Ley 988

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 988<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS<br /> OBTENCIONES DE VEGETALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCION CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio Internacional para la Protección<br /> de las Obtenciones de Vegetales, firmado el 2 de diciembre de 1961 y<br /> revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978,<br /> en el marco de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones de<br /> Vegetales, cuyo texto es como sigue:<br /> LAS PARTES CONTRATANTES<br /> Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta<br /> adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso<br /> instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del<br /> derecho de las obtentores:<br /> Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio,<br /> según los cuales:<br /> a) están convencidos de la importancia que reviste la protección de<br /> las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su<br /> territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores,<br /> b) están conscientes de los problemas especiales que representa el<br /> reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las<br /> limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las<br /> exigencias del interés público,<br /> c) consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los<br /> cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por<br /> cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos,<br /> Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los<br /> obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se<br /> han adherido al Convenio;<br /> Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio<br /> para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión;<br /> Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la<br /> Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia;<br /> Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar<br /> nuevamente el Convenio,<br /> Convienen lo que sigue:<br /> Artículo I<br /> Objeto del Convenio; constitución de una Unión;<br /> Sede de la Unión<br /> 1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un<br /> derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente<br /> (designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las condiciones<br /> que se definen a continuación.<br /> 2) Los Estados parte del presente Convenio (denominado en adelante<br /> "Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para la Protección de<br /> los Obtenciones Vegetales.<br /> 3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en<br /> Ginebra.<br /> Artículo 2<br /> 1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor<br /> previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de<br /> protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la<br /> Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas,<br /> deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie<br /> botánica.<br /> 2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación de presente<br /> Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan<br /> un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta<br /> utilización final.<br /> Artículo 3<br /> Trato nacional; reciprocidad<br /> 1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en<br /> uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en<br /> lo que al reconocimiento y a la protección de derecho de obtentor se<br /> refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o<br /> concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente<br /> previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones<br /> y formalidades impuestas a los nacionales.<br /> 2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio<br /> o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos<br /> derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que pueden serles<br /> impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan<br /> obtenido, así como el control de su multiplicación.<br /> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado<br /> de la Unión, que aplique el presente Convenio a un género o una especie<br /> determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a<br /> los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género<br /> o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia<br /> en uno de dichos Estados.<br /> Artículo 4<br /> Géneros y especies botánicos que deben<br /> o pueden protegerse<br /> 1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies<br /> botánicos.<br /> 2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas<br /> necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente<br /> Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.<br /> 3) a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su<br /> territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones<br /> del Convenio a cinco géneros o espacios, como mínimo.<br /> b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas<br /> disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes<br /> plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en<br /> su territorio:<br /> i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en<br /> total por lo menos;<br /> ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o<br /> especies en total por lo menos;<br /> iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro o especies<br /> en total por lo menos.<br /> c) Cuando un Estado de la Unión límite la aplicación del<br /> presente Convenio dentro de un género o una especie, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o<br /> especie, no obstante, se considerará como un género o una<br /> especie a los efectos de los párrafos a) y b).<br /> 4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar,<br /> aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de<br /> tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de este<br /> Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los<br /> números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos<br /> en dicho párrafo, o ambos.<br /> 5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en<br /> cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir<br /> las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo podrá decidir, en<br /> favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3)b).<br /> Artículo 5<br /> Derechos protegidos: ámbito de la protección<br /> 1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su<br /> autorización previa.<br /> - la producción con fines comerciales.<br /> - la puesta a la venta.<br /> - la comercialización del material de reproducción o de<br /> multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.<br /> El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras.<br /> El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las<br /> partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines<br /> distintos de la multiplicación, en el caso de que utilicen comercialmente<br /> como material de multiplicación con vistas a la producción de platas<br /> ornamentarles o de flores cortadas.<br /> 2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones<br /> definidas por él mismo.<br /> 3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la<br /> variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras<br /> variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá<br /> dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la<br /> variedad para la producción comercial de otra variedad.<br /> 4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en<br /> acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29,<br /> podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos,<br /> un derecho más amplio que el que se define en el párrafo I) del presente<br /> artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto<br /> comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la<br /> facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la<br /> Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o<br /> jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.<br /> Artículo 6<br /> Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección<br /> 1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente<br /> Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la<br /> variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe<br /> poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres<br /> importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea<br /> notoriamente conocida en el momento en que se solicite la<br /> protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas<br /> referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso,<br /> inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de<br /> variedades, presencia en una colección de referencia o<br /> descripción precisa en una publicación. Los caracteres que<br /> permitan definir y distinguir una variedad deberán poder<br /> reconocidos y descritos con precisión.<br /> b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en<br /> un Estado de la Unión, la variedad:<br /> i) no deberá haber sido ofrecida en venta o<br /> comercializada, con el consentimiento del obtentor,<br /> en el territorio de dicho Estado o, si la legislación<br /> de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace<br /> más de un año; y,<br /> ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o<br /> comercializada, en el territorio de cualquier otro<br /> Estado, con el consentimiento del obtentor, por un<br /> período anterior superior a seis años en el caso de<br /> las vides, árboles forestales, árboles frutales y<br /> árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de<br /> sus portainjertos, o por un período anterior superior<br /> a cuatro años en el caso de otras plantas.<br /> Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de<br /> comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la<br /> variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o<br /> a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la<br /> protección.<br /> c) La variedad deberá se suficientemente homogénea, teniendo en<br /> cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada<br /> o su multiplicación vegetativa.<br /> d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales,<br /> es decir deberá permanecer conforme a su definición después de<br /> reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el<br /> obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o<br /> de multiplicaciones, al final de cada ciclo.<br /> e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo 13.<br /> 2) La concesión de protección solamente podrá depender de las<br /> condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las<br /> formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión<br /> en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las<br /> tasas.<br /> Artículo 7<br /> Examen oficial de variedades; protección provisional<br /> 1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en<br /> función de los criterios definidos en el Articulo 6. Ese examen deberá ser<br /> apropiado a cada género o especie botánico.<br /> 2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada<br /> Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos,<br /> informaciones, plantones o semillas necesarios.<br /> 3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a<br /> defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran<br /> producirse durante el período comprendido entre la presentación de la<br /> solicitud de protección y la decisión correspondiente.<br /> Artículo 8<br /> Duración de la protección<br /> El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no<br /> podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del<br /> título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles<br /> frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus<br /> portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho<br /> años a partir de dicha fecha.<br /> Artículo 9<br /> Limitación del ejercicio de los derechos protegidos<br /> 1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor<br /> sólo podrá limitarse por razones de interés público.<br /> 2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la<br /> variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas<br /> necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.<br /> Artículo 10<br /> Nulidad y caducidad de los derechos protegidos<br /> 1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con<br /> las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si<br /> se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1)a) y b) no<br /> fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de<br /> protección.<br /> 2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones<br /> de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de<br /> multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como<br /> hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.<br /> 3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:<br /> a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo<br /> determinado y tras haber sido requerido para ello, el material<br /> de reproducción o de multiplicación, los documentos e<br /> informaciones estimados necesarios para el control de la<br /> variedad, o que no permita la inspección de las medidas<br /> adoptadas para la conservación de la variedad:<br /> b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas<br /> devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus<br /> derechos.<br /> 4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto<br /> de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente<br /> artículo.<br /> Artículo 11<br /> Libre elección del Estado de la Unión<br /> en el que se presenta la primera solicitud;<br /> solicitudes en otros Estados de la Unión;<br /> independencia de la protección en<br /> diferentes Estados de la Unión<br /> 1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en<br /> el que desea presentar su primera solicitud de protección.<br /> 2) El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros<br /> Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de<br /> protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera<br /> solicitud.<br /> 3) La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por<br /> personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente<br /> Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma<br /> variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.<br /> Artículo 12<br /> Derecho de prioridad<br /> 1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de<br /> protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de<br /> prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en<br /> los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha<br /> de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho<br /> plazo el día de la presentación.<br /> 2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva<br /> presentación deberá comprender una petición de protección, la<br /> reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de<br /> tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud,<br /> certificada por la administración que la haya recibido.<br /> 3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la<br /> expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión<br /> en el haya presentado una petición de protección en las condiciones<br /> previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material<br /> requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este<br /> Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos<br /> complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica<br /> ha sido rechazada o retirada.<br /> 4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes<br /> mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales<br /> como otra presentación, la publicidad del objeto de la solicitud o su<br /> explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en<br /> beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.<br /> Artículo 13<br /> Denominación de la variedad<br /> 1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su<br /> designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la<br /> designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la<br /> libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso<br /> después de la expiración de la protección.<br /> 2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad.<br /> No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica<br /> establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir<br /> a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la<br /> identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular,<br /> deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera<br /> de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie<br /> botánica o de una especie semejante.<br /> 3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el<br /> servicio previsto en el Artículo 30.1)b). Si se comprueba que esa<br /> denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio<br /> denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación,<br /> en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que<br /> se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 7.<br /> 4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en<br /> virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una<br /> variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el<br /> Artículo 30.1)b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la<br /> variedad.<br /> 5) Una variedad sólo podrá depositarse en el Estados de la Unión bajo<br /> la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) estará<br /> obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe<br /> la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá<br /> exigir que el obtentor proponga otra denominación.<br /> 6) El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) deberá asegurar la<br /> comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las<br /> denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y<br /> anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1)b)<br /> podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una<br /> denominación al servicio que la haya comunicado.<br /> 7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en<br /> venta o a la comercialización del material de reproducción o de<br /> multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará<br /> obligado a utilizar la denominación de esa variedad incluso después de la<br /> expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos<br /> anteriores.<br /> 8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice,<br /> estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre<br /> comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la<br /> variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación<br /> deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.<br /> Artículo 14<br /> Protección independiente de las medidas reguladoras de<br /> la producción, la certificación y la comercialización<br /> 1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones<br /> del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada<br /> Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y<br /> comercialización de las semillas y plantones.<br /> 2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible,<br /> obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> Organos de la Unión<br /> Los órganos permanentes de la Unión son:<br /> a) el Consejo;<br /> b) la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para<br /> la Protección de las Obtenciones Vegetales.<br /> Artículo 16<br /> Composición del Consejo; número de votos<br /> 1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de<br /> la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y<br /> un suplente.<br /> 2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por<br /> adjuntos o consejeros.<br /> 3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.<br /> Artículo 17<br /> Admisión de observadores en las reuniones del Consejo<br /> 1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente<br /> Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de<br /> observadores.<br /> 2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas<br /> reuniones.<br /> Artículo 18<br /> Presidente y Vicepresidente del Consejo<br /> 1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un<br /> Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El<br /> Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de<br /> ausencia.<br /> 2) El mandato del Presidente será de tres años.<br /> Artículo 19<br /> Sesiones del Consejo<br /> 1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.<br /> 2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el<br /> Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo<br /> en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de<br /> los Estados de la Unión.<br /> Artículo 20<br /> Reglamento del Consejo;<br /> Reglamento administrativo y financiera de la Unión<br /> El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y<br /> financiero de la Unión.<br /> Artículo 21<br /> Atribuciones del Consejo<br /> Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:<br /> a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia de la<br /> Unión y favorecer su desarrollo;<br /> b) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un<br /> Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;<br /> c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el<br /> programa de sus trabajos futuros;<br /> d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el<br /> Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de<br /> las funciones de la Unión;<br /> e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada<br /> Estado de la Unión;<br /> f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario<br /> General;<br /> g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha<br /> y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las<br /> medidas necesarias para su preparación;<br /> h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el<br /> buen funcionamiento de la Unión.<br /> Artículo 22<br /> Mayoría requeridas para las decisiones del Consejo<br /> Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los<br /> miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en<br /> virtud de los Artículos 4.4), 20, 21)e), 26.5)b), 27.1), 28.3) o 32.3) se<br /> adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes.<br /> La abstención no se considerará como voto.<br /> Artículo 23<br /> Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del<br /> Secretario General; nombramiento de funcionarios<br /> 1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le<br /> sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.<br /> 2) El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará<br /> la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la<br /> aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas<br /> al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las<br /> actividades y la situación financiera de la Unión.<br /> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las<br /> condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal<br /> necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán<br /> por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo 20.<br /> Artículo 24<br /> Estatuto jurídico<br /> 1) La Unión tendrá personalidad jurídica.<br /> 2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con<br /> las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria<br /> para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.<br /> 3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.<br /> Artículo 25<br /> Verificación de cuentas<br /> La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un<br /> Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el<br /> Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese<br /> Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.<br /> Artículo 26<br /> Finanzas<br /> 1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:<br /> - por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;<br /> - por la remuneración de prestación de servicios;<br /> - por ingresos diversos.<br /> 2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las<br /> contribuciones anuales se determinará por referencia al importe<br /> total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los<br /> Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que<br /> le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se<br /> calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).<br /> b) El número de unidades de contribución se expresará en<br /> números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que<br /> ese número no sea inferior a un quinto.<br /> 3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión<br /> en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a<br /> ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de<br /> contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes<br /> de dicha fecha en virtud del Convenio de 1961 modificado por el<br /> Acta adicional de 1972.<br /> b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento<br /> de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de<br /> contribución que le sea aplicable mediante una declaración<br /> dirigida al Secretario General.<br /> c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento,<br /> mediante una declaración dirigida al Secretario General, un<br /> número de unidades de contribución diferente del que le sea<br /> aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados.<br /> Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del<br /> año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil<br /> siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios<br /> del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la<br /> declaración.<br /> 4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad<br /> de contribución será igual al importe total de los gastos a<br /> cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los<br /> Estados de la Unión divida por el número total de unidades<br /> aplicable a esos Estados.<br /> b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión<br /> será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada<br /> por el número de unidades aplicable a dicho Estado.<br /> 5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus<br /> contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo<br /> - sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) - si la cuantía<br /> de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que<br /> adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La<br /> suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus<br /> obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del<br /> presente Convenio.<br /> b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el<br /> ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso<br /> es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.<br /> Artículo 27<br /> Revisión del Convenio<br /> 1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de<br /> Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por<br /> el Consejo.<br /> 2) La conferencia sólo deliberará validamente si están representados<br /> en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser<br /> adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de<br /> cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.<br /> Artículo 28<br /> Idiomas utilizados por la Oficina<br /> y en las reuniones del Consejo<br /> 1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e<br /> inglés en el cumplimiento de sus misiones.<br /> 2) Las reuniones del Consejo así como las Conferencias de revisión se<br /> celebrarán en esos tres idiomas.<br /> 3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen<br /> otros idiomas.<br /> Artículo 29<br /> Acuerdos especiales para la protección<br /> de las obtenciones vegetales<br /> Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre<br /> ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales,<br /> siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Aplicación del Convenio a nivel nacional;<br /> acuerdos especiales para la utilización común<br /> de los servicios encargados del examen<br /> 1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para<br /> la aplicación del presente Convenio y, especialmente:<br /> a) preverá los recursos legales apropiados que permitan la<br /> defensa eficaz de los derechos previstos en el presente<br /> Convenio;<br /> b) establecerá un servicio de protección de las obtenciones<br /> vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa<br /> protección;<br /> c) asegurará la comunicación al público de las informaciones<br /> relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación<br /> periódica de la lista de títulos de protección otorgados.<br /> 2) Podrán concertarse acuerdos, especiales entre los servicios<br /> competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de<br /> servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en<br /> el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de<br /> referencia necesarios.<br /> 3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá<br /> estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente<br /> Convenio, de conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 31<br /> Firma<br /> La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión<br /> y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que<br /> adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre<br /> de 1979.<br /> Artículo 32<br /> Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión<br /> 1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la<br /> presente Acta, mediante el depósito:<br /> a) de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> si ha firmado la presente Acta;<br /> b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente<br /> Acta.<br /> 2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General.<br /> 3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado<br /> la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará<br /> la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las<br /> disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de<br /> opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.<br /> Artículo 33<br /> Entrada en vigor;<br /> imposibilidad de adherirse a los textos anteriores<br /> 1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido<br /> cumplidas las dos condiciones siguientes:<br /> a) el número de instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;<br /> b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido<br /> depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.<br /> 2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido<br /> cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1)a) y b), la presente<br /> Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.<br /> 3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al<br /> Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.<br /> Artículo 34<br /> Relaciones entre Estados obligados<br /> por textos diferentes<br /> 1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la<br /> presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961<br /> modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus<br /> relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la<br /> presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional<br /> hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro<br /> Estado.<br /> 2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta (*el<br /> primer Estado+) podrá declarar, mediante una notificación dirigida al<br /> Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta<br /> adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la<br /> presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando,<br /> aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma (*el<br /> segundo Estado+). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la<br /> fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a<br /> su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por<br /> el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto<br /> que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.<br /> Artículo 35<br /> Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos,<br /> informaciones que deberán publicarse<br /> 1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada<br /> Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General<br /> la lista de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del<br /> presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta<br /> a su respecto.<br /> 2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión<br /> afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:<br /> a) toda extensión de la aplicación de las disposiciones del<br /> presente Convenio a otros géneros y especies después de la<br /> entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;<br /> b) toda utilización de la facultad prevista en el Artículo<br /> 3.3);<br /> c) la utilización de toda facultad concedida por el Consejo en<br /> virtud del Artículo 4.4) o 5);<br /> d) toda utilización de la facultad prevista en la primera frase<br /> del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más<br /> amplios y especificando los géneros y especies a los que se<br /> aplican esos derechos;<br /> e) toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase<br /> del Artículo 5.4);<br /> f) el hecho de que la ley de ese Estado contenga una<br /> disposición permitida en virtud del Artículo 6.1)b)i) y la<br /> duración del plazo concedido;<br /> g) la duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho<br /> plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso,<br /> que prevé dicho Artículo.<br /> Artículo 36<br /> Territorios<br /> 1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General,<br /> mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es<br /> aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la<br /> declaración o la notificación.<br /> 2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal<br /> notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento,<br /> que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de<br /> esos territorios.<br /> 3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá<br /> efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y<br /> toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá<br /> efecto tres meses después de su notificación por el Secretario<br /> General.<br /> b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá<br /> efecto doce meses después de su recepción por el Secretario<br /> General.<br /> Artículo 37<br /> Derogación para la protección bajo dos formas<br /> 1) Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado<br /> que antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está<br /> abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas<br /> mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie,<br /> podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente<br /> Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al<br /> Secretario General.<br /> 2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se<br /> solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho<br /> Estado podrá, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 6.1)a) y b) y<br /> en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de<br /> la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas<br /> en virtud de esa ley.<br /> 3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier<br /> momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese<br /> Estado en su notificación de retiro.<br /> Artículo 38<br /> Limitación transitoria de la exigencia de novedad<br /> Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la<br /> Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los<br /> demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en<br /> el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente<br /> creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera<br /> vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que<br /> pertenezcan tales variedades.<br /> Artículo 39<br /> Mantenimiento de los derechos adquiridos<br /> El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos<br /> adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la<br /> Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.<br /> Artículo 40<br /> Reservas<br /> No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.<br /> Artículo 41<br /> Duración y denuncia del Convenio<br /> 1) El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.<br /> 2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio<br /> mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario<br /> General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los<br /> Estados de la Unión.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente<br /> a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.<br /> 4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos<br /> adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes<br /> de la fecha en la que surta efecto la denuncia.<br /> Artículo 42<br /> Idiomas; funciones de depositario<br /> 1) La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas<br /> francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en<br /> caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en<br /> poder del Secretario General.<br /> 2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la<br /> presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la<br /> Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro<br /> Estado que así lo solicite.<br /> 3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que<br /> estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General<br /> establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y<br /> neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.<br /> 4) El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 5) El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de<br /> la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran<br /> representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta,<br /> las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de<br /> los Artículos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración<br /> formulada en virtud del Artículo 36.1).<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el quince de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 14 de noviembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores