Ley 97

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 97/90<br /> POR EL CUAL SE INSTITUYEN PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA Y CIENCIA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Institúyense el Premio Nacional de Literatura y el<br /> Premio Nacional de Ciencias, con el objeto de estimular la creación<br /> literaria y científica, jerarquizar al escritor e investigador y promover<br /> la cultura en el país.<br /> Artículo 2º.- Los premios serán otorgados anualmente en forma<br /> alternante correspondiendo al de Literatura la primera adjudicación; y al<br /> de Ciencias al año siguiente, y así en lo sucesivo.<br /> Artículo 3º.- Son requisitos para la adjudicación del Premio Nacional<br /> de Literatura:<br /> a) Que el autor sea paraguayo o extranjero arraigado en el país, con por<br /> lo menos 5 años de residencia en ella;<br /> b) Que la obra haya sido editada y pertenezca al género de narración,<br /> ensayo con intención estética, teatro o poesía, y esté escrita en<br /> cualquiera de los idiomas nacionales.<br /> Artículo 4º.- Son requisitos para la adjudicación del Premio Nacional<br /> de Ciencias:<br /> a) Que el autor o el grupo investigador sea integrado por paraguayos o<br /> extranjeros radicados en el país;<br /> b) Que el trabajo abarque cualquiera de las ramas de las ciencias, hayan<br /> sido editadas o no, y<br /> c) Que sea de utilidad para el enriquecimiento del acervo cultural del<br /> país.<br /> Parágrafo 1: Si no fuese posible la identificación personal para<br /> otorgar el Premio será entregado al grupo de investigación o a la<br /> institución patrocinadora que la promovió.<br /> Artículo 5º.- El premio se entregará en acto público en el Palacio de<br /> López y será el Presidente de la República el encargado de hacerlo en<br /> nombre del pueblo paraguayo.<br /> Artículo 6º.- El jurado que calificará y otorgará el premio será<br /> integrado anualmente de la siguiente forma:<br /> Un representante de la Universidad Nacional.<br /> Un representante de la Universidad Católica.<br /> Un representante de la Honorable Cámara de Senadores.<br /> Un representante de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Un representante de la Sociedad Científica del Paraguay.<br /> Un representante de la Academia Paraguaya de Historia.<br /> Un representante de la Academia de la Lengua Española.<br /> Un representante de la Sociedad de Escritores.<br /> Un representante del Ministerio de Educación y Culto; y<br /> Un representante del Sindicato de Periodistas.<br /> Artículo 7º.- El jurado será presidido por el Presidente del Congreso<br /> Nacional, quien convocará a las instituciones que integran el jurado,<br /> coordinará las labores de la misma y recibirá las designaciones de las<br /> entidades en el mes de abril de cada año.<br /> Artículo 8º.- El jurado se reunirá cuantas veces sea necesario para<br /> recibir las obras y trabajos científicos presentados, realizando sus<br /> sesiones en el edificio del Congreso Nacional.<br /> Serán consideradas las obras o trabajos presentados por entidades<br /> culturales y científicas patrocinantes, o por los mismos miembros del<br /> jurado, hasta el 15 de octubre del año correspondiente, y que fueron<br /> producidas o editadas en los últimos veinte y cuatro meses.<br /> Artículo 9º.- Si no hubiere méritos para adjudicar el premio anual,<br /> el jurado podrá declararlo desierto. En este caso no estará obligado a dar<br /> explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.<br /> Artículo 10.- Cada miembro tendrá voto para la adjudicación del<br /> premio, obteniéndolo, la obra que haya reunido la mitad más uno de los<br /> votos del jurado. Si no se reuniere esta mayoría, el premio será declarado<br /> desierto. Los miembros del jurado no podrán hacer declaraciones públicas<br /> sobre sus decisiones internas. El voto será secreto.<br /> Artículo 11.- Cuando se tratare de la adjudicación del premio en el<br /> área de la ciencia, el jurado podrá pedir asesoramiento a personas o<br /> entidades especializadas en la materia examinada.<br /> Artículo 12.- La decisión del jurado deberá producirse en la segunda<br /> quincena de noviembre de cada año. El beneficiado recibirá el premio el<br /> mismo año de la adjudicación.<br /> Artículo 13.- Cada premio será dotado de la suma de Guaraníes Diez<br /> Millones, que será prevista en el Presupuesto General de Gastos de la<br /> Nación, y en la misma ocasión le será entregado un Diploma que acredite la<br /> distinción nacional, que será suscripto por el Presidente de la República y<br /> los miembros del jurado. Asimismo le será entregado el símbolo que<br /> caracterice al premio, cuya característica y diseño serán permanentes.<br /> Artículo 14.- A los efectos de la creación del símbolo que<br /> caracterice al Premio Nacional creado por esta Ley, el jurado llamará a<br /> concurso a los artistas nacionales.<br /> Artículo 15.- Excepcionalmente, por tratarse del primer año de la<br /> selección del Premio Nacional de Literatura, el jurado podrá considerar<br /> obras editadas dentro de los últimos cinco años. Igual criterio se usará<br /> para el primer otorgamiento del Premio Nacional de Ciencia.<br /> Artículo 16.- La suma asignada para el premio se incrementará<br /> anualmente en el mismo porcentaje de aumento de salarios para la función<br /> pública.<br /> Artículo 17.- El jurado dictará un Reglamento Interno que establecerá<br /> disposiciones para su funcionamiento, atendiendo a las normas usuales en la<br /> materia.<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley a cuatro días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 14 de diciembre de 1990.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Angel Roberto Seifart<br /> Ministro de Educación y Culto