Ley 983

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 986<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio sobre aspectos civiles de la<br /> sustracción internacional de menores, suscrito en La Haya, el 25 de<br /> octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE LA HAYA DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980<br /> SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> (Traducción preparada por un grupo de juristas<br /> hispanoparlantes en reunión á La Haya el 27 de octubre de 1989 y<br /> recomendada por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de<br /> Derecho Internacional Privado)<br /> CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES<br /> DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Los Estados signatarios del presente Convenio,<br /> Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una<br /> importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,<br /> Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los<br /> efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención<br /> ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar las<br /> restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia<br /> habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,<br /> Han acordado concluir un Convenio a estos efectos, y convienen en<br /> las siguientes disposiciones:<br /> * Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de Aplicación del Convenio<br /> Artículo 1<br /> Las finalidades del presente Convenio serán las siguientes:<br /> a) Garantizar la restitución inmediata de los menores<br /> trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado<br /> contratante; y,<br /> b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes<br /> en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados<br /> contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para<br /> garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del<br /> Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de<br /> que dispongan.<br /> Artículo 3<br /> El traslado o la retención de un menor se considerará ilícito:<br /> a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho de<br /> custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una<br /> institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho<br /> vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual<br /> inmediatamente antes de su traslado o retención; y,<br /> b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o<br /> conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se<br /> habría ejercicio de no haberse producido dicho traslado o retención.<br /> El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en<br /> particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o<br /> administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.<br /> Artículo 4<br /> El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia<br /> habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de<br /> los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse<br /> cuando el menor alcance la edad de 16 años.<br /> Artículo 5<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> a) El "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al<br /> cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre<br /> su lugar de residencia; y,<br /> b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al<br /> menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a<br /> aquel en que tiene su residencia habitual.<br /> CAPITULO II<br /> Autoridades Centrales<br /> Artículo 6<br /> Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central<br /> encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.<br /> Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un<br /> sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones<br /> territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad<br /> Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada<br /> una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará<br /> la Autoridad Central a la que pueden dirigirse las solicitudes, con el fin<br /> de que las trasmita a la Autoridad Central de dicho Estado.<br /> Artículo 7<br /> Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la<br /> colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados,<br /> con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para<br /> conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.<br /> Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un<br /> intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:<br /> a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;<br /> b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten<br /> perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán<br /> que se adopten medidas provisionales;<br /> c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar<br /> una solución amigable;<br /> d) Intercambiar información relativa a la situación social del<br /> menor, si se estima conveniente;<br /> e) Facilitar información general sobre la legislación de su<br /> país relativa a la aplicación del Convenio;<br /> f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial<br /> o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor<br /> y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva<br /> el derecho de visita;<br /> g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de<br /> asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un<br /> abogado;<br /> h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la<br /> restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y<br /> apropiado; e,<br /> i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del<br /> presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los<br /> obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.<br /> CAPITULO III<br /> Restitución del Menor<br /> Artículo 8<br /> Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha<br /> sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia,<br /> podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor,<br /> o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia,<br /> quede garantizada la restitución del menor.<br /> La solicitud incluirá:<br /> a) Información relativa a la identidad del solicitante, del<br /> menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al<br /> menor;<br /> b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible<br /> obtenerla;<br /> c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la<br /> restitución del menor;<br /> d) Toda la información disponible relativa a la localización<br /> del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está<br /> el menor;<br /> La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:<br /> e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinente;<br /> f) Una certificación o declaración jurada expedida por una<br /> Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el<br /> menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con<br /> respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; y,<br /> g) Cualquier otro documento pertinente.<br /> Artículo 9<br /> Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo<br /> dispuesto en el Artículo 8 tiene razones para creer que el menor se<br /> encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la solicitud directamente<br /> y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado Contratante e informará a<br /> la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.<br /> Artículo 10<br /> La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará<br /> o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la<br /> restitución voluntaria del menor.<br /> Artículo 11<br /> Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados<br /> Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la<br /> restitución de los menores.<br /> Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera<br /> llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de<br /> iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del<br /> Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad<br /> Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre<br /> las razones de la demora.<br /> Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta,<br /> dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente<br /> o, en su caso, al solicitante.<br /> Artículo 12<br /> Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el<br /> sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del<br /> procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado<br /> Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período<br /> inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o<br /> retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución<br /> inmediata del menor.<br /> La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se<br /> hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de<br /> un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo<br /> la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado<br /> integrado en su nuevo ambiente.<br /> Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido<br /> tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado,<br /> podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.<br /> Artículo 13<br /> No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad<br /> judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar<br /> la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se<br /> opone a su restitución demuestra que:<br /> a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho<br /> cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho<br /> de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había<br /> consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; y,<br /> b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo<br /> exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera<br /> ponga al menor en una situación intolerable.<br /> La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a<br /> ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone<br /> a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de<br /> madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.<br /> Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el<br /> presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en<br /> cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione<br /> la Autoridad Central competente del lugar de residencia habitual del menor.<br /> Artículo 14<br /> Para determinar la existencia de un traslado o de una retención<br /> ilícito en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la<br /> legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén<br /> reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del<br /> menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la<br /> vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones<br /> extranjeras que de lo contrario serían aplicables.<br /> Artículo 15<br /> Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado<br /> Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán<br /> pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de<br /> residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite<br /> que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en<br /> el Artículo 3 del Convenio siempre que la mencionada decisión o<br /> certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de<br /> los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al<br /> solicitante para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.<br /> Artículo 16<br /> Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícito<br /> de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades<br /> judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido<br /> trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre<br /> la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya<br /> determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la<br /> restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo<br /> razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este<br /> Convenio.<br /> Artículo 17<br /> El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la<br /> custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado<br /> requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor<br /> conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades<br /> judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos<br /> de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.<br /> Artículo 18<br /> Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades<br /> de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del<br /> menor en cualquier momento.<br /> Artículo 19<br /> Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la<br /> restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de<br /> custodia.<br /> Artículo 20<br /> La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12<br /> podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del<br /> Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las<br /> libertades fundamentales.<br /> CAPITULO IV<br /> Derecho de Visita<br /> Artículo 21<br /> Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del<br /> ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las<br /> Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la<br /> solicitud para la restitución del menor.<br /> Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de<br /> cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio<br /> pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a<br /> que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades<br /> Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de<br /> lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.<br /> Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios,<br /> podrán incoar procedimientos o favorecer su incoacción con el fin de<br /> regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las<br /> condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 22<br /> No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la<br /> designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de<br /> los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.<br /> Artículo 23<br /> No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna<br /> legalización ni otras formalidades análogas.<br /> Artículo 24<br /> Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la<br /> Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e<br /> irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas<br /> oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente<br /> realizable, traducción al francés o al inglés.<br /> No obstante, un Estado Contratante, mediante la formulación de una<br /> reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la<br /> utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda<br /> solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad<br /> Central.<br /> Artículo 25<br /> Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen<br /> en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del<br /> presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en<br /> cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran<br /> nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado.<br /> Artículo 26<br /> Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación<br /> del presente Convenio.<br /> Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados<br /> Contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes<br /> presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán<br /> al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el<br /> caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor<br /> jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados<br /> o que vayan a originarse por la restitución del menor.<br /> Sin embargo, un Estado Contratante, mediante la formulación de una<br /> reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no<br /> estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo<br /> precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores<br /> jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos<br /> puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y<br /> asesoramiento jurídico.<br /> Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa<br /> a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio,<br /> las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso,<br /> que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el<br /> ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya<br /> incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos<br /> los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante<br /> y los gastos de la restitución del menor.<br /> Artículo 27<br /> Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones<br /> requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento,<br /> una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este<br /> caso, la Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al<br /> solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado<br /> la solicitud, según el caso.<br /> Artículo 28<br /> Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada<br /> de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por<br /> cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para<br /> actuar en su nombre.<br /> Artículo 29<br /> El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución y<br /> organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia<br /> o del derecho de visita en el sentido previsto en los Artículos 3 ó 21,<br /> reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de<br /> un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente<br /> a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de<br /> conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los<br /> documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya<br /> proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o<br /> ante las Autoridades administrativas de los Estados Contratantes.<br /> Artículo 31<br /> Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores<br /> tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales<br /> diferentes:<br /> a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se<br /> interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad<br /> territorial de ese Estado; y,<br /> b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual,<br /> se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del<br /> Estado donde resida habitualmente el menor.<br /> Artículo 32<br /> Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores<br /> tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de<br /> personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se<br /> refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado.<br /> Artículo 33<br /> Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus<br /> propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará<br /> obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo<br /> un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.<br /> Artículo 34<br /> El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluidas en su<br /> ámbito de aplicación sobre el "Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre<br /> competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección<br /> de menores", entre los Estados Partes en ambos Convenios.<br /> Por lo demás el presente Convenio no restringirá la aplicación de un<br /> instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado<br /> requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido,<br /> para obtener la restitución de un menor que haya sido traslado o retenido<br /> ilícitamente o para regular el derecho de visita.<br /> Artículo 35<br /> El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes<br /> en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su<br /> entrada en vigor en esos Estados.<br /> Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en<br /> los artículos 39 ó 40, la referencia a un Estado Contratante que figura en<br /> el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades<br /> territoriales a las que se aplica el presente Convenio.<br /> Artículo 36<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más<br /> Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que<br /> podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la<br /> derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que<br /> podrían originar esas restricciones.<br /> CAPITULO VI<br /> Cláusulas Finales<br /> Artículo 37<br /> El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron<br /> Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en<br /> su decimocuarta sesión.<br /> Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de<br /> Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.<br /> Artículo 38<br /> Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.<br /> El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de<br /> Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.<br /> Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el<br /> primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su<br /> instrumento de adhesión.<br /> La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado<br /> que se adhiera y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar<br /> esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por<br /> cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio<br /> después de una adhesión. Dicha declaración será depositada ante el<br /> Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este<br /> Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de<br /> los Estados Contratantes.<br /> El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el<br /> Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer<br /> mes del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación.<br /> Artículo 39<br /> Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al<br /> conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado,<br /> o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto<br /> en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.<br /> Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada<br /> al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.<br /> Artículo 40<br /> Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en<br /> las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las<br /> materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento<br /> de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el<br /> presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a<br /> una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier<br /> momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.<br /> Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las<br /> unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.<br /> Artículo 41<br /> Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual<br /> los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo estén distribuidos entre las<br /> autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma,<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Convenio, o la<br /> formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el Artículo<br /> 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de<br /> los poderes en dicho Estado.<br /> Artículo 42<br /> Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en<br /> el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el<br /> momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el<br /> momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los<br /> Artículos 39 ó 40. No se permitirá ninguna otra reserva.<br /> Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que<br /> hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Reino de los Países Bajos.<br /> La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del<br /> calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el<br /> párrafo precedente.<br /> Artículo 43<br /> El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes del<br /> calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Artículos<br /> 37 y 38.<br /> Después, el Convenio entrará en vigor:<br /> 1) Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera<br /> con posterioridad, el primer día del tercer calendario siguiente al<br /> depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 2) Para los territorios o unidades territoriales a los que se<br /> haya extendido el Convenio de conformidad con el Artículo 39 ó 40, el<br /> primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a<br /> que se hace referencia en esos artículos.<br /> Artículo 44<br /> El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la<br /> fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer<br /> párrafo del Artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo<br /> hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia<br /> se renovará tácitamente cada cinco años.<br /> Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del<br /> Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expedición<br /> del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados<br /> territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.<br /> La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera<br /> notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados<br /> Contratantes.<br /> Artículo 45<br /> El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos<br /> notificará a los Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que<br /> hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 lo<br /> siguiente:<br /> 1) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a<br /> que hace referencia el Artículo 37.<br /> 2) Las adhesiones a que hace referencia el Artículo 38.<br /> 3) La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo 43.<br /> 4) Las extensiones a que hace referencia el Artículo 39.<br /> 5) Las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40.<br /> 6) Las reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer<br /> párrafo del Artículo 26, y los retiros previstos en el Artículo 42.<br /> 7) Las denuncias previstas en el Artículo 44.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para<br /> ello, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés,<br /> siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se<br /> depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del<br /> cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los<br /> Estado Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado en la fecha de su decimocuarta sesión.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el trece de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 7 de noviembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores