Ley 98

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 98<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA<br /> LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56<br /> Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE<br /> FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Establécese el régimen unificado de jubilaciones y<br /> pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las<br /> disposiciones de esta Ley; del Decreto - Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº<br /> 375/56; Ley Nº 430/73 y Leyes complementarias.<br /> Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 2º 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,<br /> 12, 13, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 33, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,<br /> 68, 74, 77, 78, 79 y 84 del Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375<br /> del 27 de agosto de 1956, que quedan redactados en la forma siguiente:<br /> PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO<br /> "Art. 2º.- Los trabajadores asalariados que prestan servicios o<br /> ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o<br /> escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que<br /> perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados<br /> del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en<br /> el régimen del Seguro.<br /> Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los<br /> riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y<br /> catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media,<br /> profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico,<br /> conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración<br /> del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la<br /> enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del<br /> Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20<br /> de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los<br /> catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas<br /> dependientes del Ministerio mencionado.<br /> Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la<br /> mencionada ley Nº 537, los catedráticos universitarios de<br /> instituciones públicas y privadas.<br /> Además, se establece el Seguro General Voluntario para el<br /> trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales<br /> que serán reglamentados por el Consejo de Administración del<br /> Instituto.<br /> Se exceptúan de la presente disposición:<br /> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;<br /> b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la<br /> República;<br /> c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,<br /> d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se<br /> hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la<br /> fecha de la promulgación de esta Ley".<br /> DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DEL<br /> INSTITUTO<br /> "Art. 6º.- La Dirección y Administración del Instituto, estará<br /> a cargo de un Consejo de Administración, supervisado por el Estado, el<br /> que estará integrado por el Presidente del Instituto y los miembros<br /> designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en<br /> el Artículo 7º de ésta Ley. La fiscalización del movimiento financiero<br /> del Instituto estará a cargo de un Síndico designado por el Poder<br /> Ejecutivo a propuesta de la Contraloría General de la Nación, de<br /> conformidad a las normas legales administrativas vigentes".<br /> "Art. 7º.- El Consejo de Administración se constituye con el<br /> Presidente del Instituto y cinco Consejeros Titulares en<br /> representación de las siguientes Entidades:<br /> a) Un Consejero en representación del Ministerio de Justicia y<br /> Trabajo;<br /> b) Un Consejero en representación del Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social;<br /> c) Un Consejero en representación de los Empleadores;<br /> d) Un Consejero en representación de los trabajadores asegurados;<br /> y<br /> e) Un Consejero en representación de la Asociación de Pensionados<br /> y Jubilados del Instituto.<br /> Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo<br /> suplente".<br /> "Art. 8º.- El Poder Ejecutivo nombrará al Presidente del<br /> Instituto, quien en el ejercicio de sus funciones durará 5 (cinco)<br /> años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.<br /> Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto, se requiere<br /> ser de nacionalidad paraguaya, de 35 (treinta y cinco) años de edad<br /> como mínimo, poseer Título Universitario y reconocida versación en las<br /> ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o<br /> de Seguridad Social.<br /> El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto es<br /> incompatible con cualquier otro cargo público o privado remunerado<br /> salvo la docencia.<br /> Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con<br /> gerencias o direcciones cuyas facultades, obligaciones y<br /> responsabilidades serán establecidas por el Consejo de<br /> Administración".<br /> "Art. 9º.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo de<br /> Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna<br /> propuesta por las Entidades o Instituciones representadas.<br /> Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus<br /> funciones por el término de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelectos por<br /> una sola vez. Deberán tener la calidad de ciudadano paraguayo, tener<br /> 25 (veinte y cinco) años de edad como mínimo y poseer reconocida<br /> versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras,<br /> Administrativas o de Seguridad Social.<br /> El nombramiento de la representación patronal y sus suplentes<br /> sólo podrá recaer en quienes sean empleadores de 10 (diez) asegurados<br /> por lo menos y la representación de los trabajadores asegurados y sus<br /> suplentes, en quienes estén inscriptos como asegurados en la<br /> Institución".<br /> "Art. 10.- En caso de renuncia, inhabilidad permanente o muerte<br /> de uno o cualquiera de los Miembros del Consejo de Administración, le<br /> sustituirá automáticamente el suplente correspondiente hasta completar<br /> el período para el que fuera designado el Titular.<br /> En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal del<br /> Presidente del Instituto, el Consejo de Administración designará<br /> interinamente a uno de sus Miembros por un período no mayor de 60<br /> (sesenta) días. Si el plazo fuese mayor el Poder Ejecutivo nombrará el<br /> sustituto".<br /> "Art. 11.- Los miembros del Consejo de Administración gozarán<br /> de un remuneración o dieta de acuerdo a lo establecido en el<br /> Presupuesto General de la Institución".<br /> "Art. 12.- El Consejo de Administración se reunirá en forma<br /> ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con 3 (tres) Miembros<br /> presentes; las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso<br /> de empate decidirá el Presidente.<br /> El Consejo de Administración realizará reunión ordinaria por lo<br /> menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que fuese<br /> convocada por el Presidente o a pedido de 3 (tres) Miembros del<br /> Consejo".<br /> FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION<br /> "Art. 13.- El Consejo de Administración del Instituto ejerce la<br /> dirección y administración de la entidad de acuerdo con las<br /> facultades, deberes y responsabilidades siguientes:<br /> a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley,<br /> con aprobación del Poder Ejecutivo;<br /> b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;<br /> c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas<br /> Zonales y Locales; las Agencias, y las Unidades y Puestos<br /> Sanitarios, como también los cargos administrativos y técnicos,<br /> fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Presidente del<br /> Instituto;<br /> d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y<br /> de capital de la Institución, y elevar a donde corresponda,<br /> conforme con lo establecido por la Ley Orgánica de Presupuesto<br /> de la Nación;<br /> e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;<br /> f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y<br /> previa instrucción de un sumario administrativo, poner término a<br /> sus servicios, en caso de comprobarse deficiencias o<br /> irregularidades que justifiquen tal medida.<br /> Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán<br /> tomarse a propuesta del Presidente del Instituto;<br /> g) Conceder al Presidente del Instituto licencias mayores de diez<br /> días y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del<br /> Instituto las licencias mayores de un mes;<br /> h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto;<br /> i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar bienes del<br /> Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;<br /> las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta<br /> de los Miembros del Consejo;<br /> j) Fijar el tipo de interés actuarial; disponer siempre que lo<br /> estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales<br /> extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones<br /> que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre<br /> recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de<br /> las quinquenales establecidas por el artículo 26;<br /> k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 19;<br /> l) Resolver apelaciones de los asegurados y empleadores contra las<br /> sanciones aplicadas por el Presidente del Instituto;<br /> m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio<br /> de Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del<br /> movimiento financiero del Instituto;<br /> n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos<br /> fiscales o privados;<br /> ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en<br /> los casos de medidas disciplinarias; y,<br /> o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores,<br /> que respondan a la naturaleza de la Institución".<br /> DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS<br /> "Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los<br /> recursos siguientes:<br /> a) La cuota mensual de los trabajadores que será el 9% (nueve por<br /> ciento) de sus salarios;<br /> b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por<br /> ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores.<br /> c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por<br /> ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los<br /> cuales imponen los empleadores;<br /> d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza<br /> primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos<br /> Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que<br /> será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;<br /> e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que<br /> será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el<br /> salario mínimo del trabajador de la Categoría "A" de los<br /> establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario<br /> mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario<br /> del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será<br /> la base del mencionado aporte:<br /> f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de<br /> enseñanza, que será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las<br /> remuneraciones que perciben los docentes referido en el inc. d);<br /> g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre<br /> la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República;<br /> h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio<br /> doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del<br /> salario mínimo especificado en el inciso e);<br /> i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será<br /> del 6% (seis por ciento) del monto de los respectivos<br /> beneficios;<br /> j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;<br /> k) El ingreso de los recargos y multas aplicadas de conformidad<br /> con las disposiciones legales;<br /> l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes en<br /> hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a<br /> tarifas establecidas por el Consejo de Administración del<br /> Instituto;<br /> ll) La cuota mensual de los trabajadores de la administración<br /> Nacional de Electricidad que será del 6% (seis por ciento),<br /> sobre sus salarios;<br /> m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad,<br /> que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios<br /> de sus trabajadores;<br /> n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por<br /> ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su<br /> continuidad en el seguro;<br /> ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco<br /> por ciento) sobre el monto total de los salarios por<br /> reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta<br /> Ley;<br /> o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;<br /> p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5%<br /> (dos y medio pro ciento) de las remuneraciones sobre las cuales<br /> aportan maestros y catedráticos de la Enseñanza primaria, media,<br /> profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las<br /> instituciones públicas; y<br /> q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado<br /> en los inciso anteriores".<br /> "Art. 23.- Fondo Comun de Jubilaciones y Ppensiones. El<br /> Instituto destinará cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones<br /> una cantidad igual al 12,5% (doce y medio por ciento) calculado sobre<br /> el moto de los salarios imponibles sobre los cuales fueron pagadas las<br /> cuotas establecidas en los inc. a), b), j), ll), m), n), ñ) y la<br /> totalidad del inciso c) del Art. 17 de esta Ley, más los capitales<br /> constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de<br /> accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 48 del<br /> Dto. Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones".<br /> "Art.24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos<br /> necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no<br /> profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad<br /> profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el<br /> 9% (nueve<br /> por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se<br /> abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c),<br /> ll) y m) modificado por esta Ley.<br /> Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y<br /> Privado y del personal de Servicio Doméstico, establecidos en el<br /> Artículo 17, incisos d), e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos<br /> establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo artículo, serán<br /> destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.<br /> Fondo de Administración General. Los gastos de Administración<br /> General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por<br /> ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las<br /> cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m)<br /> modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que<br /> se refiere el Artículo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta<br /> Ley.<br /> Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinará a este fondo la<br /> totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del<br /> artículo 17 de esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por<br /> ciento) sobre el monto de los salarios imponibles".<br /> "Art. 26.- Estudio Financiero Actuarial Periódico. Cada 3<br /> (tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de<br /> Administración, deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales<br /> para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto,<br /> así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de<br /> prestaciones.<br /> AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la<br /> realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de<br /> las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el<br /> que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada<br /> año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas<br /> Reservas Técnicas.<br /> El porcentaje del ajuste anual que autorizará el Consejo de<br /> Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de<br /> diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del<br /> costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Establecido por Resolución del Consejo de Administración el<br /> porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con<br /> efecto retroactivo al mes de Enero".<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> "Art. 27.- El Consejo de Administración dispondrá la<br /> elaboración de un programa de Inversiones y Colocaciones financieras<br /> de las reservas del Instituto a fin de preservar el valor de las<br /> mismas. Las rentas generadas por las mismas será destinada a reforzar<br /> el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el Consejo de<br /> Administración determine.<br /> Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún<br /> tipo de restricción respecto de su administración, inversión o<br /> colocación en el sistema financiero y bancario del país.<br /> El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a los entes<br /> descentralizados, ni a las municipalidades".<br /> "Art. 28.-La inversión o colocación de los recursos financieros<br /> del Instituto, se realizará en las mejores condiciones posibles de<br /> seguridad, plazo, garantía y rendimiento.<br /> Los fondos destinados a inversiones financieras deberán tener<br /> un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés y vigentes<br /> en el sistema bancario en el momento de formalizarse la operación, y<br /> estarán orientados principalmente a apoyar el desarrollo del sector<br /> productivo.<br /> El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones<br /> inmobiliarias solamente en caso de clara conveniencia económica y<br /> social para la Institución. En este caso, el rendimiento medio<br /> calculado para la inversión no podrá ser inferior a la tasa de interés<br /> actuarial establecido por el Consejo de Administración".<br /> "Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no<br /> profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto<br /> proporcionará a los asegurados:<br /> a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y<br /> hospitalización, conforme a las normas que dispongan los<br /> reglamentos del Instituto.<br /> La atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis)<br /> semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los<br /> reglamentos dictados por el Consejo de Administración,<br /> atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o<br /> su estado de invalidez, si es pensionado;<br /> b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a los<br /> tratamientos médicos, con reposo por enfermedad. El subsidio se<br /> iniciará a partir del día siguiente al de la incapacidad y<br /> durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe<br /> sometido a tratamiento por el Instituto; y<br /> c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al<br /> reglamento que dicte el Consejo de Administración".<br /> "Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala<br /> el inciso a) del artículo 30,<br /> a) La esposa del asegurado, o a falta de ésta, la concubina con<br /> quien haya vivido durante los 2 (dos) años anteriores a la<br /> enfermedad y el esposo de la asegurada, en el caso de que el<br /> mismo se encuentre eventualmente desempleado;<br /> b) Los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría<br /> de edad y los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los<br /> padres mayores de 60 (sesenta) años de edad que vivan bajo la<br /> protección del asegurado;<br /> c) La esposa del jubilado o, a falta de ésta, la concubina con<br /> quien haya vivido durante los 2 (dos) años anteriores a la<br /> enfermedad, los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad y los<br /> incapacitados, mientras dure dicha incapacidad.<br /> Tendrá también derecho el esposo de la Jubilada, mayor de 60<br /> (sesenta) años de edad, que se encuentra en situación de<br /> desempleo y sin protección de otro régimen asistencial".<br /> DE LAS JUBILACIONES<br /> "Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes<br /> Jubilaciones:<br /> a) Ordinaria;<br /> b) Invalidez por Enfermedad Común; y,<br /> c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad profesional".<br /> "Art. 60.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria el asegurado<br /> que haya cumplido 60 años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años<br /> como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100%<br /> (cien por ciento) del promedio de los salariosde los 36 (treinta y<br /> seis) últimos meses anteriores al último aporte o, 55 (cincuenta y<br /> cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios<br /> reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del<br /> promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses<br /> anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4%<br /> (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y<br /> cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59<br /> (cincuenta y nueve) años de edad".<br /> "Art. 61.- Determinación de las Jubilaciones de Invalidez por<br /> Enfermedad Comun y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.<br /> La Jubilación mensualde invalidez por enfermedad común se compondrá de<br /> un monto base, igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario mensual<br /> promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores a la<br /> declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y<br /> medio porciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta) semanas de<br /> cuotas que sobrepasen los 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes,<br /> hasta totalizar el 100% (ciento por ciento).<br /> En el caso de existir períodos en los que el asegurado haya<br /> recibido dentro de los citados 36 (treinta y seis) meses, subsidios o<br /> jubilación de invalidez temporal, se computarán como salarios los<br /> promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho<br /> subsidio o jubilación.<br /> El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad común se<br /> adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el<br /> Art. 54 del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56.<br /> La Jubilación por invalidez causada por accidente del trabajo o<br /> enfermedad profesional, se determinará conforme a la tabla valorativa<br /> de incapacidades; la tabla de porcentaje de jubilación, y al salario<br /> mensual promedio de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la<br /> iniciación de la incapacidad.<br /> Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el asegurado<br /> haya percibido salario alguno, la jubilación se calculará sobre la<br /> base del salario mínimo legal vigente en el momento para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República.<br /> En el caso de que el asegurado haya percibido salario por un<br /> tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se le computará los<br /> faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo con los<br /> salarios mínimos legales.<br /> La tabla valorativa de incapacidades por accidente del trabajo<br /> o enfermedad profesional, será fijada por el Consejo de Administración<br /> del Instituto.<br /> TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACION PARA CASOS DE INVALIDEZ POR<br /> ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.<br /> PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO<br /> ANTIGUEDAD 100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30%<br /> AÑOS<br /> PORCENTAJE DE JUBILACION SOBRE EL SALARIO PROMEDIO<br /> 3 a 5 75,0 67,5 60,0 52,5 45,0 37,5 30,0 22,5<br /> 6 a 9 79,5 71,5 63,6 55,6 47,7 39,7 31,8 23,8<br /> 10 a 14 85,5 76,9 68,4 59,8 51,3 42,7 34,2 25,6<br /> 15 a 19 93,0 83,7 74,4 65,1 55,8 46,5 37,2 27,9<br /> 20 a más 100,0 90,4 80,4 70,3 60,3 50,2 40,2 30,1"<br /> DE LAS PENSIONES<br /> "Art. 62.- En caso de fallecimiento de un Jubilado, o de un<br /> asegurado activo, que hubiera adquirido derecho a una jubilación, o<br /> que acreditare un mínimo de 750 (setecientos cincuenta) semanas de<br /> aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a<br /> consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, los<br /> familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de<br /> pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que<br /> disfrutaba o que le hubiera correspondido al causante, en orden<br /> excluyente:<br /> a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos<br /> solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y<br /> declarados tales por una Junta Médica del Instituto, en cuyo<br /> caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina<br /> o viudo, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;<br /> b) La viuda o concubina o viudo menor de 40 (cuarenta) años de<br /> edad le corresponderá una indemnización equivalente a 3 (tres)<br /> anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;<br /> c) Los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad; los incapacitados<br /> y declarados tales por una Junta Médica del Instituto, por<br /> partes iguales la totalidad de la Pensión;<br /> d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del<br /> causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos recibirá<br /> la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los<br /> incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los<br /> beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellos".<br /> "Art. 63.- El derecho de percibir la Pensión se adquiere desde<br /> la fecha del fallecimiento del asegurado y se extinguirá si la viuda o<br /> concubina o viudo, contraen matrimonio o viviere en concubinato;<br /> recibirán en tales casos por única vez la suma equivalente a 2 (dos)<br /> anualidades de la Pensión.<br /> La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la<br /> incapacidad de los mismos".<br /> "Art. 64.- Para que la concubina tenga derecho a la Pensión<br /> deberá haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo<br /> durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no<br /> los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto<br /> antes del fallecimiento del asegurado".<br /> PRESTACIONES POR MUERTE<br /> "Art. 65.- En caso de muerte de un asegurado el Instituto<br /> concederá las siguientes prestaciones:<br /> a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750 (setecientos<br /> cincuenta) semanas de aportes, se otorgará a sus herederos o<br /> beneficiarios, un subsidio en dinero por una sola vez<br /> equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad que<br /> tuviere el asegurado.<br /> A dicho efecto se tomará como base el salario mínimo legal<br /> vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital<br /> de la República y el pago se realizará en la proporción<br /> establecida en el Art. 62º de esta Ley; y,<br /> b) Si no existiere heredero o beneficiario, se abonará a quien o<br /> quienes justifiquen haber realizado los gastos fúnebres<br /> correspondientes, hasta un monto equivalente a 75 (setenta y<br /> cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas<br /> no especificadas para la Capital de la República.<br /> Cuando posteriormente apareciera algún heredero o beneficiario,<br /> el monto de los gastos se descontará de la pensión o del<br /> subsidio, en su caso".<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br /> "Art. 66.- A los efectos del cobro por la vía judicial de las<br /> imposiciones Obrero-Patronales, de los capitales constitutivos de<br /> Jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada<br /> en el Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56, y en la Ley<br /> Nº 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto<br /> presente como Título que trae aparejada ejecución, un certificado de<br /> deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el<br /> Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda,<br /> el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio<br /> ejecutivo se sustanciará conforme a las disposiciones del Código<br /> Procesal Civil.<br /> Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los<br /> bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del<br /> Fisco y de las Municipalidades".<br /> "Art. 67.- Falta de Inscripción. La falta de inscripción de los<br /> trabajadores dentro de los plazos estipulados se sancionará con multa<br /> al empleador equivalente a un jornal mínimo diario para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital de la República por cada<br /> trabajador"<br /> "Art. 68.- La firma patronal que no descontare a sus<br /> trabajadores las imposiciones del Seguro, se hará cargo de las mismas<br /> y las abonará al Instituto.<br /> La firma patronal que hubiere descontado el aporte a sus<br /> trabajadores y no lo ingresare en el Instituto dentro de los plazos<br /> estipulados en el reglamento respectivo, será sancionada con multa de<br /> 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada sin<br /> perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además<br /> del que le corresponde como empleador y de la responsabilidad civil o<br /> penal que correspondiere".<br /> "Art. 74.- El Presidente y los miembros del Consejo de<br /> Administración serán personal, ilimitada y solidariamente<br /> responsables, conforme a las leyes civiles y penales, por los<br /> perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones, por<br /> actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen en<br /> contravención a las disposiciones legales, salvo aquellos que hubieren<br /> hecho constar en su oportunidad su voto en disidencia en el acta de la<br /> respectiva sesión.<br /> Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las<br /> responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el<br /> desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones<br /> legales".<br /> "Art.77.- Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido<br /> de todos los Tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin<br /> ser limitativos:<br /> a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales y recargos;<br /> b) Impuesto a la renta;<br /> c) Impuesto inmobiliario;<br /> d) Impuesto al valor agregado;<br /> e) Impuesto selectivo al consumo;<br /> f) Impuesto a los actos y documentos; y,<br /> g) Patentes municipales.<br /> Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y<br /> c) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones<br /> de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos<br /> por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada,<br /> en cada caso, por el Ministerio de Hacienda".<br /> "Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones.<br /> Los aportes de los patrones y asegurados relativos al seguro social<br /> del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:<br /> a) Impuesto al valor agregado; y,<br /> b) Impuesto a los actos y documentos".<br /> "Art. 79.- Cuando el Instituto no pudiere brindar el servicio<br /> de atención médico-quirúrgica o dental a los asegurados en el momento<br /> en que sea requerido, deberá contratar al efecto con organismos del<br /> Estado, u organizaciones y servicios médicos de asistencia privada. El<br /> Instituto será responsable hasta el valor del costo del respectivo<br /> servicio; esta prestación se efectivizará por servicios realizados en<br /> el país".<br /> "Art. 84.- De las Prescripciones. El derecho a solicitar el<br /> otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible.<br /> Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la<br /> Pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o<br /> Jubilado.<br /> Los beneficios citados a continuación, prescribirán a los 12 (doce)<br /> meses.<br /> a) La Jubilación por invalidez proveniente de enfermedad o<br /> accidente del trabajo, y las indemnizaciones, a contar desde la<br /> fecha de vencimiento del último reposo médico o del último<br /> aporte Obrero-Patronal;<br /> b) Subsidios y gastos fúnebres, a contar desde la fecha del<br /> fallecimiento del asegurado;<br /> c) Subsidios por reposos de enfermedad profesional y no<br /> profesional, accidente del trabajo y maternidad, desde la fecha<br /> del vencimiento del último reposo médico".<br /> Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 6º, 8º y 12 de la Ley Nº<br /> 1.286 del 14 de diciembre de 1987, que quedan redactados en la siguiente<br /> forma:<br /> "Art. 6º.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual<br /> otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación<br /> inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientas) veces el<br /> valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República".<br /> "Art. 8º.- La Jubilación Ordinaria se pagará por mensualidades<br /> vencidas y a partir de la fecha de solicitud para el asegurado pasivo,<br /> o desde el primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo<br /> para el asegurado activo, siempre que reúnan las condiciones<br /> establecidas en esta Ley".<br /> "Art.12.- El asegurado que reúna los requisitos para acogerse<br /> al beneficio de la Jubilación Ordinaria establecido en el Art. 60 de<br /> esta Ley y no lo solicitare, su empleador podrá recurrir al instituto<br /> para que se le otorgue de oficio".<br /> Artículo 4º.- Modifícanse los Artículos 14, 23 y 25 de la Ley Nº<br /> 430/73 que quedan redactados en la siguiente forma:<br /> "Art. 14.- La cuantía del aporte complementario por servicios<br /> prestados y aún no reconocidos, se determinará a razón de 5% (cinco<br /> por ciento) sobre el monto resultante de la aplicación de un<br /> coeficiente de actualización de los salarios imponibles, que será<br /> establecido sobre la base del promedio del salario mínimo mensual del<br /> año base de liquidación y el salario mínimo mensual del año a ser<br /> reconocido. El coeficiente resultante será el factor que actualizará<br /> los salarios de cada año".<br /> "Art. 23.- A los efectos de la concesión de los beneficios<br /> previstos en esta Ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes<br /> como un año, entendiéndose como semanas de aportes:<br /> a) Para el empleado a sueldo mensual, el equivalente a 30<br /> (treinta) jornales mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República dentro del mes<br /> calendario;<br /> b) Para el trabajador a jornal diario la acumulación simple de los<br /> días trabajados hasta el máximo de 25 (veinte y cinco) jornales<br /> mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la<br /> Capital de la República, dentro del mes calendario;<br /> c) Para el trabajador a jornal horario, la acumulación simple de<br /> las horas trabajadas hasta un máximo de 200 (doscientas) horas<br /> mes; y<br /> d) Para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u<br /> obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6<br /> (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas en la Capital<br /> de la República, dentro del año calendario".<br /> "Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera<br /> sea la causa, y no tenga reunidos los requisitos para obtener una<br /> jubilación, tendrá derecho a solicitar del instituto hasta los 120<br /> (ciento veinte) días después de su retiro del trabajo, su continuidad<br /> en el seguro y al solo efecto de la Jubilación.<br /> En este caso, el asegurado efectuará mensualmente un aporte<br /> obligatorio del 12,5 (doce y medio por ciento) del último salario<br /> sobre el cual aportó al Instituto, debiendo aumentarse de acuerdo a la<br /> variación del salario dispuesta conforme a las disposiciones legales.<br /> La mora de 24 (veinte y cuatro) meses en el pago del aporte<br /> obligatorio hará perder al asegurado su continuidad en el seguro".<br /> Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº<br /> 537/58 que quedan redactados en la siguiente forma:<br /> "Art. 3º.- En caso de enfermedad, maternidad o accidente del<br /> trabajo, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los<br /> siguientes beneficios:<br /> a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y<br /> hospitalización conforme a las normas que dispongan los<br /> reglamentos del Instituto.<br /> La atención por una misma enfermedad durará hasta 26 (veinte y<br /> seis) semanas, la que será prorrogada atendiendo a las<br /> posibilidades de recuperación de los enfermos.<br /> Tendrán también derecho a estos beneficios el grupo familiar<br /> del asegurado que señala el Art. 33, inc. a) y b) del Dto. Ley<br /> Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 y modificado por esta Ley;<br /> b) Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y<br /> puerperio, los mismos beneficios establecidos en el inc. a) de<br /> este artículo y provisión de leche para el hijo que no pueda<br /> amamantar por incapacidad constatada por el médico, como máximo<br /> durante los 8 (ocho) meses siguientes al parto. Cuando el<br /> asegurado sea varón casado, su esposa tendrá derecho a acogerse<br /> a los mismos beneficios establecidos en este inciso, durante el<br /> embarazo, parto y puerperio; y,<br /> c) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos médicos,<br /> con reposos por enfermedad. El subsidio se hará efectivo a<br /> partir del cuarto día por el tiempo que dure el reposo, siempre<br /> que el certificado de reposo sea emitido por médico del<br /> Instituto".<br /> "Art. 4º.- Los beneficios otorgados por esta Ley más los gastos<br /> administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por<br /> la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán el 5,5<br /> (cinco y medio por ciento) de los sueldos que perciban en el<br /> Magisterio Nacional y/o en sus diversas Cátedras, y el 2,5 (dos y<br /> medio por ciento) sobre los mismos sueldos el Ministerio de Educación<br /> y Culto, como empleador".<br /> "Art. 5º.- El Ministerio de Educación y Culto dispondrá el<br /> descuento correspondiente en todas las planillas de sueldos y los<br /> depositará conjuntamente con el aporte del Ministerio de Educación y<br /> Culto, en las oficinas habilitadas por el Instituto dentro de los 15<br /> (quince) primeros días del mes siguiente al que corresponda la<br /> planilla".<br /> Artículo 6º.- La Jubilación que sea concedida al personal de la<br /> Administración Nacional de Electricidad, se liquidará en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Con 750 (setecientas cincuenta) semanas de aportes y 60<br /> (sesenta) años de edad, el 42,5 (cuarenta y dos y medio por<br /> ciento) del promedio de salarios de los últimos 36 (treinta y<br /> seis) meses; y<br /> b) Por cada 50 (cincuenta) semanas que sobrepase la antigüedad<br /> indicada en el inciso precedente, se aumentará a razón del 1,5<br /> (uno y medio por ciento) hasta el máximo establecido en la Ley.<br /> DEL BALANCE, CONSTITUCION DE FONDOS DE PREVISIONES Y RESERVAS TECNICAS<br /> Artículo 7º.- El ejercicio financiero del Instituto coincidirá con<br /> el año calendario.<br /> Al término de cada ejercicio, se elaborará el Balance General y el<br /> Estado de las Cuentas de Resultados, los que el Presidente del Instituto<br /> someterá a estudio y aprobación del Consejo de Administración antes del 31<br /> de marzo de cada año.<br /> En caso de producirse superávit en el ejercicio Financiero, el<br /> Consejo de Administración dispondrá su distribución en la siguiente forma:<br /> a) RESERVAS TECNICAS<br /> - Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones 70% (setenta por<br /> ciento<br /> b) FONDO DE PREVISIONES<br /> - Para ajuste de Jubilaciones y Pensiones 25% (veinte y<br /> cinco por ciento)<br /> - Para imprevistos 5%<br /> (cinco por ciento)<br /> El Consejo de Administración dispondrá anualmente el uso<br /> de los Fondos de Previsiones destinados al ajuste de<br /> Jubilaciones y Pensiones, en un todo de acuerdo con lo<br /> establecido en el Art. 26 de esta Ley.<br /> Igualmente, el Consejo de Administración podrá autorizar<br /> el uso que deba hacerse de estos Fondos de Previsiones<br /> destinados para imprevistos, cuando necesidades o circunstancias<br /> especiales las justifiquen.<br /> REGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES<br /> Artículo 8º.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos,<br /> locaciones de obras y contratación de servicios, para el cumplimiento de<br /> los fines de la Institución, se harán por medio de licitaciones públicas,<br /> concurso de precios y contratación directa vía administrativa, de<br /> conformidad a los procedimientos previstos en la Ley de Organización<br /> Administrativa.<br /> Es atribución excluisva del Consejo de Administración, llamar al<br /> Licitación o Concurso de Precios, establecer las bases y condiciones,<br /> adjudicar y formalizar los contratos respectivos.<br /> Cuando por urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el<br /> resultado de la licitación pública o concursos de precios, sino con grave<br /> perjuicio para la prestación de los Servicios Médicos, previa resolución<br /> del Consejo de Administración, habrá lugar a la adquisición directa, vía<br /> administrativa, de medicamentos, drogas, equipos instrumentales médicos u<br /> otros elementos relacionados con la prestación médica asistencial al<br /> asegurado.<br /> Las adquisiciones y contrataciones autorizadas por el Consejo de<br /> Administración se harán bajo la responsabilidad prevista en el artículo 74<br /> del Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56, modificado por esta<br /> Ley y serán fiscalizados por el Síndico designado por el Poder Ejecutivo.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 9º.- Las denominaciones dadas al beneficio de Pensiones,<br /> en virtud del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobada por Ley Nº 375/56 y sus<br /> modificaciones, quedan sustituidas por la de Jubilación. Así mismo, las<br /> denominaciones dadas en la misma disposición legal al Consejo Superior, y<br /> Director General, se sustituyen por el de Consejo de Administración, y<br /> Presidente del Instituto, respectivamente.<br /> Artículo 10.- El patrimonio perteneciente a la Administración del<br /> Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias pasará a formar parte<br /> del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones.<br /> Artículo 11.- Derógase el Decreto Ley Nº 12/89 y todas las<br /> disposiciones legales que se opongan a esta Ley.<br /> Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a diez días del mes de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Argaña Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 31 de diciembre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Cynthia Prieto Conti<br /> Ministra de Salud Pública<br /> y Bienestar Social