Ley Del 30 De Julio De 1878.creación Del Banco Del Paraguay

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso<br /> Sancionan con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para celebrar un contrato<br /> con don Joaquín Obejero para el establecimiento de un Banco bajo las bases<br /> siguientes:<br /> Art. 2°.- El Banco se denominará "Banco del Paraguay" y su domicilio<br /> legal será en la Capital de esta República.<br /> Art. 3°.- El capital del Banco será de quinientos mil pesos fuertes<br /> por ahora, dividido en cinco mil acciones de cien pesos fuertes cada una;<br /> pudiendo elevarse este capital hasta un millón de pesos fuertes, por otro<br /> número igual de acciones.<br /> Art.. 4°.- La suscrición de las acciones en toda la República será<br /> abierta por sesenta días fijos. Si las acciones suscritas excedieran de la<br /> cantidad fijada, el directorio resolverá si deben prorratearse entre los<br /> accionistas que mayor número tengan, ó elevar el capital al monto de la<br /> suscrición.<br /> Art. 5°.- El directorio determinará las cuotas con que los accionistas<br /> deben contribuir al pago de sus acciones y las fechas en que deberá<br /> hacerlo.<br /> Art. 6°.- Las operaciones del Banco serán:<br /> 1. Emitir billetes pagaderos al portador y á la vista en monedas de<br /> oro ó plata sellada de curso legal.<br /> 2. Descontar letras y pagarés, recibir depósitos en cuenta<br /> corriente, á plazos ó á la vista, dar y recibir giros.<br /> 3. Hacer préstamos al gobierno.<br /> 4. Abrir créditos á las corporaciones y á los particulares, todo<br /> bajo la garantía que el directorio acuerde, y hacer en general<br /> toda clase de operaciones bancarias.<br /> Art. 7°.- El Banco no podrá adquirir bienes raíces sino aquellos que<br /> sean absolutamente necesarios para su propio negocio, ó los que se viese<br /> obligado á recibir en pago de sus créditos con cargo de enagenarlos<br /> inmediatamente<br /> Art. 8°.- Los billetes del "Banco del Paraguay" deberán ser recibidos<br /> en todas las oficinas públicas mientras sean convertibles á la vista.<br /> Art. 9°.- El "Banco del Paraguay" estará dividido en dos<br /> departamentos: El Departamento de la Emisión y el de las operaciones del<br /> Banco.<br /> Art. 10.- El Departamento de Emisión ejercerá sus funciones con la<br /> intervención de un inspector nombrado por el Gobierno, cuyo sueldo será<br /> pagado por el Banco.<br /> Art. 11.- Serán deberes del Inspector:<br /> 1. Signar todos los billetes que se emitan.<br /> 2. Vigilar que la emisión se haga con arreglo á lo ordenado en<br /> la presente ley<br /> 3. Poner el visto bueno á las cuentas generales de emisión<br /> Art. 12.- El Banco queda facultado para emitir billetes hasta el doble<br /> de su capital realizado, debiendo tener una reserva en oro ó plata sellada<br /> de curso legal, que no baje de una cuarta parte de los billetes en<br /> circulación, y valores en cartera á plazos que no escedan de seis meses por<br /> el total de la emisión circulante.<br /> Art. 13.- El "Banco del Paraguay" gozará del privilegio exclusivo para<br /> la emisión fraccionaria ó menor, comprendida desde cinco centavos hasta<br /> cinco pesos fuertes; pudiendo emitir sin gozar de privilegio exclusivo<br /> billetes de mayor cantidad de cinco pesos fuertes hasta cien pesos fuertes.<br /> Art. 14.- Los billetes del "Banco del Paraguay" y los documentos que<br /> otorgue ó emita, estarán exceptuados de todo impuesto de sellos ó de<br /> cualquier otro que llegue á crearse sobre papeles de crédito,<br /> Art. 15.- El Banco solo podrá dar principio á sus operaciones, cuando<br /> tenga un capital efectivo de cincuenta mil pesos fuertes en caja.<br /> Art. 16.- Los depósitos judiciales ú otros ordenados por autoridades<br /> nacionales, podrán hacerse en el "Banco del Paraguay".<br /> Art. 17.- El Banco del Paraguay estará exento de toda contribución ó<br /> impuesto, así como sus acciones y las rentas que éstas produzcan.<br /> Art. 18.- No podrá ser director ninguna persona que no sea accionista<br /> del Banco, á lo ménos por veinte acciones.<br /> Art. 19.- Se le conceden á este Banco, á favor de sus créditos, los<br /> mismos privilegios de que goza el acreedor hipotecario, siempre que el<br /> Banco dé aviso á la oficina de hipotecas, para que esta pueda hacer sus<br /> anotaciones y dar informes de ese gravámen cuando se intente hipotecar ó<br /> enagenar á terceras personas las propiedades afectadas al Banco.<br /> Art. 20.- El Privilegio del artículo anterior no confiere ningún<br /> derecho sobre las hipotecas de fecha anterior, otorgadas con las<br /> formalidades de ley.<br /> Art. 21.- Para constituir la hipoteca de que habla el artículo 19,<br /> bastará que el Banco pase directamente un aviso á la oficina de hipotecas<br /> con expresión del nombre del dueño de la finca, su situación y linderos,<br /> cuyo aviso será firmado por el Banco y el interesado.<br /> Art. 22.- El contador de hipotecas al recibir los espresados avisos,<br /> tomará sin más trámites razón de la hipoteca en el registro<br /> correspondiente, devolviendo el aviso al Banco y el interesado.<br /> Art. 23.- Para la cancelación de esas hipotecas bastará un simple<br /> aviso, el cual será anotado en el respectivo registro por el contador<br /> general de hipotecas.<br /> Art. 24.- El Banco gozará para todos sus créditos comunes del<br /> privilegio veinte y cinco por ciento que percibirá íntegramente del esceso<br /> que resulte después de pagados los créditos privilegiados de los demás<br /> acreedores simples ó comunes.<br /> Art. 25.- Las utilidades del Banco serán liquidadas y cerradas cada<br /> año, debiendo publicar cada tres meses un estado de sus operaciones.<br /> Art. 26.- Las utilidades del Banco se repartirán del modo siguiente:<br /> Al gobierno por los privilegios concedidos al Banco, un cinco por<br /> ciento que se destinará á la instrucción pública.<br /> Para la formación de un fondo de reserva que se elevará hasta el<br /> veinte por ciento sobre el capital, quince por ciento.<br /> Para ser distribuidos entre los accionistas en la proporción de sus<br /> desembolsos, ochenta por ciento.<br /> Art. 27.- Una vez que el fondo de reserva llegue el veinte por ciento<br /> sobre el capital, será distribuido el noventa y cinco por ciento de sus<br /> utilidades entre los accionistas.<br /> Art. 28.- El proponente deberá llenar todas las obligaciones que por<br /> esta ley se le imponen, en el término de ocho meses contados desde el día<br /> de su promulgación.<br /> Art. 29.- El concesionario depositará en tesorería á los diez días de<br /> la promulgación de esta ley, la cantidad de treinta mil pesos fuertes en<br /> crédito de la Nación para garantir la ejecución de ella, cuyo depósito<br /> quedará á favor del Erario si el concesionario no establece el Banco á los<br /> ocho meses, bajo las bases convenidas.<br /> Art. 30.- Los estatutos del Banco se someterán previamente á la<br /> aprobación del P.E.<br /> Art. 31.- Las concesiones y privilegios acordados por esta ley al<br /> Banco, durarán por el término de veinte años, desde el día de la<br /> instalación.<br /> Art. 32.- Por este término no podrán ser modificadas las bases<br /> consignadas en la presente ley, sinó á solicitud hecha por sus accionistas<br /> en asamblea general.<br /> Art. 33.- Comuníquese al P.E.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 29 días<br /> del mes de julio de 1878.<br /> JOSÉ FALCÓN<br /> JOSÉ DEL R. MIRANDA<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la C. de D.D.<br /> Pascual Gomez<br /> Clímaco Valdovinos<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, 31 de julio de 1878<br /> Téngase por ley, publíquese y dése al R.O.<br /> CANDIDO BAREIRO<br /> URIARTE