Ley Del 13 De Abril De 1880.arrendamiento De Campos

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El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso, sancionan con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- El P.E. arrendará los pastos de los campos de propiedad del<br /> Estado, que no deban esceptuarse para el beneficio municipal con sujeción á<br /> las disposiciones de esta ley.<br /> Art. 2°.- Se clasificarán los campos de cada distrito en dos<br /> categorías y se denominarán de 1a y 2a clase, según las condiciones de cada<br /> uno.<br /> Art. 3°.- El arrendamiento podrá hacerse de dos á cinco años, sin que<br /> pueda exceder de este tiempo. Se pagará el cánon por anualidad adelantada.<br /> Art. 4°.- Los campos de 1a clase devengarán un arrendamiento anual de<br /> sesenta $F por legua superficial y los de 2a clase cincuenta $F. Las<br /> fracciones de legua pagarán en proporción.<br /> Art. 5°.- El P.E. podrá rescindir los contratos de arriendo, dando<br /> seis meses de plazo á los arrendatarios para desalojar el campo,<br /> devolviéndoles en ese caso la parte del arrendamiento pagado adelantado,<br /> cuando hubiere concesión de colonias sobre el lugar arrendado ú otro motivo<br /> análogo de pública conveniencia.<br /> Art. 6°.- El arriendo de los pastos no da á los arrendatarios derecho<br /> sobre la tierra ni sobre los montes que contengan los campos arrendados, y<br /> no podrán beneficiar el suelo y subsuelo del terreno ni sus maderas, sin el<br /> permiso ó concesión de su especialidad. Se exceptúan las plantaciones<br /> agrícolas que el arrendatario podrá establecer y el corte de maderas<br /> necesarias á la construcción de viviendas y corrales.<br /> Art. 7°.- Terminado el plazo del contrato, el arrendatario desalojará<br /> el campo á la primera intimación del gefe político del distrito; pero será<br /> preferido á cualquier otro interesado en caso de venta, ó en la concesión<br /> de un nuevo arriendo en igualdad de circunstancias.<br /> Art. 8°.- Habiendo dos ó mas interesados en el arriendo de un campo,<br /> se otorgará el contrato al que ofrezca mayor cánon anual.<br /> Art. 9°.- Las solicitudes de arriendo se harán en el ministerio del<br /> Interior y los contratos se autorizarán por la Escribanía de Gobierno.<br /> Art. 10.- El P.E. reglamentará la presente ley.<br /> Art. 11.- Comuníquese al P.E.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 8 días<br /> del mes de abril de 1880<br /> Wescenlao Velilla,<br /> Juan Gonzalez,<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la C. de D.D.<br /> Pascual Gomez<br /> Clímaco Valdovinos<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, Abril 13 de 1880<br /> Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial<br /> Bernardino Caballero<br /> Cándido Bareiro