualquier derecho<br /> habiente en el plazo improrrogable de sesenta días, contados a<br /> partir de la fecha de fallecimiento del Afiliado<br /> Artículo 4º.- Las Jubilaciones y Pensiones ya otorgadas, serán ajustadas<br /> en sus montos de acuerdo a los nuevos promedios establecidos en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DE LA NACIONAL, A LOS ONCE<br /> DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE <br /> PRESIDENTE<br /> H. CAMARA DE DIPUTADOS <br /> H. CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 19 de noviembre de 1982<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA