Ley Del 30 De Julio De 1880.valor De Las Patentes De Yerbales

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El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso, sancionan con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Desde el primero de Enero de 1881 queda reducido el valor de<br /> las patentes de yerbales establecidas para el artículo doce del decreto de<br /> 23 de Diciembre de 1874, aprobado por le Congreso con fecha 22 de Enero de<br /> 1875, en la forma siguiente:<br /> Un rancho de 500 hasta mil arrobas, pagará tres pesos fuertes. De<br /> 1,000 hasta 2,000, cinco pesos fuertes para cada mil de aumento. Los<br /> ranchos que sean de menos de 500 arrobas pagarán dos pesos fuertes por<br /> semestre.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al P.E.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y<br /> ocho días del mes de julio de mil ochocientos ochenta.<br /> Wenceslao Velilla<br /> Juan Gonzalez,<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la C. de D.D.<br /> Pascual Gomez<br /> Clímaco Valdovinos<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, Julio 30 de 1880<br /> Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial<br /> Pedro Duarte<br /> Cándido Bareiro