Ley 969

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 969<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE<br /> BOLIVIA SOBRE EXENCION DE PASAPORTES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre la República del<br /> Paraguay y la República de Bolivia sobre Exención de Pasaportes,<br /> suscrito en Asunción el 8 de mayo de 1996, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> A C U E R D O<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> SOBRE EXENCION DE PASAPORTES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Bolivia, en adelante denominados "Partes<br /> Contratantes";<br /> DESEANDO intensificar el intercambio turístico y comercial en<br /> beneficio mutuo;<br /> CON INTENCION de crear polos de desarrollo a través de una<br /> frontera dinámica que haga efectiva la integración física entre<br /> ambos países.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Los ciudadanos paraguayos y bolivianos podrán ingresar al<br /> territorio de la otra Parte y permanecer en ella por un tiempo no<br /> mayor de noventa días, con la sola presentación de su<br /> correspondiente documento de identidad válido.<br /> Artículo II<br /> a) Para el ingreso de los nacionales paraguayos a<br /> territorio boliviano se requerirá solamente la Cédula de Identidad<br /> Civil válida; y,<br /> b) Para el ingreso de los nacionales bolivianos a<br /> territorio paraguayo se requerirá solamente la Cédula de Identidad<br /> válida.<br /> Artículo III<br /> Las facilidades del presente Acuerdo rigen exclusivamente<br /> para el movimiento turístico de ambos países.<br /> Artículo IV<br /> Los nacionales de ambos países que deseen prolongar su permanencia<br /> por más de noventa días en uno u otro Estado, estarán sujetos a las<br /> disposiciones legales migratorias de los mismos, requiriéndose siempre el<br /> pasaporte válido.<br /> Artículo V<br /> Cada una de las Partes podrá suspender, por causa grave, la<br /> aplicación del presente Acuerdo, lo cual deberá ser comunicada<br /> inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Asimismo, el presente<br /> Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación hecha por escrito, con sesenta días de anticipación.<br /> Artículo VI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez que las Partes se<br /> comuniquen haber cumplido con los requisitos legales vigentes en cada una<br /> de ellas.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, a los ocho días del es de mayo de mil<br /> novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Eduardo Trigo<br /> O'Connor d'Arlach, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Diego Abente Brun<br /> Presidente Vice-Presidente 1o.<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Víctor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de octubre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores