Ley Del 2 De Octubre De 1883.venta De Tierras Públicas

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso, sancionan con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para vender tierras públicas por valor<br /> de ciento cincuenta mil pesos fuertes en bonos de Tesorería o<br /> moneda metálica de curso legal.<br /> Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior, las tierras se<br /> dividirán en tres clases de modo siguiente:<br /> 1° Son considerados campos de primera clase los comprendidos en las<br /> jurisdicciones de los partidos de San Lorenzo del Campo Grande,<br /> San Lorenzo de la Frontera, Ypané, Guarambaré, Villeta, Villa<br /> Oliva, Villa Franca, Villa del Pilar, Villa de Humaitá, Luque,<br /> Limpio, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, San<br /> Estanislao, Villa San Pedro, Villa Concepción, Areguá, Capiatá,<br /> Itá, Itatguá, Pirayú, Yaguarón, Altos, Atirá, Tobatí, Caacupé,<br /> Barrero Grande, Caraguatay, San José, Itacurubí de la<br /> Cordillera, Valenzuela, Ibitimí, Paraguarí, Acahay, Carapeguá,<br /> Tabapí, Quiindi, Ibicuí, Caapucú, Quinquió, Mbuyapey, Villa<br /> Florida, San Miguel, San Juan Bautista, Villa Encarnación,<br /> Caazapá, Capilla Borja, Villa Rica, Ipané é Itacurubí del<br /> Rosario.<br /> 2° Los campos de segunda clase son los comprendidos en las<br /> jurisdicciones de los partidos de Pedro Gonzalez, Laureles,<br /> Yabebirí, Desmochados, Tacuaras, Guazucúa, San Juan Bautista,<br /> Isla Umbú, San Ignacio, Santa María, Santa Rosa, Santiago, San<br /> Cosme, Bobí, Cármen del Paraná, Jesús y Trinidad, San Pedro del<br /> Paraná, Yutí, San Juan Nepomuceno, Mbocayatí, Yataití, Hiatí,<br /> Ajos, Carayaó, San Joaquín, Unión y Horqueta.<br /> 3° Se reputan campos de tercera clase aquellos no comprendidos en las<br /> zonas determinadas en los incisos 2° y 3° del presente artículo.<br /> Artículo 3º.- Asígnase como precio á los campos de primera clase, la<br /> cantidad de un mil quinientos pesos fuertes la legua cuadrada, á<br /> los de segunda clase un mil pesos fuertes, y á los de tercera<br /> clase ochocientos pesos fuertes. El precio de las tierras de<br /> labor será de un peso fuerte por área de diez mil varas<br /> cuadradas, siempre que el lote no exceda de media legua cuadrada<br /> Los campos de pastoreo solo podrán ser vendidos en fracciones menores<br /> de una legua cuadrada, cuando se encuentren áreas aisladas que<br /> no alcancen á esta última dimensión.<br /> En este caso se otorgará la venta, previo informe de la autoridad del<br /> lugar, pagándose proporcionalmente al precio establecido.<br /> Artículo 4º.- El P.E. reservará de la venta los terrenos expresamente<br /> exceptuados por leyes anteriores y aquellos que juzgue<br /> apropiados para colonias ó para otros objetos de utilidad<br /> pública.<br /> Artículo 5º.- Queda fijado el arrendamiento anual de los campos de<br /> primera y segunda clase en la cantidad de doscientos cincuenta<br /> pesos fuertes por legua cuadrada; y para los de tercera clase en<br /> doscientos pesos fuertes. Exceptuanse de esta disposición los<br /> campos cuya venta queda reservada por el artículo 4°, cuyo<br /> arrendamiento anual queda fijado en ochenta pesos fuerte para<br /> los de primera y segunda clase, y en sesenta pesos fuertes para<br /> los de tercera clase. Por las fracciones menores se pagará en<br /> proporción.<br /> Artículo 6º.- El importe de las ventas y arrendamientos de las tierras<br /> públicas será abonado al contado y con arreglo á los trámites<br /> que se establecerán en el decreto reglamentario respectivo.<br /> Los actuales arrendatarios de tierras fiscales tendrán la preferencia<br /> en la compra, siempre que ejerciten este derecho dentro del<br /> término de seis meses contados desde la promulgación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 7º.- Queda subsistente la prórroga del plazo señalado por la<br /> ley de 21 de Agosto de 1882 á los ocupantes de tierras fiscales,<br /> desde cuya terminación cesa toda preferencia á favor de los<br /> mismos.<br /> Artículo 8º.- Vencidos los plazos fijados por los artículos 6° y 7° sin<br /> que los ocupantes ó arrendatarios se hayan presentado á la<br /> compran, serán vendidos los terrenos al primero que los solicite<br /> denunciando su existencia; respetándose no obstante los<br /> contratos de arrendamientos que se hubieren celebrado<br /> anteriormente.<br /> Artículo 9º.- Las escrituras de propiedad que procedan de adquisiciones<br /> hechas por compras, no podrán costar más de un peso fuerte con<br /> cincuenta centavos incluso el valor del papel sellado, y<br /> cincuenta centavos por registro en la oficina de Hipotecas.<br /> En las otras tramitaciones en que intervengan escribanos, jueces de<br /> paz ó cualquiera otra autoridad, no podrá cobrarse sino la<br /> cuarta parte de los derechos marcados por el arancel vigente.<br /> Artículo 10.- Se esceptúan de la anterior disposición las compras de<br /> campos cuyas dimensiones alcancen á una legua cuadrada ó escedan<br /> de ella, que pagarán íntegramente todos los derechos<br /> establecidos por las leyes.<br /> Artículo 11.- Quedan derogadas las leyes anteriores sobre ventas y<br /> arrendamientos de tierras públicas, en cuanto se opongan á la<br /> presente ley.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al P.E.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los<br /> veinte y cuatro días del mes de Setiembre de mil ochocientos<br /> ochenta y tres.<br /> Juan A. Jara<br /> Manuel Solalinde<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la H:C:D<br /> Pascual Gómez<br /> Manuel Fernández<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, Octubre 2 de 1883<br /> Téngase por ley, publíquese y dése al Registro<br /> Oficial.<br /> Juan A. Meza Bernardino Caballero